Auto Penal Nº 234/2011, A...yo de 2011

Última revisión
13/05/2011

Auto Penal Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 240/2010 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 234/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011200219

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:596A

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00234/2011

Rollo Nº: RT 240/10-S

Órgano: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de CANGAS

Procedimiento Origen: Diligencias Previas/Proced. Abreviado 79/10

AUTO Nº 234/2.011

En Pontevedra, a trece de mayo de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 2 de Cangas, se dictó auto con fecha 22 de abril de 2010, cuya Parte Dispositiva determina "Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que , en su caso, puedan corresponder al perjudicado."

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la procurador Dª Mª del Amor Angulo Gascón , en nombre y representación de Gabriela, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Resolución de instancia, en tanto en cuanto que acuerda el sobreseimiento libre y archivo de la causa al no revestir el hecho denunciado caracteres de infracción criminal, con fundamento en los artículos 779.1.1º y 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser confirmada por ser la única procedente en el presente supuesto. Y es que, sencillamente, de lo hasta ahora actuado resulta la inexistencia de indicios racionales de criminalidad en el actuar de la imputada como para estimar la presencia de infracción penal alguna, por cuanto del expediente resulta que nos encontramos ante una situación conflictiva , eso sí, pero que debe ser resuelta en la vía que estrictamente le corresponde, la cual no es otra que la jurisdicción civil, dado que lo que subyace, en el fondo, no es sino una discusión de naturaleza jurídico-privada en torno a la titularidad dominical de la porción de tierra en la que se ubica el supuesto camino en cuestión.

Se queja la apelante de falta de motivación en el auto de fecha 22 de Abril de 2010, pero lo cierto es que la motivación, aunque escueta, es suficiente como para entender que el Instructor acordó el sobreseimiento libre al apreciar que nos encontramos ante una cuestión civil , careciendo los hechos, pues, de relevancia penal. En este sentido, respecto de la necesidad de motivar las resoluciones judiciales la jurisprudencia del Tribunal Supremo - S.S.T.S. 8 de febrero de 2001, 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, 23 de abril y 21 de mayo de 1996 - recuerdan que la motivación exige que la Resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. De hecho , la propia apelante así lo entiende y reconoce la razón por la que el Instructor acuerda el sobreseimiento y, pese a poner en entredicho la meritada resolución por falta de motivación, desarrolla una amplia argumentación para desvirtuar la Resolución del Juzgador a quo, motivo a mayores por el que no podemos apreciar que se haya causado indefensión alguna a la denunciante.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- No se encuentran méritos para hacer expresa y especial imposición en materia de costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección Cuarta de la audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de Dña. Gabriela, contra el auto de fecha 22 de Abril de 2010 , dictado por el juzgado de Instrucción nº 2 de Cangas .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada Resolución apelada.

Tercero.- No hacer expresa y especial imposición en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado , archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan , mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. MARÍA NÉLIDA CID GUEDE y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Sustituto-Ponente).

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