Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 189/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 233/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019200163
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:445A
Núm. Roj: AAP CR 445/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
AUTO: 00233/2019
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
Modelo: 662000
N.I.G.: 13034 41 2 2012 0051747
RT APELACION AUTOS 0000189 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000114 /2013
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Carlos María , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARÍA LUISA RUIZ VILLA,
Abogado/a: D/Dª JULIAN GONZALEZ MARQUEZ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO nº.: 233/2.019.
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ILMOS SRS.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta
Don José María Tapia Chinchón
Doña Almudena Buzón Cervantes
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En Ciudad Real, a once de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
1. Que con fecha 15 de febrero de 2019 y en actuaciones ejecutorias 114/2013, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real dictó Auto declarando no haber lugar a declarar prescrita la pena de tres meses de prisión impuesta a Carlos María .2. Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, con los traslados de rigor, y posterior elevación de actuaciones para sustanciación del recurso.
3. Recibidas en la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 2º, formándose el correspondiente Rollo de Apelación, registrado bajo el ordinal 189/2019, señalándose para votación y fallo el día de la fecha y siendo designado Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1. Posiciones de las partes. Objeto devolutivo.Tanto para el Auto judicial como para el Ministerio Fiscal el plazo de prescripción de la pena menos grave impuesta al penado fue objeto de interrupción como consecuencia de la notificación del Auto de suspensión al penado hasta el abandono del tratamiento de deshabituación.
Para la Defensa, en sede legislativa anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, decretada la firmeza de la Sentencia en 2013 han transcurrido 5 años sin que se haya ejecutado la pena, lo que supone su prescripción.
2. Circunstancias fácticas relevantes.
Para la resolución del recurso, necesitamos reseñar los siguientes acontecimientos procesales: (i) Que con fecha 31 de agosto de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real en Juicio Rápido núm. 457/2012 , condenando a Carlos María como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 3 meses de prisión.
(ii) Recurrida en apelación, fue confirmada por la de esta Audiencia Provincial de 31 de enero de 2013.
(iii) La firmeza de la Sentencia fue decretada mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2013.
(iv) Solicitada la suspensión o sustitución de la pena de prisión impuesta (escrito de parte de 21 de febrero de 2013) (v) Con fecha 10 de abril de 2014 se dictó Auto concediendo al penado el beneficio de la suspensión, por plazo de tres años, lo que le fue notificado al penado el día 13 de mayo de 2014, procediéndose seguidamente al archivo provisional de la causa.
(vi) Por Providencia de fecha 5 de marzo de 2015 se acordó requerir al penado para la continuación del tratamiento de deshabituación a que estaba obligado como consecuencia de la suspensión concedida (vii) Con fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó Auto de busca, detención y personación del penado al encontrarse en paradero desconocido.
(viii) Con fecha 26 de enero de 2016 fue requerido el penado para la continuación del tratamiento bajo apercibimiento de revocación del beneficio.
(ix) Con fecha 26 de febrero de 2016 compareció el penado manifestando tener cita concertada en la UCA de Ciudad Real, que hubo de anular por realizarse pruebas médicas (manifestación de 22 de abril de 2016.
(x) Por la UCA de Ciudad Real se informó el 18 de mayo de 2017 que la última cita a la que asistió el penado fue el 7 de septiembre de 2016.
(xi) Con fecha 21 de septiembre de 2017 se dictó Auto revocando el beneficio de suspensión en su día concedido.
(xii) Por la defensa del penado se solicitó el indulto de su patrocinado, con solicitud al Juzgado de suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación del indulto, a lo que se accedió mediante Auto de 19 de junio de 2018, que le fue notificado al penado el 26 de octubre de 2018 y el de 21 de septiembre de 2017.
(xiii) El indulto le fue denegado al penado en Consejo de Ministros celebrado el día 21 de diciembre de 2018, notificado al mismo el día 23 de enero de 2019.
(xiv) Solicitada por la Defensa del penado la prescripción de la pena, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, lo que le fue denegado mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2019 3. Los argumentos de la Defensa.
