Última revisión
07/10/2021
Auto Penal Nº 232/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 639/2020 de 12 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: RAMIREZ GARCIA, EVA ESTRELLA
Nº de sentencia: 232/2021
Núm. Cendoj: 19130370012021200256
Núm. Ecli: ES:APGU:2021:256A
Núm. Roj: AAP GU 256:2021
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 43 2 2016 0010524
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001811 /2016
Delito: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recurrente: Visitacion, Efrain, Elias , Emiliano , MEGAEXIT SL, María Teresa, Eulogio
Procurador/a: D/Dª , MARÍA CRUZ GARCÍA GARCÍA, SANTOS MONGE DE FRANCISCO, BELEN LARGACHA POLO
Abogado/a: D/Dª JORGE JUAN HIDALGO ROMERO, JOSE IGNACIO ANTOLIN ESGUEVILLAS , SALVADOR TOLEDO PÉREZ , ,
Recurrido: ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL,
En GUADALAJARA, a doce de mayo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/Ilma. Sr/Sra. D/Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA.
Fundamentos
El Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara dictó, con fecha 15 de junio de 2020, auto en el que acordaba la continuación del trámite de las diligencias previas por el cauce del procedimiento abreviado.
Por el procurador Sr. Monge de Francisco, en nombre y representación de don Emiliano, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha resolución, en el que por las razones en él contenidas y a las que después haremos mención, interesa que se dicte auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.
Por doña María Teresa se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegando que se trata de una resolución estereotipada vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que exista prueba de su participación en los hechos, ni contenga una descripción de los hechos presuntamente delictivos respecto de la recurrente, ni el grado de su participación en los mismos, por lo que interesaba el sobreseimiento de las actuaciones.
Por don Eulogio representado por la procuradora Sra. Delgado Puerta, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación alegando que la resolución impugnada únicamente le menciona en los fundamentos jurídicos, al indicar que creó OMICRON ALFA LOGÍSTICA S. L. de la que es administradora su pareja. A su juicio, ello supone una motivación insuficiente, de forma que la falta de concreción de los hechos que se le atribuyen supone su nulidad, siendo así que tampoco ha creado ninguna sociedad y no tiene idea de si la mencionada tuvo algo que ver con la trama.
Por la procuradora Sra. García García, en nombre y representación de don Efrain, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, basado en la infracción del derecho a conocer los hechos objeto de acusación y que en el auto impugnado los hechos que se le imputan no alcanzan la delimitación mínima para garantizar el principio de contradicción, conculcando así el principio acusatorio, pues sólo se le menciona para indicar que figura como testaferro y aparece como administrador de varias empresas entre las que está IDENTITY SPAIN S. L. U., siendo así que la condición de administrador no es ningún ilícito penal, por lo que solicitaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Por MEGAEXIT S. L., representada por la procuradora Sra. Largacha Polo, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegando que está personada como perjudicada, habiendo presentado escrito solicitando la devolución de 335.488,30 euros por los perjuicios que las ilícitas actividades de los encausados le han irrogado, sin que se haya resuelto sobre tal petición en el auto, el cual no contiene referencia al perjuicio causado a la parte por lo que se debe incluir, así como que se le ha dado traslado para formular escrito de acusación sin que se haya dado traslado de contenido de dos discos duros entregados por el Departamento de Vigilancia Aduanera.
Por don Elias se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegando que el auto carece de motivación, pues en los hechos no figura su nombre como presunto autor de alguno de los ilícitos, así como afirmando la insuficiencia de los hechos y de los indicios en su contra contenidos en el mismo, por lo que solicitaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
Por doña Visitacion se formuló recurso de apelación alegando que nada tiene que ver con los hechos, al ser una mera trabajadora, debiendo prevalecer su inocencia no habiendo sido mencionada en la relación de personas con funciones delictivas, ni entre los testaferros, ni en los que se consideran trabajadores, solicitando el archivo definitivo y subsidiariamente provisional de la causa respecto de la misma.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto instando la confirmación del auto recurrido, así como el Abogado del Estado por considerar la resolución ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- RECURSO DE Emiliano. Funda su impugnación en que se trata de un mero trabajador ajeno a la comisión de cualquier ilícito en la empresa, lo cual según alega, se deduce del propio informe de la Agencia Tributaria, al afirmar la existencia de trabajadores menos cualificados que realizan funciones menos comprometidas y pueden ser menos conscientes del delito que están ayudando a cometer entre los que se encuentra el Sr. Emiliano, así como que es evidente que no tenía margen de actuación, pues según sale de las conversaciones telefónicas, no tenía poder de decisión ni para poner puntos de luz, lo cual se corrobora por las declaraciones testificales que señala. Entiende que la acusación está dando por supuesta la participación del Sr. Emiliano, al cual le obliga a probar su inocencia siendo ello contrario al sistema penal español. Finalmente realiza un análisis del informe de la Agencia Tributaria, entendiendo que del mismo no salen indicios de criminalidad que puedan sustentar el dictado de este auto frente al apelante.
