Última revisión
16/05/2008
Auto Penal Nº 234/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 291/2008 de 16 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 3 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 234/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008200078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00234/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000291 /2008,M.J.
Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0001115
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001702 /2007
Apelante: Jose Francisco
Procurador/a : JAVIER ALMON CEDEIRA
Apelado:
Procurador/a :
A U T O Nº 234
===========================================================
Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
===========================================================
Pontevedra, dieciséis de Mayo de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada procedente del Juzgado Instructor núm.2 de Pontevedra, seguida por impago de pensiones, se dictó auto de fecha 24/01/2008 acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por DON Jose Francisco , desestimada la reforma por el Instructor, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolución de la apelación.
Fue Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
UNICO.- Ciertamente como ya resolvió el instructor en el auto apelado e informa el Ministerio Público, de lo actúado no se desprenden indicios racionales de criminalidad contra Da. María Antonieta , estando justificada la decisión de sobreseimiento de las actuaciones.
El instructor recabó la información posible de los organismos competentes para averiguación de bienes de cualquier tipo que pudiera tener la imputada, con un resultado completamente negativo. Por otra parte, a la vista de la resolución judicial en la que le fue impuesto el pago de la pensión alimenticia mensual de 40 euros a favor de los dos hijos menores, resultaba ya entonces una situación de carencia de ingresos como lo demuestra la escasa pensión señalada a su cargo, argumentando la carencia de trabajo remunerado en relación con su difícil situación por un problema de alcoholismo.
Así las cosas, el hecho de que la denunciada en declaración en esta causa hubiera dicho que "desde este verano le ha surgido algún trabajo eventual y estaría dispuesta a pagar incluidos los atrasos dentro del límite de sus posibilidades" no es suficiente indicio de una capacidad económica indicativa de posibilidades del cumplimiento total de la pensión alimenticia, habiendo tras esa declaración efectuado un pago parcial mediante el ingreso de la suma de 120 euros (F. 58 que correspondería a tres mensualidades de la pensión); todo lo cual avala la decisión de sobreseimiento acordada, sin perjuicio de la reclamación de las sumas impagadas en ejecución del proceso matrimonial civil existente.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, confirmando el auto apelado sin que existan méritos para un especial pronunciamiento en costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA.:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Francisco contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra dictado con fecha 24/01/2008 el cual debemos confirmar y confirmamos, sin pronunciamiento en costas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen. De lo que doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