Desde luego, la tesis defensiva -prescripción a computar desde la firmeza de ls sentencia y transcurso 'puro' de 5 años, sin otra posibilidad de interrupción que el cumplimiento de la pena, encuentra sólidos argumentos desde dos perspectivas.
Primero, desde la perspectiva legal, en la regulación de la prescripción de las penas, anterior a la modificación de 2015 (LO 1/2015, de 30 marzo) señalándose en el artículo 133 del Código Penal que '1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:... A los cinco, las penas menos graves', como es el caso (prisión de 3 meses). Y el artículo 134 añadía simplemente que 'El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse'.
Segundo, sobre dicha base, entendió el Tribunal Constitucional que no podían alegarse causas de interrupción de la prescripción no expresamente recogidas por el legislador y sin que pudiesen trasladarse ('in malam partem') a este ámbito las causas de interrupción del delito. Y así señaló la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Noviembre de 2010 : '...como se reconoce en los Autos recurridos, el Código penal de 1995 únicamente contempla de manera expresa la existencia de causas de interrupción de la prescripción penal en relación con la prescripción de las infracciones penales ( art. 132 CP ), no en relación con la prescripción de las penas. Por lo que se refiere a éstas, el CP 1995, tras enunciar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción de la pena ( art. 130.7 CP ), se limita a señalar los plazos de prescripción de las penas impuestas por Sentencia firme, así como a declarar la no prescripción de las penas impuestas por la comisión de determinados delitos ( art. 133 CP ) y a determinar el dies a quo del cómputo de dichos plazos ( art. 134 CP ). Al respecto este último precepto dispone que 'el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebramiento de la condena, si ésta hubiera comenzado al cumplirse'. Aunque el precepto se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción. Ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto. Regulación que contrasta con la del precedente Código penal de 1973, cuyos arts. 115 y 116 estaban dedicados a la prescripción de las penas. En tanto que el art. 115 CP de 1973 establecía los plazos de prescripción de las penas, el art. 116 constaba de dos párrafos, dedicado el primero a disponer el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, que sustancialmente no difiere del art. 134 CP de 1995 , y el segundo a prever los efectos de la interrupción de la prescripción de la pena y contemplar expresamente como causa de interrupción de la prescripción la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción. Así pues el legislador del CP de 1995 en la regulación de la prescripción de las penas mantiene el dies a quo del cómputo de su plazo que aparecía ya contemplado en el art. 116 CP de 1973 , aunque variando su redacción en algún aspecto puntual, pero no sustancial en lo que ahora nos interesa, y omite cualquier referencia a los efectos de la prescripción de las penas y a la comisión de otro delito como causa de interrupción, entonces regulados en el párrafo segundo del art. 116 CP de 1973 .
De otra parte el art. 4.4 CP de 1995 faculta al Juez o Tribunal a suspender la ejecución de la pena mientras se resuelve sobre el indulto cuando de ser ejecutada la Sentencia la finalidad del indulto pudiera resultar ilusoria. Y el art. 56 LOTC , en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , que era la aplicable al supuesto ahora considerado, facultaba a la Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo a suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Ni en uno ni en otro supuesto, esto es, ni en el caso de la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de un indulto o como consecuencia de la tramitación de un recurso de amparo, la normativa reguladora otorga a dichas suspensiones la condición o la cualidad de causas interruptivas de la prescripción de la pena suspendida. 5. A partir de las precedentes consideraciones en torno a los preceptos legales aplicables resulta evidente que el criterio interpretativo mantenido por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en los Autos recurridos, aunque no puede ser calificado como arbitrario, no satisface el canon constitucional reforzado exigido en supuestos como el que ahora nos ocupa, pues excede el propio tenor literal de los preceptos legales aplicables, que, de un lado, no contemplan la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo como causas de interrupción de la prescripción ( art. 134 CP de 1995 ), ni, de otro lado, confieren a dicha suspensión en uno y otro caso la referida condición o cualidad ( arts. 4.4 CP de 1995 y 56 LOTC ), con los efectos que se les ha otorgado el órgano judicial. La interpretación judicial plasmada en los Autos impugnados excede, por tanto, del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos, careciendo, en definitiva, de cobertura legal. En este contexto en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado en relación con la prescripción de las infracciones penales, lo que resulta trasladable a la prescripción de las penas, que 'es al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica , § 146), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción', así como que 'la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 7, con cita de la STC 63/2001, de 17 de marzo ). Lo que, proyectado al caso que ahora nos ocupa, supone que necesariamente ha de estarse al régimen de la prescripción de las penas establecido por el legislador en el ejercicio de la potestad de la que es titular. En tal régimen la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada como causa de interrupción de su prescripción con el alcance que les ha conferido el órgano judicial en la resoluciones impugnadas; esto es, en tanto que causa de interrupción de la prescripción, que ha de comenzar de nuevo a correr el término de la prescripción desde que se removiera la causa interruptiva. La contemplación de nuevas causas de interruptivas de la prescripción de las penas distintas a las recogidas en los preceptos legales reguladores de dicho instituto no es un supuesto que, lógicamente, teniendo en cuenta los precedentes del CP de 1995, pudiera haber pasado inadvertido al legislador al regular dicha materia, lo que 'desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites' ( SSTC 19/1999, de 22 de enero , FJ 5 ; 57/2008, de 28 de abril , FJ 6), permite entender que si el legislador no incluyó aquellos supuestos de suspensión de ejecución de la pena como causas de interrupción de la prescripción de las mismas fue sencillamente porque no quiso hacerlo.
En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable y, a partir de él, no resulta constitucionalmente aceptable una interpretación de los preceptos legales aplicables que excede de su más directo significado gramatical.
Además resulta también una interpretación constitucionalmente no aceptable, en cuanto es una interpretación que no se compadece en este caso ni con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ) ni con el principio de legalidad penal (at. 25.1 CE) al carecer del necesario rigor con el tenor literal de los preceptos legales que le sirven de fundamento. En este sentido es necesario recordar que, en supuestos como el que nos ocupa, la prescripción en el ámbito punitivo está conectada con el derecho a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE ) ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12), resultando conculcado el derecho a la libertad 'tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone' ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre , FJ 4 ; 28/1985, de 27 de marzo , FJ 2 ; 241/1994, de 20 de julio , FJ 4 ; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; y 57/2008, de 28 de abril , FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor 'en tanto que perjudiquen al reo' ( SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio , FJ 5). En este caso las resoluciones judiciales recurridas, al haber denegado la prescripción de la pena impuesta al recurrente en amparo con base en una interpretación que no se adecua al significado directo de los preceptos legales aplicables y, en concreto, a los que regulan la prescripción de las penas, han lesionado también el derecho del recurrente en amparo a la libertad ( art. 17.1 CE ) y a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ). 6. Con base en las precedentes consideraciones hemos de concluir que el criterio interpretativo mantenido por la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto en los Autos recurridos sobre la prescripción de la pena impuesta al recurrente en amparo, al estimar como causas interruptivas de la prescripción la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto y de un recurso de amparo, no satisface el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, habiendo vulnerado, en consecuencia, su derecho a la tutela judicial efectiva (at. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (at. 17.1 CE) y el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ). No corresponde a este Tribunal en un planteamiento abstracto y preventivo determinar los posibles efectos o la incidencia de los supuestos legalmente previstos de suspensión de la ejecución de la pena, en concreto, en lo que a este caso interesa, los derivados de dicha suspensión por la tramitación de una solicitud de indulto y de un recurso de amparo, sobre el cómputo del plazo de la prescripción de la pena, por tratarse, en principio, de una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional. Nuestro enjuiciamiento debe detenerse aquí y, en consecuencia, los efectos del otorgamiento del amparo para restablecer al recurrente en la integridad de los derechos fundamentales vulnerados han de conducir a anular las resoluciones judiciales recurridas, en la medida en que están fundadas en la aplicación de una interrupción de la prescripción sin base legal, retrotrayendo las actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales lesionados'.