(i).- Comienza el recurso señalando que no dispone de los resultados del material informático intervenido en la diligencia de entrada y registro, lo que le supone una limitación del derecho defensa, además de una posible nulidad de actuaciones que simplemente enuncia. No obstante, tras la resolución del recurso de reforma, presenta nuevo escrito en el que reitera esta cuestión, insistiendo en que hay cierto material protegido por claves y que las facilitadas por el Juzgado no han servido para tener acceso a los mismos, lo cual nuevamente deja enunciado, por lo que parece que no es objeto del recurso pedir la nulidad de actuaciones, no obstante lo cual debe decirse que en este caso, será carga de la parte indicar los documentos concretos cuyas claves no funcionan, pues sus alegaciones son demasiado difusas, de tal suerte que sólo cuando se pueda concretar cuál es la documentación a la que no tiene acceso, podrá el Juzgado verificar la realidad de la falta y en su caso subsanarla.
(ii).- Habiéndose recurrido el auto de procedimiento abreviado hemos de comenzar por decir que tal resolución tiene por finalidad poner fin a la fase de investigación (la fase de instrucción) y concretar, con carácter vinculante para las partes, el ámbito objetivo y subjetivo del procedimiento, de forma que sólo es posible dirigir los escritos de acusación que en su caso puedan formularse, exclusivamente frente a la persona o personas contra las que el juez decide continuar el procedimiento, a través de la llamada fase intermedia, y sólo por los hechos que el juez ha determinado en dicho auto (cualquiera que sea la calificación penal que las partes quieran dar a dichos hechos).
Para el dictado del auto de procedimiento abreviado es suficiente con que de las diligencias de instrucción practicadas, se desprendan indicios racionales (no pruebas) de criminalidad contra el imputado, a diferencia de lo que ocurre con la sentencia, siendo así que en cualquier caso, la valoración de los indicios existentes, a favor y en contra del imputado, como la del resto de las pruebas, directas e indirectas, que puedan proponerse y practicarse, es algo que debe hacerse en el juicio oral, donde el órgano de enjuiciamiento, bajo los esenciales principios de inmediación, contradicción y concentración, valorará en conciencia todas las pruebas que se practiquen y todos los indicios existentes y dictará sentencia, condenando o absolviendo al imputado, que hasta ese momento se presume inocente conforme al artículo 24 de la Constitución.
En este sentido y como ya indicó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en auto de fecha 8 de noviembre de 2011, cabe recordar que:
De esta forma podemos concluir que los indicios obrantes en el proceso y las decisiones judiciales derivados de los mismos van teniendo distinta relevancia a lo largo del proceso, de forma tal que en la fase en que nos encontramos de transformación del procedimiento, el razonamiento que debe efectuar el instructor es el de poner en relación los hechos investigados con las diligencias practicadas, de suerte que dejando a un lado interpretaciones subjetivas, de haber indicios de la comisión de los hechos delictivos investigados resulta procedente continuar el proceso. Por ello, sólo podrá acordarse el archivo en lugar de la continuación del proceso cuando las diligencias practicadas evidencien de forma objetiva la inexistencia de los hechos o no ser estos constitutivos de delito.
