Auto Penal Nº 234/2008, A...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Auto Penal Nº 234/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 37/2008 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 234/2008

Núm. Cendoj: 42173370012008200033

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00234/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Rollo Penal núm. 37/08

Expediente núm. 420/08

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-.

AUTO PENAL NUM. 234/08 (Vigilancia Penitenciaria)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUPLENTE)

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En Soria, a 14 de Noviembre de 2.008.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 37/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 7 de Octubre de 2.008, en el expediente de vigilancia núm. 420/08.

Han sido partes:

Apelante: Simón , defendido por el Letrado Sr. Parra Posadas.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, se dictó Auto con fecha 15 de Septiembre de 2.008 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la queja interpuesta por el interno arriba citado contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria, que le desestimó su solicitud de que se le concediera un permiso de salida ordinario". Contra dicha resolución se interpuso por el interno recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose con fecha 7 de Octubre de 2.008 auto por el que se desestimaba la reforma y se admitía a trámite el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso por el Letrado Sr. Parra Posadas, en representación de dicho interno, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 37/08 , pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de Castilla y León con sede en Burgos, se alza la representación letrada del interno en base a una serie de motivos de Apelación.

En síntesis, entiende que el penado ha realizado un notable esfuerzo en el centro Penitenciario, consiguiendo buenos resultados académicos, aprovechamiento del cursillo para violencia de género, talleres, auxiliar de limpieza. Este esfuerzo, este logro por parte del interno ha de serle reconocido, y un permiso de salida, podría ser beneficioso para perseverar en esta línea de conducta positiva, acreditada por el mismo.

Es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.

Siendo razonable además que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.

La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios, se recoge en la LOGP y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán otorgarse permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

Aludiéndose además en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".

En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exigen el cumplimiento de requisitos de tipo temporal, y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.

En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar los términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 de la CE , no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.

Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la vida futura del interno en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.

Examinando el caso de autos, el penado ha sido condenado por una diversidad de delitos, casi todos delitos, algunos de especial relevancia y gravedad, como el delito de detención ilegal o de malos tratos violencia de género. Con una condena resultante de 5 años, 20 meses y 82 días. Iniciando su cumplimiento de ? parte de la condena en fecha de 1 de abril de 2008, la mitad estaría prevista para el día 19 de diciembre de 2009, las ? partes para el día 6 de septiembre de 2011 y la extinción definitiva para el día 25 de mayo de 2013.

Es decir, la decisión de la Junta de Tratamiento en sentido negativo a la concesión de permiso de salida tuvo lugar poco tiempo después que el interno hubiera cumplido la ? parte de la condena, y quedando aún más de un año y medio para el cumplimiento de ? de la condena. Con lo cual, y por la lejanía tanto del cumplimiento efectivo de las ? partes de la condena, como de la ejecución definitiva de la misma, es claro que las posibilidades de quebrantamiento de este permiso de salida a disfrutar aumentan.

Pero es más, del expediente administrativo se hace constar que el interno presenta una baja capacidad de resolución de conflictos, con deficiente autocontrol y agresividad. Tiene historial toxicofílico y muy influenciable a ambientes e individuos de riesgo. Añadiéndose que su madre se negó a firmar la acogida, no aceptando la misma, mostrándose decidida a que su hijo no acuda al domicilio familiar. Es decir, se constata la inexistencia de apoyo familiar, por lo que las posibilidades de buen uso del permiso aparecen todavía más remotas. Y el riesgo de quebrantamiento y reincidencia se eleva.

Además, y tal como figura en la resolución de la junta de Tratamiento el riesgo de quebrantamiento es muy elevado, prácticamente el 75 %.

Por lo que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, máxima cuando en la valoración de riesgo de quebrantamiento de condena, ha sido determinada en grado muy elevado por la Junta de Tratamiento. Y cuando por las razones antes apuntadas, parece lógico entender que las razones expuestas por el Centro Penitenciario y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para la denegación del permiso son objetivas, han resultado acreditadas, y son de suficiente entidad para ser mantenidas por esta Sala.

En conclusión, la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada del penado.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Simón , contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla y León con sede en Burgos de 7 de octubre de 2008, dictado en expediente (permisos denegados 420/08), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución y aquella de la que trae causa de 15 de septiembre de 2008 en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de todo lo que doy fe.

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