Auto Penal Nº 233/2009, A...re de 2009

Última revisión
12/11/2009

Auto Penal Nº 233/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 277/2009 de 12 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 233/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009200396

Núm. Ecli: ES:APBA:2009:415A

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

A U T O núm. 233/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Penal núm. 277/2009

Diligencias Previas núm. 78/2008

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida.

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En Mérida, a doce de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 277/2009, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas 78/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, siendo partes: como apelantes, Ezequiel , Marcelino , representados por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y Agapito , representado por la Procuradora Sra. Cardona Olivares; como apelado, EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. Por la representación procesal de Ezequiel Y Marcelino , y por la de Agapito se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de junio de 2009 , en el que se acuerda la continuación de las Diligencias Previas inicialmente incoadas, por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Del recurso interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal , tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia.

Fundamentos

PRIMERO. Las defensas de las dos partes recurrentes han alegado, al recurrir en reforma el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, que tal resolución no cumple los requisitos ni de motivación ni de determinación de hechos que se atribuyen a cada uno de los imputados, exigidos en el art. 779.1.4ª de la L.E.CR .

Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en no pocas ocasiones, haciendo referencia, primero a la naturaleza y funciones que cumple el auto de fase intermedia en el procedimiento abreviado, según lo expuesto en SSTS 2-VII-1999, 9-X-2000 y SSTC 186/90, de 15 de noviembre o 273/1993 de 20 de septiembre , que se encargan de recalcar que «la naturaleza y finalidad de este tipo de resoluciones no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia», añadiendo que «aún cuando no sea (una resolución) de mero trámite tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias».

Por lo que atañe a la fundamentación jurídica de este tipo de resoluciones, la sentencias citadas del Tribunal Supremo declaran que la misma «debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso». Estas funciones son tres: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); y, c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto a los dos primeros aspectos, dicen estas sentencias, bastará una exposición sucinta del criterio del instructor, y solo cuando haya pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, alguna solicitud expresa de archivo o declaración de falta o inhibición sin resolver, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente la correspondiente solicitud. Finalmente, añade, en lo que concierne al aspecto de impulso del procedimiento, la resolución deberá acordar el traslado a las acusaciones, pero bastará como fundamentación de este acuerdo la sola cita de la norma procesal oportuna.

En definitiva, concluyen esas sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que «la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado».

Y si bien tras la reforma operada por L. 38/2002, de 24 de octubre, el actual artículo 779.1.4ª LECrim dice que la resolución judicial de continuación por el procedimiento abreviado «...contendrá la determinación de los hechos punibles...», ello no supone ningún cambio en relación a las exigencias jurisprudenciales anteriormente referidas sobre la determinación fáctica y motivación jurídica de esta clase de resoluciones, pues la reforma viene a consagrar a nivel legislativo la regulación y requisitos que nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional venían dispensando y exigiendo en esta materia según lo dicho.

Y asimismo, como expresa la STS 2-VII-1999 : «La información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacer recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: a) en fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes (art. 118 y 789.4º de la LECrim ). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial, durante la instrucción del procedimiento b) En la fase intermedia - ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación (art. 790.6º LECrim ), una vez que ésta se ha formulado por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa de cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes. Es decir que el conocimiento de los hechos que configuran la imputación debe proporcionarse al imputado desde el comienzo de la instrucción, para que éste pueda ejercitar su defensa durante la misma, y el conocimiento de los hechos que constituyen la acusación debe trasladarse al acusado desde que se formule por las partes acusadoras, acusación que no puede dirigirse contra personas que no hayan adquirido previamente la condición de imputadas o, referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción» y continúa señalando que: «Si el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el párrafo 1º del art. 790 de la LECrim ., lo hace en función de los hechos que han sido y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso».

Finalmente hay que señalar con las SSTS 19-II-2002 y 4-III-2000 que «La vulneración de una norma procesal, no tiene relevancia constitucional si no lleva aparejada indefensión. La existencia de infracciones, en términos formales, no supone un ataque al derecho a un juicio justo y con todas las garantías, como dice nuestra Constitución. Así lo ha declarado también el Tribunal Constitucional en varias, 106/93 y 366/93 , al señalar que no toda vulneración o infracción de normas procesales, produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance, para la defensa de sus derechos. Como dice la resolución citada: para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que, con esa infracción formal, se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo de derecho de defensa» y «no existirá indefensión si el recurrente ha tendido conocimiento directo de los hechos que se le imputan y ha ejercido todos los derechos procesales que trata de garantizar en última instancia este auto, a saber, conocer el sustrato fáctico por el que se le acusa y la calificación jurídica a ella subyacente». (auto de esta misma Sección de fecha 4 de mayo de 2006 ).

SEGUNDO. Pues bien, la resolución recurrida, aunque escueta, hace que el motivo alegado en el recurso no pueda prosperar, pues constan en los antecedentes y fundamentos jurídicos de tal resolución la descripción de los hechos al hilo del relato procedimental seguido en la tramitación de las diligencias. Así, se constata que existe: a) una relación sucinta de los hechos punibles imputados (la remisión a los hechos que resultan de las diligencias practicadas es claro que hace referencia a actos de tráfico de sustancias estupefacientes -hachís- llevados a cabo, presumiblemente, por los ahora apelantes); b) los hechos relatados en la denuncia inicial han sido valorados como punibles, de modo que respecto de ellos se ha efectuado un primer filtro o control judicial de la imputación, el cual es necesario para evitar denuncias infundadas y para abrir, con fundamento, esta nueva fase del procedimiento; c) Igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de presuntos delitos, cuyas penas se incluyen en la previsión del artículo 757 LECrim ; d) Se identifican en la resolución recurrida a las personas imputadas, y se razona esta imputación o nexo causal entre el sujeto y las conductas, también en este caso la remisión a las diligencias de instrucción practicadas y a su resultado es suficiente, pues las personas de los apelantes han sido identificadas por los funcionarios policiales a través de las escuchas telefónicas autorizadas en su día como aquéllas que llevaron a cabo, siempre presumiblemente, los actos de tráfico que pudieran ser constitutivos del delito investigado; e) Previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración a los imputados en los términos del artículo 775 LECrim ; y, por último, f) dándose por concluida la fase de instrucción, se ordena la prosecución de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado y se ordena el preceptivo traslado a las partes acusadoras a los efectos del artículo 780 LECrim .

En consecuencia, no se estima que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión haya sido vulnerado con el dictado de la resolución recurrida, de modo que, como apuntábamos, el recurso ha de ser desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por las representaciones procesales de Ezequiel , Marcelino Y Agapito , contra el auto de fecha 25 de junio de 2009, dictado por la Sra. Juez de Instrucción núm. 2 de Mérida, en las Diligencias Previas 78/2008 , Y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada.

Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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