Última revisión
08/02/2007
Auto Penal Nº 234/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11087/2006 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN
Nº de sentencia: 234/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007200295
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1517A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª, en Rollo de Sala 20/06, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Cádiz, causa DP 2046/05, dictó sentencia de fecha 14/07/06, que dispuso: 1) Condenar a Enrique , como autor de un delito contra la salud pública con la atenuante de drogadicción, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante la condena y multa de 400.000 euros. 2) Condenar a Juan Luis , como autor de un delito contra la salud pública, con la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 400.000 euros. 3) Condenar a Jose Francisco , como autor de un delito contra la salud pública, con la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 400.000 euros, absolviéndole del delito de resistencia y falta de desobediencia que alternativamente se le imputaba por el Ministerio Fiscal. 4) Condenar a Manuel y a Gustavo , como autores de un delito contra la salud pública con la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 45 días. 5) Condenar a Carlos y a Pedro Jesús , como autores de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 35.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días caso de impago. 6) Absolver a Luis Miguel del delito contra la salud pública que se le imputaba. Todo ello con imposición de las costas procesales a los condenados por partes iguales, excepto 1/8, que se declara de oficio.
SEGUNDO.- Por Pedro Jesús , representado por la procuradora Dª Rocío Monterroso Barrero, se formula recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. 3) Al amparo del art.849.1 de la LECrim , por infracción del art.369.6 del CP. 4 ) Al amparo del art.849.1 de la LECrim , por infracción de los arts.20.2 en relación con el 66.1 del CP
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscalse opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Alega el recurrente que la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia no es suficiente, cuestiona la relevancia dada por la sentencia al testimonio policial, y ofrece argumentos para desvirtuar la relevancia de los otros datos que la Sala tuvo en consideración como incriminatorios.
B) El recurso de casación abarca el control de la existencia de actos legítimos de prueba de signo incriminatorio, su obtención conforme a los derechos constitucionales, la regularidad de su introducción en el acto del juicio oral y la estructura lógica del razonamiento de la Sala de instancia. La valoración de la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos corresponde al Tribunal de instancia «ex» artículo 741 LECrim . mediante una apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia (STS 28-2-06).
C) El acusado ha sido condenado junto a otros seis encausados como autor de un delito contra la salud pública y su actuación la describe el factum de la sentencia al narrar que el coacusado Enrique planeó un viaje a la ciudad de Ceuta para abastecerse de hachís e introducirlo en Cádiz con intención de destinarlo a su distribución entre terceras personas y para ello se puso en contacto con los demás acusados, incluido el recurrente y todos-excepto Carlos - simularon formar parte de un equipo que se desplazaba a Ceuta para jugar un partido y así lo hicieron, provistos de unas cartulinas de fichas federativas de fútbol no oficializadas, donde de común acuerdo adquirieron una partida de hachís y para facilitar el transporte se repartieron la droga entre todos, menos Enrique , ocultándola bajo la ropa y emprendieron viaje de vuelta, regresando a Algeciras al día siguientes ataviados con ropa deportiva y provistos de las cartulinas; Carlos se trasladó a Algeciras para llevar en un vehículo Renault Megane a algunos hasta Cádiz y el resto viajaba en un Golf utilizado por Enrique , ambos vehículos fueron interceptados al llegar a Cádiz por la policía que investigaba sus movimientos, al conductor se le intervinieron 2.000 euros y a dos de los ocupantes del Golf -los otros dos no fueron juzgados en la causa- se les ocupó hachís, 2.166 y 1.969 grs respectivamente; por lo que se refiere al Megane lo fue en la barriada de Loreto siendo detenidos el conductor - Carlos - y otro coacusado que portaba 2.301 grs de hachís, y los ocupantes del asiento trasero, otro coacusado - Jose Francisco - y el recurrente, se dieron a la fuga a pie siendo perseguidos y alcanzado sólo Jose Francisco al que se ocuparon 2.272 grs, logrando huir el recurrente abandonando en un contenedor envoltorios conteniendo hachís con un peso de 2.019 grs. La participación del recurrente en tales hechos se entiende acreditada por el testimonio policial según el cual lo vieron llegar en el barco de Ceuta en compañía de los otros acusados vestido con ropa del equipo de fútbol -así lo manifestaron cuatro agentes en el plenario, dice la Sala-, les siguieron hasta que partieron para Cádiz repartidos en los dos coches, llegados allí -seguidos en todo momento y sin que pararan por el camino- fue interceptado el coche en que viajaba y aunque se dio a la fuga fue seguido durante largo tiempo ya en Cádiz por un agente que pudo identificarlo porque lo había visto en Algeciras y en las fichas deportivas que se encontraron en los coches; y el hallazgo en un contenedor de basura en la plaza de Loreto, por donde huyó, y poco después de que huyera, por otros dos agentes de una bolsa de plástico en la misma disposición que la que llevaban los acusados y de peso similar. Por otro lado, los hechos que respectivamente se les imputaban fueron admitidos por todos los acusados salvo el recurrente y Carlos . Estos datos acreditados constituyen indicios inequívocamente incriminatorios -y suficientes- a juicio de la Sala de instancia de la autoría del recurrente. Y los argumentos del motivo, que examinan separadamente los indicios y cuestionan sin razón concreta la credibilidad del tetsimonio del agente que dijo haber visto al recurrente bajar del barco, no desvirtúan la lógica de esta conclusión siendo irrelevante que la riqueza del hachís hallado en el contendor sea diferente a la del resto del intervenido, pues su disposición y cuantía se corresponden sin embargo, revelando la común pertenencia de la sustancia. No se observa arbitrariedad ni irracionalidad alguna en la valoración que de tales pruebas expone la sentencia recurrida por lo que dada su licitud y su entidad incriminatoria aparece correctamente enervada la presunción que se invoca.
Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .
SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
A) Dando por reproducido lo expuesto en el motivo anterior y no existiendo prueba indubitada de que el recurrente estuviese en Algeciras o en Ceuta con los coacusados -que le exculpan-, ni de que viajara en el asiento trasero del Megane y huyera de la policía y arrojara la droga al contenedor ha de decretarse la absolución por existir dudas sobre su culpabilidad.
B) Baste añadir a lo anteriormente expuesto sobre la presunción de inocencia que este motivo en cuanto a la invocación del principio in dubio pro reo no puede prosperar teniendo en cuenta que la Audiencia no ha expresado albergar duda alguna acerca de la participación del acusado en los hechos, único supuesto en que este motivo puede acceder a la casación, cuando a pesar de ello se ha dictado una sentencia condenatoria. El principio mencionado no constituye un derecho cuyo titular sea el acusado sino una regla atinente a la valoración de la prueba cuando la convicción del Tribunal no es absoluta (STS 23-11-04 ).
Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .
TERCERO.- Se formula el motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción del art.369.6 del CP .
A) Denuncia el recurrente la incorrecta apreciación de la circunstancia agravante de notoria importancia de la sustancia estupefaciente porque si, hipotéticamente, se entendiera que la droga aparecida en el contenedor de basura era del recurrente estaríamos ante 2.019 gramos y, por tanto, por debajo de la cantidad exigida jurisprudencialmente para poder aplicar el subtipo agravado de notoria importancia.
B) El motivo obvia el contenido del factum que describe que el coacusado Enrique planeó un viaje a la ciudad de Ceuta para abastecerse de hachís e introducirlo en Cádiz con intención de destinarlo a su distribución entre terceras personas y para ello se puso en contacto con los demás acusados, incluido el recurrente y todos-excepto Carlos - simularon formar parte de un equipo que se desplazaba a Ceuta para jugar un partido y así lo hicieron, provistos de unas cartulinas de fichas federativas de fútbol no oficializadas, donde de común acuerdo adquirieron una partida de hachís y para facilitar el transporte se repartieron la droga entre todos. Y tal partida de hachís es la cantidad total adquirida y transportada aunque se repartiera a éste fin y el acusado portara oculta en su cuerpo sólo una parte -2.019 grs.-, esa cantidad total es de más de 10.000 grs de hachís y en consecuencia supera el límite determinante del subtipo agravado que se cuestiona.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.3 de la LECrim .
CUARTO.- Se formula el motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción de los arts.20.2 en relación con el 66.1 del CP .
A) Alega el recurrente que la pena impuesta debió ser reducida en uno o dos grados con aplicación de la eximente incompleta de enfermedad mental y drogadicción, constando acreditados los citados padecimientos y dependencias en autos con los informes médicos aportados en el acto de la vista, certificados de Urgencias hospitalarios y de Centro de drogodependencias quedando acreditada la realidad de las patologías con fecha anterior a los hechos enjuiciados. Además de sus problemas psiquiátricos resulta adicto a todo tipo de drogas y la esquizofrenia que padece incide negativamente en sus facultades, debiendo entenderse la enfermedad mental como eximente incompleta o como atenuante.
B) Esta vía casacional del art. 849.1 LECrim . exige un respeto absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y en trámite de Sentencia su desestimación (STS 15-2-05 ).
C) El argumento del recurrente desde la perspectiva de la infracción de ley carece de base; el factum de la sentencia recurrida no describe ningún dato que permita apreciar la merma de facultades que el motivo pretende; el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida tras indicar que su defensa elevó las conclusiones provisionales a definitivas donde no interesaba que se apreciara circunstancia alguna, añade que aportó en el juicio documentación que recogía que el recurrente padece una esquizofrenia y es consumidor esporádico de cocaína y cannabis, pero de ello no se desprende que en la comisión de los hechos estuvieran afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas. Con arreglo a ello no se aprecia infracción legal alguna pese a la denuncia del motivo.
Lo que determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim .
Conforme a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