(iii) Por indicios racionales de criminalidad ha de entenderse el conjunto de hechos, datos y circunstancias obtenidas durante la fase de instrucción que, valorados de forma objetiva e imparcial y sustentados en elementos probatorios o indiciarios, de carácter objetivo o subjetivos, comúnmente aceptados por los tribunales para fundar su convicción, permiten afirmar que existe una apariencia razonable y suficiente de que una determinada persona ha participado, de forma penalmente relevante, en unos determinados hechos constitutivos de ilícito penal, lo que debe conducir a dar la oportunidad a las partes personadas de formular una acusación contra esa persona por esos concretos hechos, sin perjuicio del resultado final del procedimiento, en el que el imputado puede resultar, finalmente, absuelto por no ser suficientes las pruebas, directas o indirectas, existentes en su contra para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de nuestra Constitución o, incluso, ni siquiera termine por ser acusado porque ninguna de las partes ejerza la acción penal tras el auto de procedimiento abreviado, hipótesis prevista expresamente en el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(iv) En lo que a la determinación de los hechos objeto del proceso se refiere, la STS de 11 mayo de 2011 tras analizar las funciones del auto de incoación de procedimiento abreviado, afirma que no tiene incidencia alguna en relación con el principio acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del principio acusatorio, el elemento clave a considerar son dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos, así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos, a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.
Con ello se evidencia que en el momento de la imputación previa a la declaración en la fase de instrucción se han de determinar los hechos con relevancia penal que van a ser investigados y en el auto de transformación a procedimiento abreviado se han de volver a fijar tales hechos, pero sólo en un sentido negativo: han de ser excluidos aquellos que no cuenten con acreditación indiciaria de su realidad o de su comisión por el imputado o imputados; y no pueden ser introducidos otros que no hayan sido previamente objeto de imputación. Únicamente éste es el alcance vinculante de la resolución que examinamos, pues como hemos dicho ya, las acusaciones son las que delimitarán posteriormente el objeto del proceso penal al formular sus escritos, debiendo después el juzgador ceñirse a los mismos.
(v) Examinando las alegaciones del recurrente desde los planteamientos expuestos, entendemos que no pueden ser compartidas. Así, comienza este indicando que en la parte del auto dedicada a la imputación no se establecen inicios racionales de criminalidad, sino elementos que constituyen la actividad normal de un trabajador. Ello sin embargo no puede ser compartido, porque del auto recurrido se infiere que la imputación al encausado lo es por su participación en una trama organizada con la finalidad de defraudar IVA, organización en la que este realizaría sus funciones bajo la dirección de Humberto y Jacobo, operando mediante la introducción en España de material informático y electrónico para su venta a través de empresas pantalla, con un mecanismo defraudatorio descrito en la resolución a través del cual se repercute un IVA que nunca se ingresó por determinadas empresas, pero se dedujo por otras, todas ellas actuando de forma coordinada y siendo cobrado a los clientes finales, para cuya consecución se han podido servir de facturas falsas, imputándose concretamente al recurrente el haber actuado como testaferro administrador o empleado de las sociedades utilizadas para la defraudación citando concretamente a las empresas HEGEMONS JO TOPL S. L. y EL BOQUERÓN DE LA INFORMÁTICA SL., atribuyendo al recurrente además haber realizado transferencias bancarias entre distintas sociedades de la organización con la finalidad de simular pagos, así como que desde las empresas portuguesas, puede haber pagado a los proveedores intercomunitarios disponiendo de terminal al que llagaban los códigos bancarios para realizar las transferencias
Continua el recurrente haciendo un análisis de la documentación intervenida en la entrada y registro que le ha sido facilitada, análisis subjetivo fundado en la inexistencia a su juicio de base probatoria, ante lo cual únicamente cabe afirmar que la resolución recurrida hace referencia expresa a que en el registro se ha encontrado documentación relativa a las empresas que menciona, sin que haya explicación alguna a tal hecho si las empresas no estuvieran relacionadas entre sí, debiendo recordarse lo que se ha dicho más arriba en cuanto a que en esta fase del proceso, a diferencia de lo que alega el recurrente, no se precisan pruebas sino indicios objetivos de la posible comisión del ilícito, quedando al margen de dicha resolución las interpretaciones subjetivas. Continua en el recurrente haciendo un examen del informe de la Agencia Tributaria, así como realizando alegaciones sobre su intervención en las empresas HEGEMONS y BOQUERÓN DE LA INFORMÁTICA, alegaciones y análisis estos que son más propios del juicio que de esta fase procesal, en la que como se ha dicho basta con la existencia de indicios objetivos de la participación del recurrente en los hechos investigados, y tales indicios salen de los informes de la Agencia Tributaria y de la documentación intervenida en la forma en que se expone en la resolución recurrida, suponiendo el recurso en definitiva una valoración distinta de lo actuado, como ocurre cuando interpreta el resultado de las intervenciones telefónicas, aludiendo a que al referirse a él como al
TERCERO.- RECURSO DE María Teresa. Se alega como motivo de recurso que nos encontramos ante una resolución estereotipada, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que exista prueba de su participación en los hechos, ni hay una descripción de los mismos respecto de la recurrente ni al grado de su participación.