4. La tesis de la resolución judicial y del Ministerio Fiscal. La suspensión de la ejecución de la pena de prisión como causa interruptiva de la prescripción de la pena impuesta.
Primero, sendos Autos de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Oviedo vinieron a percatarse que la resolución del Tribunal Constitucional vino a señalar que ni la suspensión concedida como consecuencia de solicitud de un indulto o ante la interposición de un recurso de amparo suponían actos verdaderos de ejecución, en cuanto se suspendía el ingreso en prisión por razones de justicia material o por no convertir en papel mojado la futura concesión del indulto o la estimación del amparo cuando ya se había cumplido la ejecución de la pena. Pero que tales supuestos no eran comparables a la suspensión o mecanismos sustitutivos de la ejecución de las penas con sede en los artículos 80 y siguientes del Código Penal , en la medida que suponían o eran comparables al inicio de la ejecución, sometiendo al penado a una serie de condiciones, obligaciones que no eran conocidas ni el la suspensión por indulto ni en el recurso de amparo Segundo, que tal tesis hizo fortuna en la doctrina del propio Tribunal Constitucional, que han venido a sostener abiertamente que la suspensión supone inicio de la ejecución penal, y, por tanto, interrumpe la prescripción de las penas.
Tercero, así, resulta paradigmática la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de noviembre de 2014 , que extractamos: Cuestión: La cuestión suscitada en la presente demanda de amparo se contrae a determinar si la interpretación realizada por los órganos judiciales en los Autos impugnados, denegando la posibilidad de la prescripción de la pena al interpretar que la suspensión de su ejecución es una modalidad de cumplimiento, ha vulnerado o no el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE , en relación con el derecho a la libertad, art. 17.1 CE y con el derecho a la legalidad penal, art. 25.1 CE .
La tesis del Recurrente: entiende que la suspensión de la ejecución de la pena regulada en los arts.
80 y ss. del Código penal (CP ) no puede ser considerada como una modalidad de cumplimiento de la pena, puesto que ello implicaría aplicación analógica in malam partem de la norma penal, que choca frontalmente con el canon de motivación reforzada exigido por la doctrina constitucional y que, a la postre, lesionaría el derecho a la libertad personal y a la legalidad penal.
La postura del Ministerio Fiscal: sostiene que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución por la que se otorga el referido beneficio tiene la virtualidad de dar por extinguida la responsabilidad penal impuesta por Sentencia, mediante la remisión definitiva de aquella. En consecuencia, la concesión del beneficio a que se ha hecho mención impide que el plazo de prescripción de la pena se compute, precisamente porque la suspensión de la ejecución sustituye al cumplimiento de la referida sanción penal.
La solución del Tribunal Constitucional: 1. Como ya dijimos en la citada STC 81/2014, de 28 de mayo , al fiscalizar la actuación de los órganos judiciales en relación con la prescripción de las penas, el hecho de que se sostenga motivadamente que la suspensión de la ejecución regulada en los arts. 80 y ss. CP constituye una modalidad alternativa a la ejecución material, que durante su vigencia impide que se compute la prescripción de la pena no es contrario al texto constitucional.
2. el criterio sustentado por los órganos judiciales, en orden a considerar que la suspensión de la ejecución ha sido concebida como una modalidad alternativa a la ejecución en sus propios términos de las penas de prisión, esto es, a la efectiva privación de libertad, se ajusta al parámetro de razonabilidad impuesto por la doctrina constitucional. Tal aserto se asienta en la configuración legal de ese instituto jurídico, conforme a la cual, si el penado se abstiene de delinquir durante el período fijado y, en caso de ser impuestas, cumple con obligaciones y deberes fijados en la resolución que le otorga el beneficio, se producirá el mismo resultado que si hubiera cumplido en su literalidad la pena de prisión impuesta en Sentencia. Esa modalidad ha sido específicamente diseñada por el legislador y, a diferencia de otros supuestos analizados por este Tribunal, impide que el Estado pueda, por expreso mandato legal, aplicar el ius puniendi que la Sentencia condenatoria impone. Dicho de otra forma, el hecho de que no se compute la prescripción durante la suspensión de la ejecución no contraviene la finalidad constitucional asociada al instituto prescriptivo, puesto que ha sido el legislador quien ha establecido un modo alternativo a la ejecución de la condena que, durante su vigencia, veda el cumplimiento material de las penas privativas de libertad que exige la literalidad de la Sentencia firme.
