Última revisión
08/06/2010
Auto Penal Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 351/2010 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 233/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010200218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00233/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 233 - 2010
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 351/10
CAUSA: Dilig. Previas 92/10
JUZGADO: Instrucción 2 de
Navalmoral de la Mata
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En Cáceres, a ocho de junio de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de once de mayo de dos mil diez , dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata, se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por Eliseo , contra el Auto de doce de febrero de dos mil diez en el que se acordó la prisión provisional del mismo, interponiéndose contra indicada resolución por la representación del mismo recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, acordándose remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Y tratándose de causa con preso pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- En fecha tan reciente como el cinco de marzo de dos mil diez esta misma Sala ya dictó un auto desestimando otro recurso sobre la misma cuestión que hoy se vuelve a traer a conocimiento del mismo Tribunal. Ello hace insoslayable que debamos referirnos a esa anterior resolución, y debemos referirnos porque a la hora de comprobar la existencia de los requisitos establecidos en el art. 503 LECrim ., si en ese momento la Sala estimó que concurrían indicios racionales de criminalidad, y sobre este dato ningún otro nuevo elemento se aporta en el recurso, es evidente que tenemos que volver a reiterar que el anterior análisis de este extremo es plenamente trasladable a esta nueva resolución.
Segundo.- Es sobre la concurrencia del segundo de los requisitos de ese art. 503 LECrm ., en el que la parte pretende basarse para mantener una modificación sustancial que puede llevar a este mismo Tribunal a modificar su reciente criterio.
Pues bien, ese cambio es que se ha acreditado, al decir de la parte apelante, que el imputado está empadronado en Almaraz junto con su pareja y dos hijos, así como la posibilidad de seguir un curso que va a impartirse.
Efectivamente se incorpora esa certificación, pero también lo es que ya constaba en autos copia del libro de familia donde se podía comprobar que esta persona tenía en común dos hijos con su pareja, por lo que se pretende constatar hechos que no han sido negados en esta instrucción.
Lo que determinaba el mantenimiento de esa situación de prisión provisional era el posible riesgo de fuga, y ese riesgo de fuga no se detrae de la falta de arraigo familiar, sino de que esta persona es de una nacionalidad distinta a la española, en concreto es portugués, y ello sin duda alguna facilita que el mismo, con arraigo en España, pero también evidentemente en su país de origen, país próximo y de fácil acceso para el mismo y que desde luego hace elevar ese riesgo si no ya de fuga, sí al menos de dificultar esa localización necesaria para continuar con las diligencias penales, dificultad que debe ser ponderada y tenida en cuenta, más aún cuando la conclusión de la instrucción parece inmediata y próxima por lo tanto la celebración del juicio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Eliseo contra el auto dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Navalmoral de la Mata de fecha once de mayo de dos mil diez , CONFIRMANDO citada resolución.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