(i) Como puede observarse, se trata de argumentos relacionados con cuestiones a las que ya se ha aludido en el anterior fundamento al estudiar el contenido el auto por el que se acuerda continuar por los trámites del procedimiento abreviado, debiendo reiterarse aquí cuanto se ha expuesto, singularmente que nos encontramos en la fase de transformación del procedimiento, donde el razonamiento a efectuar el instructor es el de poner en relación los hechos investigados con las diligencias practicadas, de suerte que sin entrar a valorar la verosimilitud de las pruebas subjetivas, tiene que determinar si puede haber indicios de la comisión de los hechos delictivos investigados, de modo que sólo podrá acordarse el archivo en lugar de la continuación del proceso cuando las diligencias practicadas evidencien de forma objetiva la inexistencia de los hechos, o no ser estos constitutivos de delito o la no participación de la recurrente en los mismos y tal no concurre en el caso de autos, donde de un modo general como corresponde a esta fase del proceso, se hace alusión a los distintos hechos que han podido realizar cada uno de los encausados, los cuales salen de las diligencias de investigación practicadas, a las que igualmente alude la resolución citando en particular a los informes de la Agencia Tributaria.
(ii) Recordar igualmente que por indicios racionales de criminalidad hemos de entender el conjunto de hechos y circunstancias obtenidos en la instrucción, los cuales deben ser valorados de forma objetiva y sustentados en elementos probatorios o indiciarios que permitan afirmar la existencia de una apariencia razonable de que una persona ha participado de forma penalmente relevante en tales hechos. Tal es lo que acontece en el caso de autos en el que se describen en la resolución recurrida, desprendiéndose de la misma la participación de la apelante en una trama organizada con la finalidad de defraudar el IVA, organización en la que actuaría bajo la dirección de Humberto y Jacobo, operando mediante la introducción en España de material para su venta a través de empresas pantalla mediante el mecanismo de defraudación que describe el auto, por el que se repercute un IVA que nunca se ingresó por determinadas empresas, pero se dedujo por otras, todas ellas actuando de forma coordinada y siendo cobrado a los clientes finales, para cuya consecución se han podido servir de facturas falsas, imputándose concretamente a la apelante falsear la contabilidad y la preparación de documentación, así como la recepción de facturas falsas y auténticas con control de saldos y movimientos bancarios, teniendo además firma en las cuentas de la organización, actuaciones estas que tienen su soporte según indica la propia resolución entre otras diligencias, en los informes de la Agencia Tributaria a los que hace mención el auto recurrido
(iii) Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que no es precisa la existencia de pruebas sino que bastan los indicios, puede afirmarse que en el auto se hace una descripción suficiente tanto de los hechos que se imputan a la recurrente como de las diligencias practicadas en las que se sustenta la imputación, sin que por lo tanto pueda hablarse de resolución estereotipada, ni de falta de descripción de los hechos y de la participación de la recurrente en los mismos, razones por las que no procede el sobreseimiento de la causa respecto de la recurrente, debiendo ser desestimado el recurso.