Además, si se cumplen los requisitos impuestos en la resolución judicial se produce ope legis el mismo efecto que si la pena se hubiera cumplido: la extinción de la responsabilidad penal. Por tanto, aunque la Sentencia goce de firmeza, en los términos requeridos por el art. 134 CP , cuando se otorga el beneficio de la suspensión de la ejecución el ejercicio del ius puniendi deviene imposible, salvo que el citado beneficio sea revocado, lo que también ocurre cuando la pena prescribe.
3. En los Autos impugnados, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias explica adecuadamente por qué la doctrina establecida en la STC 97/2010, de 15 de noviembre , es exclusivamente aplicable a los supuestos de paralización de la ejecución de la pena derivados de la tramitación de indulto o de la interposición de recurso de amparo constitucional pero no es, en cambio, trasladable a los supuestos de suspensión y sustitución de la ejecución de los arts. 80 a 89 CP , en los que estamos ante formas sustitutivas de cumplimiento de la pena.
4. En definitiva, a la vista de lo expuesto hemos de afirmar que la tesis sustentada por los órganos judiciales, respecto de la incidencia de la suspensión de la ejecución de las penas en el ámbito de la prescripción, no contraviene el canon de motivación reforzada exigible respecto del art. 134 CP y, a su vez, se concilia con la doctrina recogida en las SSTC 187/2013, de 4 de noviembre , FJ 4 ; 49/2014, de 7 de abril, FJ 3 , y 81/2014, de 28 de mayo , y que, en síntesis, viene a establecer que sólo los actos de ejecución asociados al cumplimiento de las penas, in natura o sustitutivo, tienen relevancia para interrumpir la prescripción.
Cuarto, tesis que ha sido seguida en resoluciones posteriores y que igualmente citamos por su relevancia en la Sentencia de 1 de febrero de 2016 : '... que la doctrina establecida en la STC 97/2010, de 15 de noviembre , no resulta directamente trasladable a aquellos supuestos de paralización de la ejecución natural de la pena derivados de cuantas formas alternativas de cumplimiento reconoce expresamente el legislador, dada su diferente naturaleza jurídica y efectos. Tal es el caso de la suspensión y la sustitución de las penas privativas de libertad previstas en los arts. 80 y ss. CP , figuras que han sido calificadas como formas de cumplimiento sustitutivas o alternativas a la pena de prisión'.
Quinto, tesis que es mayoritaria igualmente en la jurisprudencia menor y así: Auto de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 6 de marzo de 2019 'Como ya hemos dicho en otras ocasiones (v. gr. autos de 1 de diciembre de 2015, recurso 429/2015; de 2 de diciembre de 2015, recurso 436/2015 y de 16 de mayo de 2018, recurso 141/2018), 'hemos de partir de la afirmación que la prescripción opera por el mero transcurso del tiempo sin que se haya producido actividad procesal relevante y, efectivamente, el artículo 134 del CP , en la redacción anterior a la reforma del CP por LO 1/2015, como ya hemos indicado, no contemplaba actos interruptivos de la prescripción distintos al del inicio del cumplimiento de la pena. Ahora bien, la suspensión de la ejecución de la pena al amparo de los artículos 80 y ss. del Código Penal y la sustitución de la pena del derogado artículo 88 del Código Penal , que en la actualidad no es más que una modalidad de suspensión de la pena en el actual artículo 80 núm. 3 del Código Penal tras la reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, sí que consideramos que debe producir el efecto de interrumpir la prescripción, porque tal suspensión o sustitución, condicionada al cumplimiento de determinadas obligaciones, deberes o prohibiciones legalmente previstas, es una forma de ejecución de la pena y por ello, la suspensión y la sustitución son modalidades de cumplimiento de la pena, y su concesión, en cuanto supone el inicio de su cumplimiento, interrumpe la prescripción, asumiendo esta Sala la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, Sala 2ª, que mantiene que la suspensión de la ejecución de la