Auto Penal Nº 234/2010, A...io de 2010

Última revisión
11/06/2010

Auto Penal Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 157/2010 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 234/2010

Núm. Cendoj: 36038370022010200174

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:507A

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00234/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN 002

Domicilio:ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf :986.80.51.19

Fax :986.80.51.14

Modelo : 662000

N.I.G. : 36006 41 2 2007 0301793

ROLLO : APELACION AUTOS 0000157 /2010CR

Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS

Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001060 /2007

RECURRENTE : Gabino

Procurador/a :

Letrado/a :MARIA BELEN HOSPIDO LOBEIRAS

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

AUTO Nº 234

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ILMOS. SRES. Presidente/a JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Dª.MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

D.CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

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En PONTEVEDRA, a once de Junio de dos mil diez

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados auto de fecha 7 de agosto por el que se acuerda que desestima la petición de supresión y en su caso modificación de las medidas de restricción de la libertad del apelante.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de Gabino recurso de reforma que fue desestimado por auto de 10 de diciembre de 2009 . Contra dicho auto se interpuso recuso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares para su resolución.

Siendo Ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

Fundamentos

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Primero.- Interesa la representación procesal del encausado Gabino , en definitiva, que se dejen sin efecto las medidas fijadas por el auto de fecha 19 de Diciembre de 2008 , el cual, tras dejar sin efecto, asimismo, la prisión provisional acordada por el antecedente auto de 6 de Agosto de 2008 , acordó la libertad provisional de aquél con obligación de comparecer semanalmente apud acta ante el Juzgado y la prohibición de salir del territorio nacional.

El día 31 de Julio de 2009 el imputado presentó escrito solicitando la supresión o, en su caso, modificación de las medidas adoptadas, lo que fue denegado por auto de 7 de Agosto siguiente, confirmado por el de 10 de Diciembre de 2009 al desestimar el recurso de reforma previo a la apelación de la que ahora conocemos.

Entiende el recurrente que el mantenimiento de tales medidas cautelares de naturaleza personal resulta legalmente improcedente, al implicar las mismas una restricción de su derecho fundamental a la libertad, lo que conlleva que únicamente puedan ser acordadas excepcionalmente y por medio de resolución motivada. A ello agrega que las medidas resultan inadecuadas o impertinentes a sus circunstancias personales, por cuanto constituyen una dificultad para su reincorporación al mercado laboral y repercuten, por su desproporción, en su vida cotidiana, estigmatizándole.

Concluye su escrito de recurso solicitando que "se dicte resolución por la que, estimando el recurso, revoque el citado Auto, dejándolo sin efecto, acordando, en su lugar, la supresión de todas las medidas cautelares de índole personal impuestas a D. Gabino ; y subsidiariamente, la supresión, o en su caso, restricción, de las medidas cautelares impuestas a D. Gabino por Auto de 19/12/2009, en los términos interesados en nuestro escrito de 31/07/2009 ".

El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

Segundo.- Acontece en este caso que el recurso ha de ser desestimado, por cuanto las alegaciones del apelante no pueden servir como fundamento para su acogimiento y revocación de la resolución atacada.

Y es que, debemos recordar, la libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede acordarse con o sin fianza (artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiendo el inculpado prestar obligación apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa (artículo 530 del mismo texto legal), pudiéndose acordar motivadamente, para garantizar el cumplimiento de tal obligación, la retención del pasaporte. Por consiguiente, como ya ha dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia de 10 de Mayo de 1989 , no puede entenderse que la libertad provisional sólo pueda adoptarse cuando concurran los requisitos para adoptar la prisión provisional, ya que en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dicha medida cautelar es intermedia entre la prisión y la libertad, y tiene por ello sus propios presupuestos.

En el presente supuesto desde luego no pueden considerarse infundadas las medidas acordadas en sustitución de la prisión provisional, puesto que lo que no se puede olvidar es, de un lado, que la finalidad de todas las medidas cautelares es asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la posterior presencia del mismo en juicio; y, de otro, la existencia de indicios de la participación de Gabino en un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad agravada del artículo 369 por la notoria cantidad de sustancia aprehendida y pertenencia de aquél a una organización de carácter transitorio cuya finalidad era la difusión de sustancias ilegales, concretamente hachis. Tales indicios, aunque el recurrente insista en lo contrario, han sido pormenorizadamente referidos por la Instructora en el auto de 6 de Agosto de 2008, al que certeramente se remite el posterior de 19 de Diciembre al objeto de dejar sin efecto la prisión provisional y sustituirla por las medidas ahora combatidas, razón por la cual no resulta procedente su denuncia de falta de motivación, pues sobradamente se conoce la razón que llevó a aquélla a adoptar la medida de prisión provisional, primero, y posteriormente su revocación y sustitución por otras cautelas mucho menos gravosas para el encausado. Más aun cuando el Tribunal Constitucional, STC número 26/1997, de 11 de Febrero , establece que "la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc .) y ha señalado de forma reiterada (STC 69/1998, 125/1989, 169/1996, 73/1996 ). Desde esta perspectiva las resoluciones dictadas dan respuesta adecuada a la cuestión y posibilitan su impugnación.

Finalmente, el apelante alude a la impertinencia e inadecuación de las medidas cautelares adoptadas, cuya desproporción le impiden la reincorporación al mercado laboral y le estigmatizan socialmente al afectarle en su vida cotidiana, profesional, familiar y social. Al margen de que no contamos con prueba alguna que verifique sus afirmaciones en torno a ofertas de trabajo potencial que se verían afectadas por las cautelas fijadas por la Juez, no podemos obviar la naturaleza del hecho y entidad de las penas a las que se enfrenta el Sr. Gabino , así como el riesgo de fuga de éste, que erige las medidas como medio imprescindible para segurar la presencia de aquél en el juicio.

De lo expuesto se deduce, pues, que la restricción de libertad sufrida por el imputado recurrente goza de pleno fundamento legal y ha de ser necesariamente ratificada y mantenida.

Tercero.- No se encuentran méritos para hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha acordado:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino contra el auto de fecha 10 de Diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados , desestimatorio, a su vez, del recurso de reforma formulado contra el auto de 7 de Agosto de 2009 .

Segundo.- Confirmar en su integridad ambas resoluciones.

Tercero.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por este nuesto auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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