CUARTO.- RECURSO DE Eulogio. Afirma el recurrente que la resolución impugnada únicamente le menciona en los fundamentos jurídicos, al indicar que creó OMICRON ALFA LOGÍSTICA S. L. de la que es administradora su pareja. A su juicio, ello supone una motivación insuficiente, de forma que la falta de concreción de los hechos que se le atribuyen supone su nulidad, siendo así que tampoco ha creado ninguna sociedad y no tiene idea de si la mencionada tuvo algo que ver con la trama
(i) Ante estas alegaciones hemos de dar aquí por reproducido cuanto ha quedado expuesto en el primer fundamento acerca del contenido del auto de procedimiento abreviado, e insistir en que para su dictado es suficiente con que de las diligencias de practicadas, se desprendan indicios racionales de criminalidad, más no es necesario que existan pruebas contra el imputado, pues no se trata de dictar sentencia, sino de ordenar la continuación del proceso, de modo que finalmente la valoración que conduzca al dictado de sentencia deberá hacerse como todas las que puedan proponerse y practicarse en el juicio oral, bastando ahora con que los datos obtenidos durante la instrucción, valorados de forma objetiva, permitan afirmar razonablemente la apariencia de que el recurrente ha participado en el delito investigado.
(ii) Precisamente, como ya ha quedado expuesto, una de las funciones del auto es determinar cuáles son tales hechos en orden a que se pueda formular acusación respecto de los mismos, sin perjuicio del resultado final del procedimiento y, en el caso de autos, no puede aceptarse la tesis del recurrente en cuanto a que sólo es mencionado en un punto de la resolución, pues la misma es clara de tal suerte que no se le atribuye simplemente haber creado una empresa que administra su pareja como se alega en el recurso, sino que la resolución debe ser leída e interpretada en su totalidad, pues lo que atribuye a todos y cada uno de los encausados es, como indica en sus hechos, la participación en una trama organizada para defraudar el IVA a través de un mecanismo llamado 'operador desaparecido' o 'trucha', en la que los investigados realizan distintas funciones, organización esta que es dirigida por Humberto y Jacobo con sede en San Fernando de Henares, dedicándose a la introducción de material a través de empresas pantalla, describiendo a continuación el mecanismo defraudatorio por el cual esta trama de empresas que se denominan truchas introductoras, formalmente defraudan y dejan de ingresar el IVA repercutido, habiendo alcanzado importes millonarios en los años 2014 a 2017. Continua el auto refiriéndose a la organización para este fraude y a las personas que intervienen en el mismo indicando el modo en que individualmente colaboran en esta actividad delictiva, para referirse concretamente al recurrente en sus fundamentos jurídicos, donde dentro de esta organización se le atribuye la creación de una de las empresas que servía a la misma y que era administrada por su pareja.
(iii) En consecuencia, la resolución impugnada si bien nominalmente se refiere al apelante únicamente al mencionar su actividad de creación de empresas, no es menos cierto que tal referencia debe ser entendida como actuación llevada a cabo dentro de la actividad delictiva que el auto describe en su conjunto, de suerte que no puede entonces compartirse la tesis del recurrente en cuanto al a insuficiencia de motivación o la falta de concreción en los hechos imputados por lo que no se observa motivo de nulidad alguno. En cuanto a su falta de participación en los mismos, será una cuestión a dilucidar en el juicio, como ya ha quedado expresado.
QUINTO.- DEL RECURSO DE Efrain. Considera el recurrente infringido el derecho a conocer los hechos objeto de acusación, por resultar en este momento esencial que el acusado conozca, aunque sea de forma genérica, los hechos imputados, en aras a desplegar su estrategia de defensa y en el auto impugnado los que se le imputan no alcanzan la delimitación mínima para garantizar el principio de contradicción conculcando el principio acusatorio, pues sólo se le menciona para indicar que figura como testaferro y que aparece como administrador de varias empresas entre las que está IDENTITY SPAIN S. L. U., siendo así que la condición de administrador no es ningún ilícito penal.
(i) En este recurso ha de recordarse, como se ha hecho con los anteriores, que el auto impugnado no puede tomarse exclusivamente en el punto en que se menciona a cada uno de los encausados, sino que ha de considerarse en su conjunto y así, lo que se está imputando a Efrain no es ser administrador de varias empresas, sino su participación en una organización delictiva dirigida a defraudar IVA durante los años 2014 a 2017 a través de estas empresas, por lo que para evitar reiteraciones innecesarias no se van a volver a copiar aquí todos los hechos que se describen en la resolución, los cuales entendidos conjuntamente suponen que el encausado pueda conocer aquellos por los que se acuerda continuar el proceso de suerte que, a diferencia de lo que se indica en el recurso, el principio de contradicción no se vulnera, como tampoco el acusatorio, pues los hechos que se describen en la resolución son susceptibles de ser incardinados penalmente y habrá que esperar a los escritos de acusación para comprobar de qué delitos resulta finalmente acusado, si es que resulta, el apelante, el cual podrá después en base a ello articular su defensa.
