Auto Penal Nº 232/2019, A...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 287/2019 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019200212

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3524A

Núm. Roj: AAP B 3524/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 287/2019
Diligencias Previas 239/2019
Juzgado Instrucción 10 Barcelona
A U T O
Iltmos. Sres.
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D.IGNACIO DE RAMON FORS
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Barcelona, a 16.4.2019

Antecedentes


PRIMERO . - Resolvemos el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Eloy de 30.3.2019 que desestima el recurso de reforma contra el previo Auto de 22.3.2019 en el que acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza del apelante, sobre el que pesaba una orden judicial de busca y captura por incomparecencia a juicio.

Efectuadas alegaciones del recurso de apelación a las mismas se opone el Ministerio Fiscal que interesaron su desestimación por escritos que preceden.



SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D.ANDRES SALCEDO VELASCO y votado que ha sido el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por. Eloy de 30.3.2019 que desestima el recurso de reforma contra el previo Auto de 22.3.2019 en el que acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza del apelante, sobre el que pesaba una orden judicial de busca y captura por incomparecencia a juicio.

Analizamos ahora pues si estuvo bien dictado al momento de dictarse el auto apelado.

Examinado el rollo, consta que El Juzgado de instrucción que ha dictado las resoluciones combatidas estaba en funciones de guardia y recibió como detenido al apelante Sobre el mismo pesaba una orden de busca y captura dictada por un Juzgado de Valencia penal 8 auto de 31.11.2018en cuyos antecedentes y motivación destaca que se dictó debido a que , señalada día y hora del juicio se tuvo que suspender ante la incomparecencia del acusado, estimando la acusación como indicios del delito de lesiones cometidos. Ni en la comparecencia ni en los recursos se alude a cusa justificada alguna de dicha incomparecencia.

El Juzgado de guardia celebró la comparecencia en la que el Fiscal instó el dictado de la prisión provisional y la defensa se opuso instándola el Fiscal para garantizar su comparecencia a juicio por ser imprescindible para su celebración. Y su defensa alegó que tiene domicilio fijo hace cinco o seis meses en Barcelona, no haber juicio próximo y carecer de antecedentes penales.

El atestado policial de su detención informa quien carece de domicilio conocido hallándose en España en situación irregular de nacionalidad ucraniana si bien designa domicilio ante el Juzgado de Guardia Consta escrito de acusación de la Fiscalía en el que refiere por su parte la comisión de lesiones a un tercero y se le acusa de delito de lesiones del 147.1 CP solicitando para el mismo la pena de dos años y tres meses de prisión.

El Juzgado de guardia dictó Auto de 22.3.2019 atendida la necesidad de garantizar su presencia en el juicio a la vista de que la pena solicitada exige u presencia y dado que habiendo sido ya citado a juicio incompareció provocando su suspensión, por lo que consideró necesaria y proporcional la medida como única posible para garantizar la sujeción al proceso.

El recurso de reforma recuerda la nota excepcional de la prisión manifiesta ignorar si hubo justa causa de incomparecencia considerando que al exceder en poco de los dos años se podía haber celebrado en su ausencia. Y no hay fecha todavía de juicio.

El Fiscal se opuso a la reformas El Juzgado desestima la reforma por auto de 30.3.2019 reiterando la argumentación del inicialmente dictado La defensa interpone apelación con los mismos argumentos de la reforma El Ministerio Fiscal se opone por informe de 8 de abril al recurso haciendo suyos los argumentos del auto apelado.



SEGUNDO.- Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisión provisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) Como objetivo , la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

Como fundamento , la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.

Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00 ) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).

Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son: El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo ].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)].

En este caso las tipicidad de delito , y la pena a imponer, superior a la que señala la apelación, cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se ,en unión de la constancia de los indicios referidos y los riesgos a conjurar de los que hablaremos por lo que estimaremos su necesidad.

DECIMO.-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

DECIMO
PRIMERO.-En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Por tales indicios la Sala es conforme que deben ser tenidos por tales el hecho mismo del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en los términos dichos y con los soportes probatorios de la misma en su escrito de acusación, que ha determinado la apertura de juicio oral.. De hecho la existencia de indicios de delito no es combatida en el recurso Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) En este momento ello soporta perfectamente la calificación inicial y provisoria Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible , (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, supera en todo caso los dos años, como ya hemos dicho y ha referido el auto apelado, para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible.

