Auto Penal Nº 235/2011, A...il de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 108/2011 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 235/2011

Núm. Cendoj: 09059370012011200229

Núm. Ecli: ECLI:ES:APBU:2011:230A

Núm. Roj: AAP BU 230/2011

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 108/11.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 288/10.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE LOS DE BURGOS.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM : 00235/2011.
En Burgos, a ocho de Abril del año dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Ana Mª Jabato Dehesa en nombre y representación de Erica se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 17 de Febrero de 2.011 desestimando el recurso de Reforma contra el Auto de fecha 18 de Enero de 2.011, en el que a su vez se acordaba el sobreseimiento y el archivo de las presentes diligencias previas. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, en las Diligencias Previas nº 288/10, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a sus derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de parte de asistencia del Hospital de Cruces (Osakidetza), de fecha 14 de Diciembre de 2.009, referido a Inmaculada , de 85 años de edad, con domicilio de Residencia Asistida de Adultos (Fuentes Blancas) en Burgos, por quemaduras profundas, por escaldadura con agua al duchase, el día 27 de Noviembre de 2.009, falleciendo el 14 de Diciembre de 2.009, (folio nº 5).

En el informe definitivo de autopsia se hizo constar que se trata de una muerte de origen violento; como causa inmediata la parada cardiorrespiratoria a consecuencia de quemaduras externas; la causa fundamental las quemaduras extensas de 2º y 3º grado; y data de la muerte a las 10'50 horas del día 14 de Diciembre de 2.009, (folio nº 25).

Por la Diputación de Burgos mediante escrito remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos se reseñó en relación con la residencia de Adultos Asistidos de 'Fuentes Blancas' de Burgos, donde Inmaculada se encontraba interna, las personas encargadas de la atención a la misma, el viernes día 27, el Sábado día 28, y el domingo día 29 de Noviembre de 2.009, (folios nº 32 a 36).

En su declaración como imputada Purificacion (auxiliar de enfermería) manifestó que el día de los hechos se encargó del cuidado de la persona fallecida (siendo ella ese día la encargada de duchar a Inmaculada ), junto con la ayuda de Casiano . Cuando fueron al control de Inmaculada , allí la enfermera les dijo que ésta tenía un problema serio de estreñimiento, la iban a poner un enema, y en el baño para controlar las deposiciones. Quitándola la ropa, la colocaron en la grúa, trasladándola al inodoro, pero que ese día, estando sentada en el inodoro, tendía a salirse, aunque se encontraba atada por la cintura, pensaron que podía haber peligro y decidieron dejarla suspendida en la grúa en alto (pero no encima del inodoro sino apartada hacía un lado con la finalidad de que hiciese sus deposiciones en el desagüe), y que por intimidad se la deja un rato sola, (mientras ella hacía la habitación de la persona que se encuentra al lado, pudiendo estar Inmaculada sola unos 7 u 8 minutos). Así como que estando varias personas de esa forma, puesto que van y vienen, no pudiendo permanecer de forma ininterrumpida con cada una de ellas. De modo que cuando fue a verla, al entrar vio vaho, comprobando que estaba colgada en el arnés, chorreándole agua por la parte derecha, estando el grifo encima de la cabeza de Inmaculada (sin poder precisar a que altura), no sabiendo que pudo pasar ( Inmaculada no podía coger cosas, los brazos si los podía mover pero no eran movimientos voluntarios, no creyendo que Inmaculada hubiese podido abrir el grifo), siendo el grifo monomando (de frío -calor, pero sin señalar grados), no sabiendo si el grifo se pudo abrir como consecuencia de un movimiento espasmódico de Inmaculada (éstas se encontraba cerca del grifo, porque se trata de baños geriátricos, no teniendo ninguna barrera), cerró el grifo y fue en busca de la enfermera Guadalupe , quien empezó a curarla, y llegando la médico Catalina . Dispensando los tratamientos de grandes quemados, de primer grado, sin saber porque no la trasladaron al hospital, (folios nº 68 a 71).

