Última revisión
23/11/2006
Auto Penal Nº 2349/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1021/2006 de 23 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 2349/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006202594
Núm. Ecli: ES:TS:2006:15906A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, en Rollo de Sala 82/04, procedente del Juzgado de Instrucción 10 de Madrid, causa PA 5679/01, de fecha 12/01/06 dispuso el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos, libremente, a Miguel de los delitos de falso testimonio y estafa procesal por los que venía acusado en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio."
SEGUNDO.- El recurrente (acusación particular), D. Juan Luis , representado por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia en relación con el aspecto subjetivo del falso testimonio. 4) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos vulnerándose la seguridad jurídica. 5) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. 6) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. 7) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos por ignorar el contenido literal de los documentos. 8) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 458.1 del Código Penal.
En el presente recurso actúa como parte recurrida D. Miguel , representado por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Los cuatro primeros motivos de casación propuestos por el recurrente son analizados conjuntamente, así como el motivo séptimo. Tales motivos son: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia en relación con el aspecto subjetivo del falso testimonio. 4) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos vulnerándose la seguridad jurídica, y 7) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos por ignorar el contenido literal de los documentos. A lo largo de todos estos motivos el recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, y considera que la misma se ha realizado arbitrariamente y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. En definitiva, el recurrente afirma que existe suficiente prueba de cargo.
B) Como dice la STS 14-12-2004: "Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.
Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que, respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:
1ª. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios".
C) En aplicación de esta doctrina jurisprudencial procede realizar esta triple comprobación a los efectos de precisar si ha existido suficiente prueba de cargo en contra del acusado. La acusación particular, ahora recurrente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del Código Penal y un delito de estafa del art. 248. 249 y 250.2 del Código Penal.
El recurrente considera que existe un delito de falso testimonio en atención a las declaraciones prestadas por el acusado, Sr. Miguel en un procedimiento civil, por cuanto negó haber recibido como consecuencia de una venta la furgoneta de Juan Luis , y mantiene que su entrega fue en concepto de cesión de venta. Para ello, lo pone en conexión con los folios 18 y 26 de las actuaciones. En el primero de estos documentos se dice que la furgoneta vino a formar parte del pago de otro vehículo, y el segundo de estos documentos constituye un recibo de pago de este vehículo.
No obstante, el Tribunal de instancia analiza la prueba testifical del testigo Sr. Romeo . Éste era un antiguo empleado de la empresa del acusado, y admite que la recepción de vehículos se hacía de dos formas, bien como comprados, o bien como cedidos para su venta (en igual sentido las manifestaciones del testigo Sr. Javier que confirma esta mecánica de venta de la empresa del acusado). El Tribunal valoró también las manifestaciones del acusado, y los documentos señalados anteriormente (folios 18 y 26), y considera que no está debidamente acreditado que en realidad la entrega de la furgoneta significara que se hubiera vendido la misma. El Tribunal considera admisible que el vehículo fue entregado en concepto de cesión de venta, es decir, no tiene la certeza de que no se trasmitiera la propiedad con su entrega a la empresa del acusado. Ello porque: 1º) Según el jefe del recurrente, Sr. Luis Pablo , la entrega de la furgoneta a la empresa del acusado formaba parte de un negocio más amplio. Este reconoce acudir al recurrente para adquirir dos vehículos una Ford Mondeo y una furgoneta Ford y que a cambio les ofrecía una furgoneta vieja, 2º) Los documentos que figuran en los folios 18 y 26 de las actuaciones no permiten afirmar que en realidad se hubiera vendido la furgoneta. Así el primero de ellos se dice que la furgoneta entra a formar parte del precio de un vehículo nuevo, sin embargo no se indican las características de este último, como por ejemplo, su matrícula o su número de bastidor. El folio 26 constituye un recibo de pago, que acredita tan sólo que se pagó una cantidad por esa furgoneta, siendo posible que este recibo también se realice en casos de cesión de venta (declaración del testigo Don. Romeo ). No existe prueba que acredite que el acusado faltara a la verdad en su declaración prestada en el procedimiento civil afirmando que la entrega de la furgoneta obedecía a una cesión de venta. Por lo tanto, no existe prueba que acredite la presencia de un engaño bastante sobre el recurrente que permita calificar los hechos como estafa.
En definitiva, durante el juicio oral se practicaron diversas pruebas, que fueron calificadas como pruebas lícitas. Ahora bien, tales pruebas no fueron suficientes para desvirtuar el derecho a al presunción de inocencia del acusado, por lo que la decisión judicial no fue arbitraria ni lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio de seguridad jurídica. El Tribunal explica porqué considera que el acusado no engañó al recurrente ni mintió en el procedimiento civil, por lo que no existe defecto de motivación.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- A) Como quinto motivo se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Como sexto motivo se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Procede un análisis conjunto de ambos motivos.
B) En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
C) El recurrente considera que el Tribunal de instancia valoró erróneamente los documentos que figuran en los folios 18 y 26 de las actuaciones. El contenido de tales documentos ya ha sido analizado. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, dichos documentos no acreditan por sí solos la presencia de un error de apreciación por parte del Tribunal de instancia, es decir, no constituyen documentos literosuficientes, ya que como se ha mencionado en el anterior razonamiento, la presencia de la prueba testifical relatada, permite inferir que en realidad la entrega de la furgoneta no fue en calidad de venta.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 458.1 del Código Penal.
B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.
C) Tomando como referencia el relato de hechos probados, no se precisa que el acusado faltara a la verdad en la declaración prestada en el juzgado civil el día 17 de enero de 2001 como consecuencia de las preguntas que se le formularon. El Tribunal de instancia considera que no ha quedado probado que el recurrente faltó a la verdad en las respuestas dadas a las preguntas nº 1, 12, 13 y 14. La descripción fáctica que contempla la sentencia recurrida impide apreciar el delito del art. 458.1 del Código Penal por lo que su no aplicación no ha supuesto infracción de ley.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Conforme a lo expuesto, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente (acusación particular), declarándose la pérdida del depósito por la misma constituido.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