(ii) Continúa el recurrente haciendo referencia a un análisis de lo practicado en instrucción, del cual infiere que no hay indicios suficientes pues no tenía la dirección y real administración de las empresas, siendo un mero empleado que únicamente transportaba mercaderías obedeciendo órdenes, afirmando que carecía de capacidad para comprender el complejo mecanismo fraudulento que supone la defraudación por el sistema de la 'trucha'. Al respecto de estas alegaciones debe reiterarse en cuanto a que para el dictado del auto basta con que existan indicios de la participación, y así de la propia resolución se desprende que tales indicios se obtienen a través delos informes de AEAT y de la documentación incautados, en los que consta información contable de todas las empresas cuando no debería existir vínculo entre las mismas, siendo especialmente detallado el último informe de la AEAT con sus anexos, de todo lo cual puede afirmarse la existencia de indicios suficientes como para la continuación del proceso, sin perjuicio de que mediante las pruebas que puedan proponerse y practicarse en el juicio el juzgador pueda llegar a la convicción de que efectivamente como aquí se afirma, el recurrente fuera un mero trabajador e ignorara la trama delictiva, razones todas las expuestas por las que no procede el sobreseimiento interesado y el recurso no puede prosperar.
(i) En primer lugar afirma que está personada como perjudicada, y ha presentado escrito solicitando la devolución de 335.488,30 euros por los perjuicios que las ilícitas actividades de los encausados le han irrogado, al haber abonado cantidades que no han tenido como contrapartida la entrega de mercancías, por lo que al no haberse proveído dicho escrito, se debe proceder a la devolución de las cantidades antes del dictado del auto de procedimiento abreviado, solicitando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al mismo. Ante ello debe decirse que según lo manifestado en el recurso nos encontramos ante actuaciones procesales que no son homogéneas, pues una cosa es el escrito por el que interesa la entrega de un dinero el cual deberá ser proveído por el Juzgado accediendo o denegando la petición, y otra distinta es el auto por el que se acuerda pasar a procedimiento abreviado, cuyo objeto no es acordar entregas dinerarias, por lo que no procede ni retrotraer las actuaciones ni modificarlo a tal fin.
(ii) Afirma además que el auto recurrido no contiene referencia al perjuicio irrogado a la parte por lo que se debe incluir, ante lo cual hemos de recordar el contenido del art. 779,1, 4º de la L. E. CR., estableciendo que si se ordena seguir este procedimiento, la decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, ordenando según el art. 780 del mismo Texto Legal que se dé traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que soliciten apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias, sin que como vemos, contemple la necesidad de fijar en este momento procesal las posibles indemnizaciones de daños y perjuicios a percibir por los perjudicados por el delito, o la realización de entregas dinerarias como la pretendida, lo cual supone que tampoco por este motivo deba ser estimado el recurso.
(iii) Finalmente alega que se le ha dado traslado para formular escrito de acusación, sin que se haya dado traslado de contenido de dos discos duros entregados por el Departamento de Vigilancia Aduanera, lo cual necesita para presentar las conclusiones provisionales. A este respecto cabe decir que el auto que resuelve el recurso de reforma indica que sobre esta cuestión se acordará de forma independiente, no obstante lo cual la recurrente se ratifica en su recurso y señala como particulares la totalidad de las actuaciones, ante lo cual hemos de reiterar lo dicho en el punto primero de su recurso, pues no estamos ante peticiones homogéneas. Es decir, si la parte solicita que se le dé traslado del contenido de diligencias de instrucción y tal traslado le es denegado, la resolución que se dicte en tal sentido será susceptible de ser recurrida, más no el auto que acuerda continuar por los trámites del procedimiento abreviado, pues el mismo no resuelve sobre tal cuestión, razones todas las expuestas por las que el recurso no puede prosperar.
