Última revisión
23/11/2006
Auto Penal Nº 2346/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1118/2006 de 23 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 2346/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006202599
Núm. Ecli: ES:TS:2006:16198A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de fecha 10/03/06, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, dictada en Rollo de Sala 78/05, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Coslada, causa PA 1671/98, dispuso el siguiente fallo: "1. Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito de estafa cometida mediante letras de cambio, con las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, que se sustituye imperativamente por la de ocho meses de multa, y la de multa de cuatro meses, en ambos casos con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por el delito de falsedad; y a las penas de ocho meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de cuatro meses, con la cuota diaria y con la responsabilidad personal subsidiaria mencionada, por el delito de estafa. 2. Que debemos condenar y condenamos a Ismael como criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito de estafa cometida mediante letras de cambio, con la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, a las penas de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de ocho meses, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas por el delito de falsedad; y las penas de un año y cuatro meses de prisión, la accesoria de inhabilitación aludida y multa de ocho meses, con la cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria mencionada, por el delito de estafa. 3. Los acusados abonarán las costas procesales por mitad, con inclusión de los honorarios de la acusación particular. Se reservan expresamente las acciones civiles que puedan convenir a Ángel Jesús . Hágase entrega a la entidad Banco Santander Central Hispano de la cantidad consignada en esa Sección por el acusado Pedro Antonio ."
SEGUNDO.- Por Ismael , representado por el procurador Felipe de Juanas Blanco se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 392 y 248 del Código Penal. 4) Quebrantamiento de forma conforme al art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el presente recurso actúa como parte recurrida Ángel Jesús , representado por el procurador José Javier Checa Delgado.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano.
Fundamentos
PRIMERO.- A) En los dos primeros motivos del recurrente se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. Procede un análisis conjunto de ambos por cuanto analiza las distintas pruebas existentes en la causa y considera su insuficiencia para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Prueba documental consistente en dos letras de cambio incorporadas a las actuaciones. 2) Documento bancario que figura al folio 545 indicando que el importe de las letras fue ingresado en la cuenta corriente de la entidad Asserlife, propiedad del recurrente. Éste, junto con el otro condenado Pedro Antonio , eran los únicos socios y administradores de esta entidad. Por otro lado, la empresa administrada por el recurrente realizaba labores de asesoramiento fiscal y aseguramiento, por lo que poseían el modelo de firma auténtica de Ángel Jesús . 3) Informe pericial que indica que las letras de cambio fueron manipuladas, figurando en la misma la imitación de la firma de Ángel Jesús en calidad de aceptante de ambas letras. 4) Declaración testifical de este último negando haber firmado las letras, manteniendo conversaciones y relaciones con los acusados, y manifestando la ausencia de deuda alguna con esa entidad.
El recurrente afirma que al no haberse podido determinar quién fue el autor material de la firma, debería de haberse considerado su derecho a la presunción de inocencia. No obstante, para el Tribunal sentenciador, tanto el recurrente como el otro acusado actuaron conjuntamente en la elaboración de las cambiales (la sentencia menciona como quien imitó la firma fue uno de ellos u otra persona a su instancia), ello en atención a que pese a que ambos se responsabilizan mutuamente, lo cierto es que ambos se beneficiaron económicamente con su descuento.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente, conjuntamente con el otro condenado, firmaron las letras como libradores, y uno de ellos u otra persona a su instancia, imitaron la firma de Ángel Jesús en el lugar que corresponde al aceptante, para luego acudir al Banco y descontar su importe, beneficiando con ello a la sociedad que administraban. Una vez producido el vencimiento de las letras, el banco las presentó al cobro no siendo abonadas.
En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- A) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 392 y 248 del Código Penal.
B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.
Tiene declarado esta Sala - cfr. Sentencias de 23 de abril de 1997, 16 de julio de 1999 y 22 de diciembre de 2000 - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la Reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.
C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. En el relato de hechos probados concurren todos los requisitos típicos de los delitos de falsedad y estafa. Así, se aprecia: 1) Un engaño precedente o concurrente. El engaño consiste en imitar la firma de una persona en calidad de aceptante de dos letras de cambio; 2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos. En este caso, las letras de cambio aparentemente eran legítimas por cuanto contaban con todos los requisitos legales exigidos para su cobro; 3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, ya que en atención a la apariencia de legitimidad que presentaban las letras de cambio se procedió a descontarlas; 4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, es decir, el descuento bancario proporcionó a la empresa de los acusados un beneficio económico correspondiente al importe de las letras; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima. Las letras falsificadas generaron un perjuicio a la entidad bancaria, que no se ha visto resarcida por su importe, y 6) Ánimo de lucro, consistente en el beneficio que generó a la empresa Asserlife, quién obtuvo con la operación el importe de las dos letras ( 244.319 pts y 492.847 pts).
Los hechos probados describen como ambos acusados, firmaron las letras como libradores, procediendo uno de ellos u otra persona a su instancia, a imitar la firma de Ángel Jesús como aceptante, (...) y sin que conste que éste tuviera deuda alguna con la entidad Asserlife que justificara la emisión de estas letras. Tales hechos fueron calificados como un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta en atención a que en los documentos mercantiles (letras de cambio) se faltó a la verdad en la narración de su contenido, esto es, en la designación como aceptante de tales letras a Ángel Jesús .
En conclusión, los hechos declarados probados se ajustan a los tipos penales aplicados por el tribunal sentenciador, por lo que no ha existido infracción de ley.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- A) Se alega quebrantamiento de forma conforme al art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que se denegó indebidamente la práctica de una prueba documental.
B) La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."
C) El Tribunal de instancia denegó la prueba documental consistente en librar oficios a distintos juzgados de Madrid en relación con distintos procesos seguidos contra el acusado Pedro Antonio . Dicha prueba documental fue denegada por el Tribunal de instancia por innecesaria. Dicha denegación se considera correcta en atención a que no tiene relación directa con las imputaciones formuladas a este acusado, y ninguna relación con los hechos que afectan al recurrente por lo que no le ha producido indefensión.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Conforme a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