A su vez, en su declaración como imputado Casiano , (auxiliar de enfermería), manifestó haber trasladado a la fallecida desde la cama hasta el servicio con una grúa mecánica, abandonando después la habitación, tratándose de la nº 201, (dirigiéndose a las habitaciones de su calendario de tareas las nº 227, 228 y 229), quedándose allí la responsable de la habitación Purificacion (encargada a su vez de las habitaciones 201, 203 y 216), la auxiliar de enfermería Erica , y al enfermera Guadalupe . Desconociendo como se produjo en accidente al no estar presente. No teniendo el grifo ningún seguro para controlar la temperatura del agua (dejando a Inmaculada en un principio sentada en el inodoro, elevándola después por seguridad, más próxima al inodoro, dejándola en una parte que no tocase los alrededores, como lavabo, grifería, etc..., encontrándose la fallecida de espaldas al grifo, siendo la ducha una manguera con terminación en alcachofa, así como que la distancia desde la fallecida a la manguera era de uno- dos metros, estando seguro que colocaron el freno en la grúa, pero sin poder precisar quien lo hizo, aunque se aseguraron que estuviese inmovilizada). En referencia a la persona fallecida, indicó que tenía un estado de tetraplégica, casi solo movía la cabeza, hacía muchos años que no podía andar ni hablar, comiendo a través de una máquina (llevando en ese estado cuatro años), y teniendo algún movimiento espasmódico, como una convulsión, pero sin mover las extremidades, (folios nº 84 a 87).

La también imputada Catalina (médico de la Diputación de las Residencias de San Agustín, de 8'30 a 11'15 horas y de Fuentes Blancas asistidos a donde llega sobre las 11'30 horas), manifestó que cuando llegó al Centro, la enfermera Guadalupe le informó sobre lo ocurrido, presentando Inmaculada quemaduras, inmediatamente la exploró y valoró, estando la enferma consciente y mantenía todas las constantes normales, tensión arterial, pulso, temperatura, y observando quemaduras en un 30 % de su cuerpo (eritemas), y un 5 % de quemaduras de segundo grado (ampollas, unas siete u ocho), mandando a la enfermera poner una vía intravenosa de 500 de suero fisiológico y una ampolla de nolotil intravenosa, como analgésico. Tratamiento que comunicó a la sobrina de la paciente, con la que se puso en contacto, a quien dijo que inicialmente podía ser tratada en el centro, y que si empeoraba se lo comunicaban. Relatando a continuación esta imputada el tratamiento seguido, según el protocolo de quemados, y que era la única doctora encargada de atender a esta paciente, puesto que el otro médico tiene asignada otra planta. Siendo el domingo por la mañana, cuando las enfermeras le dijeron que las quemaduras eran de tercer grado, por lo que tras hablar por teléfono con el médico de urgencias del Hospital General Yagüe, (puesto que ella estaba de viaje), se mandó a la paciente en ambulancia para el citado Hospital, y de allí decidieron su traslado al Hospital de Cruces (donde continuaron con el tratamiento que ella había instaurado, hasta que se pasó a los cuidados paliativos, en espera del exitus).

En relación con la paciente, puso de manifiesto que en el año 2.007 el infarto cerebral la dejó paralizada la parte derecha, teniendo además una alteración de la sensibilidad al dolor; en el lado izquierdo rigidez y movimientos espontáneos, y desde el infarto ya no pudo comer (antes tampoco hablaba), estando en silla de ruedas, siendo totalmente dependiente para las actividades de la vida diaria. Con el brazo derecho no podía coger ningún objeto y con el izquierdo tenía movimientos espásticos, sin poder elevar ningún brazo, (folios nº 119 a 123).