pena tiene efectos interruptivos de la prescripción de la pena. Así en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, Recurso número 1966/2011 , se afirma 'En efecto una consideración simplista del art. 134 CP nos llevaría a entender que la pena prescribe en todo caso una vez transcurrido el período de tiempo previsto en la ley desde la firmeza de la sentencia, lo que podría llevar a soluciones absurdas y que atentan al sentido, como destacan algunas sentencias de la jurisprudencia menor' Auto de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 31 de enero de 2019 '...el inicio del cumplimiento de la pena no constituiría la única causa procesal de naturaleza sustantiva que conllevara un efectivo impulso del procedimiento de ejecución de la sentencia condenatoria ,aunque todavía no supusiera el inicio de la expiación de la pena impuesta ...'.Y sostiene ,también y ,expresamente contemplando y resolviendo un supuesto idéntico al que nos ocupa (y por lo tanto perfectamente aquí aplicable ),el que : '... cuando el Tribunal suspende la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia hasta la resolución del indulto solicitado por el condenado al amparo del artículo 4.4 del Código penal ,dicha suspensión alcanza también a los plazos prescriptivos de la pena ...'.Y ante ello y de esa forma , es obvio que mientras se mantiene la suspensión de la ejecución ,se paraliza excepcionalmente la prescripción de la pena y ,consiguientemente la presente apelación no puede ser acogida . Ya que ,y evidentemente ,la petición de indulto que hizo Sandra ha resultado finalmente denegada ,tal y como se declara en la resolución de 4/12/2018 y lógicamente y contándose desde esa resolución ( en la que se da por denegado el indulto ) los posibles y oportunos plazos de prescripción no habrían transcurrido ,ni con mucho en estos momentos procesales de la presente ejecutoria y lo que consiguientemente cabe, es ya proceder a la oportuna ejecución de la pena privativa de libertad ,pues la causa particular de suspensión de su ejecución y hasta la citada resolución si habría concurrido ,pero ahora ya habría decaído. Añadiéndose ,no obstante a lo expuesto y por último , que también la mayor parte de las Audiencias (o la llamada jurisprudencia menor ) y así ,el auto de 25/10/2007 de la S.Primera de A. Provincial de Madrid ; el auto de 16 /5/2006 de la S. Séptima de la A.
provincial de Barcelona y el auto de la S. tercera de la A.Provincial de Gerona de 19/7/2000 ,se alinean en esa interpretación (en concreto y en esta propia Sala , cabría mencionar su auto de 7/9/2017 que resuelve un supuesto similar ,aunque referido a un tipo de pena diferente), esto es la de considerar conforme con las citadas SSTS(y esos autos ,entre otros mencionados) , el que: ' el cómputo de los plazos prescriptivos de la pena puede quedar excepcionalmente en suspenso como consecuencia inescindible de la aplicación de determinados preceptos legales ,como sucede en los supuestos de suspensión de la pena durante la pendencia de la resolución del indulto acordada al amparo del art. 4.4 del C.P ; o en los supuestos en los que se concede la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad al amparo de los artículos 80 y siguientes del C.Penal ; o en los supuestos de suspensión de la pena acordada de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional mientras se resuelve un recurso de amparo'.
O como reconoce la STS de 29 de marzo de 2001 ,en 'los supuestos de cumplimiento sucesivo de penas correspondientes a diversas infracciones ( art. 75 del C.Penal ),pues de no apreciarse en estos casos dicho efecto suspensivo ,las penas menos graves impuestas por delito conexos ,en la práctica prescribirían casi siempre'. Y ello ,sin olvidar y que actualmente esa doctrina jurisprudencial se reforzaría y por cuanto que el art.134 del C.penal (y en su redacción vigente) si que recoge y literalmente en su apartado 2º que :'Que el plazo de la prescripción de la pena quedará en suspenso: a)Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena'.
Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 14 de enero de 2019 'Este último precepto plasma la doctrina que venía estableciendo el Tribunal Constitucional en sus sentencias 97/2010, de 15-11 ; 109/2013, de 6-5 ; 152/2013, de 9-9 ; 187/2013, de 4-11 ; 81/2014, de 28-5 ; 180/2014, de 3-11 , etc., en el sentido de que el Código Penal de 1995, a diferencia del anterior CP de 1973, únicamente contemplaba de manera expresa la existencia de causas de interrupción de la prescripción penal en relación con la prescripción de las infracciones penales (art. 132 ), pero no en relación a la prescripción de las penas, por lo que aplicar a la prescripción de las penas lo establecido al respecto en cuanto a la prescripción del delito suponía incurrir en una analogía contra reo, vedada por contrariar al principio de legalidad penal. En aplicación de dicha doctrina del TC veníamos manifestando en nuestras resoluciones que sólo los actos de ejecución asociados al cumplimiento de las penas, in natura o sustitutivo: efectiva suspensión de la ejecución o sustitución de las penas impuestas, tenían relevancia para interrumpir la prescripción. Y que dentro de los supuestos de cumplimiento de la pena habían de incluirse los de cumplimiento de otra pena que no puede cumplirse de manera simultánea con la misma, como ocurre con dos penas privativas de libertad. El art. 75 CP dispone que en tales casos procede que la pena de mayor gravedad se cumpla en primer lugar'.
5. La postura de esta Sala. Solución del conflicto.
Primera, ya en nuestro Auto de 15 de febrero de 2010 sostuvimos que '...pese a lo expuesto, ausencia de previsión legal, el inicio del cumplimiento no es la única incidencia procesal con virtualidad interruptiva de la prescripción de la pena. Idéntica eficacia cabe reconocer a otras actuaciones procesales de naturaleza sustantiva que conllevaran un efectivo impulso del procedimiento de ejecución de la sentencia condenatoria, aunque todavía no supusiera el inicio de la expiración de la pena impuesta. Así, siguiendo reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.001 , o la 952/2.004, de 15 de julio , o el auto 1.41272.008 , de 4 de diciembre de 2.008 , o la sentencia 248/2.004, de 20 de diciembre del Tribunal Constitucional ), cabe admitir que determinados incidentes surgidos en la ejecución tienen la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción. Como tales podemos reseñar; la suspensión de la pena durante la pendencia de la resolución del indulto acordada como dispone el Art. 4.4 del Código Penal ; o por trastorno mental sobrevenido ( Art. 60 Código Penal ); la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad al amparo de los artículos 80 y siguientes del Código Penal ; la suspensión de la pena acordada de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional mientras se resuelve el recurso de amparo; en los casos de cumplimiento sucesivo de penas correspondientes a diversas infracciones previsto en el artículo 75 del Código Penal , ya que de no apreciarse en estos casos dicho efecto suspensivo, las penas menos graves impuestas por delitos conexos, en la práctica, prescribirían casi siempre', y que en el caso no se aplicaba precisamente por no concederse la suspensión de la pena solicitada, lo que facilitó la prescripción de la pena.
Segundo, de tal forma que, trasladados al caso de autos, y habiéndose concedido con fecha 10 de abril de 2014 la suspensión de la ejecución de la pena impuesta (notificado al penado el 13 de mayo de 2014) se produce ya la interrupción de la prescripción, que, en el mejor de los casos (pues han existido quebrantos de las obligaciones impuestas en el tratamiento de deshabituación) llevarían la prescripción hasta mayo de 2019, siendo anteriormente ya se había ordenado el ingreso en prisión y el rechazo de la alegada prescripción.
6. Costas procesales.
Pese al rechazo del recurso no se hace cuestión sobre las costas procesales causadas en esta alzada la no apreciarse temeridad o mal fe en su interposición.
En consecuencia;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido; 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Carlos María , frente al Auto de fecha 15 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real en actuaciones ejecutorias núm. 114/2013, resolución que se confirma.2º. GUARDANDO SILENCIO sobre las costas procesales generadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado remitente con testimonio de esta resolución, para su notificación y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
