Última revisión
06/10/2006
Auto Penal Nº 235/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 75/2006 de 06 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 235/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006200167
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:167A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00235/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000075 /2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000377 /2006
AUTO PENAL NUM.235/06(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a seis de octubre de 2.006.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 75/06, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán en las Diligencias Previas núm. 377/06.
Han sido partes:
Apelante: D. Lorenzo , asistido por la letrada Sra. Antolín Barrios.
Apelados: DOÑA Alejandra , asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Nicolás.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Almazán se dictó Auto con fecha 21 de agosto de 2.006 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: " Acordar la siguiente orden de protección que contiene las siguientes medidas. Medida penal: impongo a D. Lorenzo la prohibición de acercarse a Valentín o a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 a distancia inferior a 75 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo que dure la tramitación de la presente causa. Requiérase personalmente a D. Lorenzo a fin de que se atenga al cumplimiento de esta resolución haciéndole saber que su incumplimiento le hará incurrir en la responsabilidad personal prevista en el Código Penal. Sirva esta resolución de requerimiento en forma".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por D. Lorenzo , asistido por la Letrada Sra. Antolín Barrios, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 75/06, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Lorenzo se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán en fecha 21 de agosto de 2006 , por el que, al amparo de los arts. 544 bis y 544 ter L.E.Crim. en su redacción conforme a las L. 27/2003 y L.O. 15/2003 , se acordó respecto del Sr. Lorenzo la medida de prohibición de aproximación y comunicación con el menor Valentín , hijo de la compañera sentimental del ahora apelante.
Aduce la parte recurrente en apelación, en apoyo de su recurso devolutivo, que no concurren los presupuestos que permiten la adopción de la medida cautelar impuesta al Sr. Lorenzo , toda vez que no concurrirían indicios suficientes de la posible perpetración de un delito de malos tratos imputable a éste.
SEGUNDO.- El art. 544 ter L.E.Crim., introducido por la Ley 27/2003 , de 31 de julio, y modificado parcialmente por la L. O. 15/2003, de 25 de noviembre , prevé la posibilidad de que el Juez de Instrucción dicte una orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en el curso de la investigación sumarial de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad contra alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.Penal , siempre que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección previstas legalmente. Además el art. 544 bis L.E.Crim . prevé que en el curso de la investigación sumarial por alguno de los delitos mencionados en el art. 57 C.Penal (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico) el Juez de Instrucción competente imponga cautelarmente al inculpado alguna medida limitativa de su libertad deambulatoria (prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma; prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas), con la finalidad de protección de la víctima de dichas infracciones penales. Estas medidas cautelares están directamente encaminadas a proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito, a sus familiares o a otras personas, tal como se señala claramente en el art. 13 L.E.Crim . en su redacción vigente. Su aplicación tiene como presupuesto inexcusable la existencia de indicios racionales de la comisión de uno de los delitos enumerados en el art. 57 C.Penal y ha de ser concebida, tanto en el momento de su adopción como en su mantenimiento ulterior, como una medida de aplicación excepcional, provisional y proporcionada a la consecución de los fines de protección antedichos. En consecuencia, la aplicación de las medidas cautelares de índole personal previstas en el art. 544 bis L.E.Crim . o de la orden de protección del art. 544 ter del mismo Cuerpo Legal sólo resulta legítima si se supedita a un criterio de estricta necesidad vinculada al fin que justifica su adopción, a cuyo efecto, además de valorar los intereses tutelados por medio de la medida cautelar, el precepto legal impone que se tengan presentes la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, su situación familiar y actividad laboral, atendiendo a la posible continuidad de esta última durante la vigencia de la medida cautelar y tras su finalización (art. 544 bis pár. 3º L.E.Cri m.).
En el supuesto que se somete a la decisión de esta Sala, el auto dictado por el Juzgado de Instrucción ha concretado de forma detallada y adecuada las razones que justifican la adopción de las medidas cautelares de prohibición de aproximación, y comunicación del imputado Sr. Lorenzo con el hijo menor de edad de la que ha venido siendo su compañera sentimental, Valentín , y lo cierto es que estas razones no resultan desvirtuadas en absoluto por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación. No cabe duda alguna a la vista de las diligencias de investigación sumarial practicadas hasta el momento presente (incluidas las declaraciones del menor afectado y de su madre Dª. Alejandra ) que resultan de lo actuado indicios racionales de criminalidad en contra de D. Lorenzo como supuesto autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, ya que -sin ánimo de prejuzgar el resultado del juicio oral que pudiese llegar a celebrarse en su día- aparece constatada al menos indiciariamente una situación de maltrato reiterado (en al menos dos ocasiones diferentes) protagonizada por el Sr. Lorenzo y que ha venido padeciendo el referido menor, pues así se desprende de las declaraciones testificales prestadas ante el Juzgado de Instrucción por el menor supuestamente agredido y por la madre de éste, las cuales son plenamente coincidentes en este punto. En este contexto de reprobable violencia doméstica resulta plenamente justificada la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por el Juez de Instrucción, porque se trata de una medida que es proporcionada a los intereses en conflicto y que está enderezada a salvaguardar la integridad física y moral del menor afectado por la situación de maltrato, con un limitado grado de afectación de los derechos e intereses del presunto agresor, toda vez que no conlleva un cambio de residencia de éste ni le priva de la posibilidad de desarrollar una actividad laboral, ni, desde luego, implica la privación de su libertad deambulatoria.
En definitiva, la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación que afecta al imputado en las D. Previas ha de ser considerada legítima en este momento procesal, porque, además de concurrir los presupuestos objetivos que permiten su adopción al amparo de los arts. 544 bis y 544 bis L.E.Crim ., se acomoda a los fines que justifican su adopción y resulta proporcionada desde la perspectiva de protección de los superiores intereses de las víctimas del maltrato doméstico. Por todo ello ha de ser desestimado el infundado recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Lorenzo .
TERCERO.- En virtud de lo prevenido en el art. 240.1º L.E.Crim ., y por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. Antolín Barrios en nombre y representación de D. Lorenzo contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán el día 21 de agosto de 2006 en las D. Previas nº 377/2006 de ese Juzgado, confirmando en su integridad la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres de la Sala. Doy fe?.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

