Última revisión
08/04/2008
Auto Penal Nº 232/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 4/2008 de 08 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 232/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00232/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Nº: RT 4/08-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 3 de O Porriño
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 654/06
AUTO
En Pontevedra, a ocho de abril de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Porriño, se dictó auto con fecha 5 de noviembre de 2007, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Se desestima el recurso de reforma presentado por la representación procesal de Pascual contra el auto de 2 de octubre de 2007 dictado en las presentes diligencias previas, confirmando éste en todos sus pronunciamientos".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Pascual , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación, en definitiva, el auto del Juez de Instrucción por el que declaraba falta los hechos denunciados, considerando el recurrente, de un lado, que la instrucción no ha concluido al no haber recibido declaración a todos los implicados, y, de otro lado, que los hechos, en todo caso, serían constitutivos de delito y no de falta.
Se oponen al recurso tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del imputado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, procediendo su confirmación.
En primer lugar, debe comenzarse por la impugnación de la resolución que declara falta los hechos, considerando el recurrente que no es ajustada a derecho, pues los hechos, serían, en su caso, constitutivos de delitos de daños y amenazas. No se comparte la tesis del recurrente. Sobre los hechos hay tres denuncias: En la primera, de fecha 3 de agosto de 2006, el recurrente denuncia que Jose Carlos le dijo "... que de seguir con la obra se atuvieran a las consecuencias ... y que nunca llegarán a hacer esa obra, ... apareciendo, al día siguiente, ocho postes de granito tirados ..."; en la segunda, de fecha 5 de agosto de 2006, el apelante denuncia, en síntesis, que una serie de vecinos, que la Guardia Civil identifica, impidieron el paso de un camión que llevaba el hormigón para hacer el cierre de una finca, ocasionándole una serie de perjuicios; y, en la tercera denuncia, de fecha 15 de septiembre de 2006, se hace una exposición más detallada de los hechos integrantes de las denuncias anteriores, considerando el recurrente, que los hechos, en suma, podían ser constitutivos de un delito de usurpación, de un delito de alteración de lindes, de un delito de daños, de un delito de coacciones y amenazas, de otro delito de calumnias e injurias y, finalmente, de un delito de sabotaje.
A la vista de ello, el juez de instrucción, con buen criterio, y tras la práctica de las diligencias de investigación que consideró oportunas, entendió que, con independencia del perjuicio económico que pudiera habérsele irrogado al denunciante, hoy, recurrente, como consecuencia de los hechos, resarcible en vía civil, aquéllos no tenían más alcance que el de unas amenazas y unas coacciones, cuya gravedad, atendidas las circunstancias concurrentes y que en el fondo lo que subyace es el conflicto por el uso de lo que parece ser un camino, no sobrepasa los límites del ilícito de falta, por lo que, a juicio de la Sala, procede la confirmación de la resolución recurrida.
En segundo término, y respecto de la alegación de que no ha concluido la instrucción, pues falta recibir declaración a muchos de los implicados en los hechos denunciados, como bien indica el Ministerio Fiscal, olvida el recurrente que el juicio de faltas carece de instrucción, por lo que, practicada la estrictamente necesaria para la averiguación de los hechos y la identificación de los posibles autores, lo procedente es, previa su declaración de falta, convocar a las partes para la celebración del correspondiente juicio, por lo que tampoco, en este extremo, procede acoger la pretensión del recurrente.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. De Miguel González, en nombre y representación de Pascual , contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2007, que confirma otro de 2 de octubre , ambos, del Juzgado de Instrucción Nº 3 de O Porriño, confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