SÉPTIMO.- RECURSO DE Elias. Comienza el recurrente haciendo alusión a los contratos de trabajo que tuvo con la entidad PALETABIS COMPONENTES S. L., para a continuación referirse concretamente al motivo de recurso, alegando que es la falta de la motivación de la resolución, pues en los hechos no figura el nombre como presunto autor de alguno de los ilícitos. Sin embargo, hemos de recordar que en atención a lo dispuesto en el auto de fecha 16 de noviembre de 2020, por el que se resolvían los recursos de reforma interpuestos contra el auto de procedimiento abreviado, tal omisión se debió a un error que ha quedado subsanado en el propio auto, por lo que no puede ya fundamentar el recurso.
(i) Continúa haciendo un análisis de las menciones contenidas en la resolución que específicamente le aluden, ante lo cual hemos de reiterar lo que ha quedado expuesto en anteriores fundamentos de esta misma resolución, en relación a que el auto impugnado debe entenderse considerado en su conjunto, por lo que son aplicables a este encausado las mismas consideraciones que ya han quedado expuestas en relación a los que le han precedido y que se dan aquí por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias.
(ii) Realiza además el recurrente valoraciones en torno a su actividad en la empresa, afirmando que no simulaba compras y ventas y que jamás emitió facturas, para pasar a analizar la información ofrecida por la Agencia Tributaria que a su juicio se contradice, razones por las que interesa el sobreseimiento. En este punto, nuevamente debe hacerse alusión a que para dictar el auto de procedimiento abreviado es suficiente con que de las diligencias de instrucción practicadas se desprendan indicios racionales de criminalidad contra el imputado, y en el caso de autos a tenor de lo indicado en la resolución recurrida tales indicios se obtienen de la documentación obrante en autos, en particular precisamente de los informes de la Agencia Tributaria así como de la documentación contable extraída de los ordenadores incautados, entre otras que menciona, pero en cualquier caso, la valoración de estos indicios, como la del resto de las pruebas, directas e indirectas, que puedan proponerse y practicarse, es algo que debe hacerse ya en el juicio oral, donde el órgano de enjuiciamiento, bajo los esenciales principios de inmediación, contradicción y concentración, valorará en conciencia todas las pruebas que se practiquen y todos los indicios existentes y dictará sentencia, condenando o absolviendo al imputado, que hasta ese momento se presume inocente conforme al artículo 24 de la Constitución, motivo por el que no resulta procedente el sobreseimiento de la causa respecto del mismo, no pudiendo prosperar su recurso.
OCTAVO.- RECURSO DE Visitacion. Alega la recurrente que es una mera trabajadora y que no fue detenida en el lugar de los hechos, por lo que debe prevaler la presunción de inocencia, así como que en la relación de hechos del auto no es mencionada con funciones directivas, ni como testaferro, ni como persona trabajadora que pudiera haber intervenido en los hechos, como tampoco en las actividades mencionadas en los razonamientos jurídicos, por lo que solicita el archivo definitivo y subsidiariamente provisional respecto de la misma.
(i) Una vez más hemos de dar aquí por reproducido cuanto ha quedado expuesto en cuanto al contenido y finalidad del auto de procedimiento abreviado, así como que en cuanto a los hechos imputados el que ahora se examina ha de ser entendido en su conjunto, realizando primero una descripción general de toda la organización delictiva, para después pasar en particular a señalar la actividad que los encausados podían tener en el seno de la organización.
(ii) Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, hemos de acudir al auto recurrido, donde se indica que la recurrente Visitacion dentro de la organización hacía funciones de comercial encomendadas por Humberto y Jacobo para que pudiera tener lugar la actividad defraudatoria, por lo que el hecho de que no sea mencionada con otras funciones no supone que deba archivarse o sobreseerse el procedimiento, sino únicamente que los indicios existentes de su participación en la trama son los que refiere la resolución recurrida, razones las expuestas por las que el recurso no puede prosperar.
Fallo
En virtud de lo expuesto,
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Emiliano representado por el procurador Sr. Monge de Francisco, María Teresa, Eulogio representado por la procuradora Sra. Delgado Puerta, Efrain representado por la procuradora Sra. García García, MEGAEXIT representada por la procuradora Sra. Largacha Polo, Elias y Visitacion, contra el auto de fecha 15 de junio del año 2020 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GUADALAJARA, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida sin que haya lugar a los sobreseimientos ni la nulidad interesados.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

