Última revisión
08/11/2011
Auto Penal Nº 232/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 317/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 232/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200374
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1086A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Apelación Penal
Rollo nº317 de 2.011
Diligencias Previas nº2213/11
Jdo. de Instrucción nº3 de Ayamonte
AUTO NÚM.
Iltmos.Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En Huelva, a ocho de noviembre de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 11 de octubre de 2.011 se dictó Auto por el que se decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Cipriano .
SEGUNDO .- Contra el citado auto fue interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación de Cipriano, y tras dar traslado al Ministerio Fiscal, informando en el sentido que obra en las actuaciones, se dictó auto de fecha 20 de octubre de 2011 por el que se desestimaba el recurso de reforma, teniéndose por interpuesto el recurso de apelación, remitiéndose testimonio de particulares a esta audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, como lo son el conjurar ciertos riesgos relevantes para el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, para la sociedad. Tales riesgos son, básicamente, la sustracción del imputado a la Justicia , la obstrucción o entorpecimiento de la instrucción penal, y en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( ST.C. 128/1995, 67/1997, 177/1998, 33/1999 y 14/2000 , entre otras).
Como ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, siguiendo los criterios fijados por el Tribunal Constitucional ( S.T.C. 128/95, 44/97 y 47/2000), la prisión provisional tiene como primera e indiscutida finalidad evitar la fuga o evasión de la acción de la justicia del imputado, es decir, su objetivo es asegurar que de producirse una sentencia condenatoria el reo cumpla la pena privativa de libertad.
SEGUNDO .- La Resolución recurrida que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado ha de ser confirmada dado que, como se recoge en dicha Resolución, de lo actuado se desprenden méritos bastantes para imputar a aquél la participación en el delito que se investiga , haciéndose constar de forma suficientemente motivada las circunstancias que fundan el criterio judicial de acordar la prisión provisional, concurriendo los elementos o requisitos exigidos por los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La medida de la restricción de libertad acordada no es contraria a derecho, pues la misma ha sido adoptada conforme a los casos y en la forma previstos en el ordenamiento procesal y en una resolución debidamente motivada y fundada ( STC. 85/89 ).
No puede acogerse la petición de la representación del apelante, que considera que no es adecuada la medida privativa de libertad al presente supuesto, pues tanto en el auto que decretó la prisión como en el que resuelve el recurso de reforma se hacen constar de forma suficientemente motivada las circunstancias que fundan el criterio judicial de mantener la prisión provisional, atendiendo a los hechos que presuntamente ha realizado el imputado y a sus circunstancias personales, estimando necesaria la medida para evitar tanto el riesgo de fuga como la obstaculización del procedimiento; y este Tribunal atendiendo a la naturaleza del delito imputado, la existencia de indicios racionales de su participación y a la pena que en su día pudiera corresponder, considera que subsiste en la actualidad el riesgo de fuga tenido en cuenta igualmente por el Instructor , que aconseja el mantenimiento de la situación de prisión provisional del imputado. La relevancia y gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de la huida cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que , en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.
En síntesis, la medida de prisión provisional en el supuesto de autos responde en el momento presente a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, criterio este que es igualmente compartido por el Ministerio Fiscal.
Por todas las razones apuntadas , y considerando que el lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida no ha modificado las circunstancias expresadas, el recurso debe ser desestimado y confirmada la Resolución de instancia.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Cipriano contra el auto de fecha 20 de octubre de 2011 que resuelve el recurso de reforma contra el auto de 11 de octubre de 2.011 dictado por el Sr. Juez del juzgado de Instrucción nº3 de Ayamonte que se confirma en su integridad.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.
