Auto Penal Nº 233/2005, A...re de 2005

Última revisión
30/09/2005

Auto Penal Nº 233/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 73/2005 de 30 de Septiembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 233/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005200166

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:166A

Núm. Roj: AAP SO 166/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto estimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, sobre continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado. Como señala acertadamente el Juez de Instrucción en sus fundamentos jurídicos primero y segundo del auto recurrido, resulta procedente ordenar la continuación de las Diligencias Previas por el cauce del procedimiento abreviado, a fin de que se decida por el Juzgado de lo Penal en su caso, con plenitud de criterio y tras la celebración del correspondiente juicio oral, la calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados y la posible participación que los hoy recurrentes hubiesen tenido en los mismos. Es de destacar, como razona el Juez, que las declaraciones testificales vertidas en otro Procedimiento Abreviado por los ahora recurrentes, al parecer, ofrecieron una versión del incidente acaecido en un bar, en contradicción con los hechos probados en la sentencia dictada en el citado procedimiento. Dicha fragrante contradicción parece ser suficiente como para considerar en prima facie, la existencia de indicios de comisión de un delito de falso testimonio en causa penal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00233/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 73/05

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 326/05

AUTO PENAL NUM. 233/05.-(Dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. MARIA BELEN PÉREZ FLECHA DIAZ

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente).-

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En Soria, a 30 de Septiembre de 2005.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 73/05, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en las Diligencias Previas núm. 326/05 .

Han sido partes:

Apelantes: Marcelino , Alicia Y Franco , defendidos por el Letrado D. Jesús Jiménez Rico.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Don RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria se dictó Auto con fecha 6 de Septiembre de 2005 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Estimar el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 16 de Junio de 2005 , revocando el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones decretado por el mismo, debiendo dictarse auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Jiménez Rico en la representación referida, del que se dio traslado a las otras partes personadas, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 73/05, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Marcelino , Dª. Alicia y de D. Franco se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 6 de Septiembre de 2005 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria , por el que se acordó la continuación de las diligencias previas por el trámite previsto en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el denominado procedimiento abreviado para determinados delitos.

Aducen los recurrentes en apelación como fundamento de su recurso, que el auto objeto del recurso ha incurrido en infracción de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos a la preparación del juicio oral en el denominado procedimiento abreviado, toda vez que no existen indicios de criminalidad contra los recurrentes como supuestos autores de un delito de falso testimonio, ya que los hechos se deberían haber sobreseído.

SEGUNDO.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias de 2-7-1.999 y 9-10-2.000 , entre otras), la naturaleza y finalidad de la resolución prevista en el art. art. 779.1.4ª de la L.E.Criminal "no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia". Así, según esta doctrina, "aún cuando el auto de acomodación de las D. Previas al procedimiento abreviado no sea una resolución de mero trámite, tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias". Ello supone que "si el instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el art. 779 L.E.Crim , lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado, máxime en aquellos casos en que la imputación formulada consistió en un hecho absolutamente sencillo en su estructura formal, idéntico al que posteriormente fue objeto de acusación". En consecuencia, "la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria". Por ello, "en cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad. En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 757 L.E.Crim . y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 780 L.E.Cr ., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los recurrentes. Así, debe destacarse que de las diligencias de instrucción practicadas resultan indicios en contra de los ahora recurrentes que justifican la decisión adoptada por el Juez de Instrucción en el sentido de continuar las Diligencias Previas por el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la L.E.Crim . Así es de destacar como se razona por el titular del Juzgado de Instrucción en su auto de 6 de Septiembre de 2005 , que las declaraciones testificales vertidas en el Procedimiento Abreviado núm. 59/2005 por Dª. Alicia , D. Marcelino y D. Franco (véanse los folios nums. 1 al 6, 15, 16, 38 y 42) los ahora recurrentes, al parecer, ofrecieron una versión del incidente acaecido hacia las 4,20 horas del día 27 de Febrero de 2005 en el bar "El Barco" de la localidad de San Esteban de Gormaz (Soria) en contradicción con los hechos probados en la sentencia dictada en fecha 9 de Marzo de 2005 en el citado procedimiento, dado que en síntesis manifestaron que, al parecer, fue la denunciante Dª. Marí Luz , quien se había acercado al acusado D. Millán al tiempo que le empujaba. Dicha fragrante contradicción entre la declaración de las testigos -hoy recurrentes- y los hechos declarados probados en la sentencia citada, parece ser suficiente como para considerar en prima facie, la existencia de indicios de comisión de un delito de falso testimonio en causa penal, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal , ya que la realidad de las declaraciones hechas en su día por los hoy recurrentes no resultan cuestionadas en ningún momento resultando, al parecer, manifiesta su falta de veracidad por la simple comparación entre el contenido de las mismas y la propia declaración de hechos probados de la sentencia dictada el Procedimiento Abreviado núm. 59/2005 al resultar totalmente incompatibles con los hechos que resultan probados.

Por ello, como señala acertadamente el Juez de Instrucción en sus fundamentos jurídicos primero y segundo del auto de 6 de Septiembre de 2005 , resulta procedente ordenar la continuación de las Diligencias Previas por el cauce del procedimiento abreviado, a fin de que se decida por el Juzgado de lo Penal en su caso, con plenitud de criterio y tras la celebración del correspondiente juicio oral, la calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados y la posible participación que los hoy recurrentes hubiesen tenido en los mismos.

Procede por lo expuesto, la total desestimación del recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria, con declaración de oficio de las costas de esta alzada ( art. 240-1 L.E.Crim .).

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Jiménez Rico en nombre y representación de D. Marcelino , Dª. Alicia y D. Franco , contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en Diligencias Previas núm. 326/05 el 6 de Septiembre de 2005 , el cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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