DECIMO

SEGUNDO.-P odemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

DECIMO

TERCERO -Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, pues constata que habiendo sido citado, lo que no se discute al juicio que precisaba de su presencia por ser la pena pedida superior a los dos años, no compareció provocando su suspensión.

Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.

Y por último y vinculado con el anterior, si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, pasados unos meses ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5).

Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena y es lo que sucede en este caso. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 ) Ya hemos dicho que concurren criterios objetivos como la gravedad de la pena solicitada o el tipo de delito ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer , que es de prisión y es de las que obliga a contar con la presencia en el juicio del acusado, ya referida de y la gravedad objetiva del delito pues ataca a bienes personalísimos de las personas siu integridad física en este caso.. .

Es por ello que la prisión provisional encontraría ya en esto elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó el auto ahora apelado a lo que se añade lo que ahora diremos No se ha siquiera alegado ni acreditado ni manifestado causa justificada de la incomparecencia la menos en los particulares designados por la apelante no consta nada de ello no consta que se alega en la comparecencia limitándose a decir el apelante en el recuso que desconoce sy hay justa causa o no de incomparecencia a juicio lo que sorprende pues es lógico pensar que sea el propio apelante quien sepa primero que nadie si hubo o no tal causa justificada que no se alega en aduce ni acredita en definitiva.

No se acompaña a la petición de libertad ni al recurso elemento alguno que haga referencia a la existencia de un entorno familiar o responsabilidades familiares que le vinculen.

Tampoco se ha acreditado una situación regular como manifestación de un arraigo. No se ha acreditado una historia laboral en el tiempo que lleva en España que denote arraigo No se duda de que haya tenido domicilio en España. Es de observar sin embargo que se dice que el domicilio lo es desde hace seis meses sólo y no se acredita en forma laguna mediante volante de empadronamiento o similar, pues la policía informó que no lo tenía Por tanto aunque todo lo anterior pudiera llevar a la conclusión de que hay un cierto arraigo derivado del domicilio lo cierto es que la ausencia de otros elementos como el arraigo social, arraigo familiar, historia laboral o intereses de otro tipo en los términos ya expuestos ,no acreditan entorno familiar, laboral, responsabilidades personales familiares o sociales a su cargo y lo injustificado dfe la ausencia al juicio, que denotaría un intento de ilocalizarse o ponerse fuera del alcance de la administración de Justicia y al pedir su prisión por ello la Fiscalía en base a la requisitoria judicial. y acordarla el juez,sea razonable confirmar la resolución del Juzgado dictada al momento de acordarse esta Debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado en ese momento y con esos datos vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia y seguir incompareciendo a los llamamientos judiciales.

Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón.

Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

No se estima que en este momento, otras medidas pudieran enervar el riesgo de fuga que se aprecia y constata ni que las circunstancias personales del recurrente, permitan en este momento otra resolución.

DECIMO

CUARTO.-Sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida e stimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y en ausencia de designa de particulares otros, necesaria y proporcional en ese momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena en abstracto máxima para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación. Por todo ello la medida se hace necesaria DECIMO

QUINTO. -. En relación al tiempo transcurrido tampoco este factor neutraliza lo que antes hemos dicho. Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento justificada en relación al procedimiento mismo en el momento de su adopción por el auto apelado en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos. Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).

La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio, comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.

Nada obsta a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento, si se mantiene la prisión al momento de dictarse este auto singularmente si se rebasa ese plazo , y pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor -con total libertad de criterio -en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción, su conclusión o la ausencia de diligencias de investigación pendientes , referidas o no al imputado , o si la instrucción o el avance de la causa sufre dilaciones no justificadas, o si se aportan por la defensa elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o en los términos que contemplaba el auto apelado o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .

Por lo tanto en definitiva desestimamos la apelación y confirmamos que el Auto recurrido, al momento de dictarse fue correcto, sin perjuicio de las resoluciones que sobre la situación personal se hayan adoptado por el Juzgado competente con posterioridad al dictado de la recurrida que no se ven afectadas por esta que resuelve la apelación..

Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eloy de 30.3.2019 que desestima el recurso de reforma contra el previo Auto de 22.3.2019 y confirmamos que el Auto recurrido, al momento de dictarse fue correcto, sin perjuicio de las resoluciones que sobre la situación personal se hayan adoptado por el Juzgado competente con posterioridad al dictado de la recurrida que no se ven afectadas por esta que resuelve la apelación... Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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