Constando, igualmente, en las actuaciones el informe médico forense, en cuyas conclusiones, se hace constar no poderse decidir a partir de la descripción de las lesiones efectuada en los informes de la residencia asistida en el momento inicial, que el grado de las mismas fuera mayor del apreciado en ese momento.

En relación con las medidas de tratamiento aplicadas por la médico encargada de la paciente, al tratarse la residencia asistida Fuentes Blancas de un centro asistido, que corresponderían al tratamiento médico indicado para unas lesiones de las características apreciadas inicialmente, realizándose un seguimiento adecuado desde el momento de la producción de las lesiones hasta el traslado al hospital tras constatarse un agravamiento local y general, en torno a 48 horas después. Que si bien el estado basal de la paciente y su edad avanzada serían factores considerados como indicativos de ingreso en Centro Hospitalario, la terapéutica inicial empleada previsiblemente no habría variado de la aplicada en el centro asistido, no pudiéndose afirmar dadas la edad y situación basal de la fallecida, así como la evolución de todo el proceso pre y posthopitalaria, que de haberse realizado dicho traslado en un primer momento, se hubiera producido un desenlace diferente al acontecido, (folios nº 158 a 163).

Ante lo cual, por Auto de fecha 18 de Enero de 2.011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas, considerando (en relación con el comportamiento del personal médico que atendió a Inmaculada desde que se produjo el fatal accidente), tras exponer el tratamiento pautado y en relación con el informe médico -forense, que por dicho Juzgado de Instrucción se descarta la existencia de cualquier comportamiento negligente en la actuación de la doctora.

E indicando que mayores problemas existen a la hora de examinar la actuación de la auxiliar de enfermería Purificacion , que estaba al cuidado de la fallecida en el momento de ocurrido los hechos, al no haberse podido determinar en concreto como se abrió el grifo del agua del cuarto de baño en el que se encontraba la lesionada, (folios nº 166 a 168). Resolución, que posteriormente, es confirmada al desestimarse el previo recurso de Reforma, por Auto de fecha 16 de Febrero de 2.011, (folios nº 184 a 185).

Resoluciones con las que muestra su disconformidad la parte recurrente, sosteniendo en cuanto a la actuación facultativa de la médico Catalina , como en el informe médico forense se indica que el estado basal previo de la paciente y su edad avanzada son factores considerados como indicativos de ingreso en Centro Hospitalario, lo que no se ordenó hasta pasadas más de 48 horas, decisión que considera equivocada, y por ello la califica de error médico. Y en relación con la auxiliar de enfermería Purificacion , encargada del cuidado de la fallecida, califica su comportamiento de totalmente negligente, tras el estudio de las declaraciones de todos los intervinientes, los documentos aportados en autos, y el visionado de las fotografías obtenidas por la Policía, (estando el grifo de la ducha situado en un rincón del baño, alejado del inodoro y del desagüe, a unos 1'30 metros de altura, siendo imposible que la fallecida accionada ese gripo ni siquiera de forma involuntaria). Y apuntando, según expone en el escrito a través del que formula el previo recurso de Reforma que presumiblemente la auxiliar de enfermería causara el siniestro escaldando a su paciente, con posterior resultado de muerte, al ir a preparar la ducha, abandonándola durante 7 u 8 minutos. Y reiterando en el escrito a través del que se formula el presente recurso de Apelación, con referencia también al visionado de las fotografías del cuarto de baño, que se considera que lo que realmente pasó fue que la Sra. Purificacion accionó el grifo para que se fuera calentando el agua, con la que iba a duchar a la anciana, y mientras tanto aprovechó para ir a otra habitación, dejando a solas a la anciana a su cargo. Descartando, la hipótesis que mantiene la defensa del médico y de la auxiliar de enfermería, de que fue la propia anciana la que pudo abrir el grifo con un movimiento espasmódico.

Ante lo expuesto, hasta ahora, resulta de aplicación el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr. ' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.' En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica ' tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1 º ('si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional . Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia.' Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).

Y como indica la Audiencia Provincial de Tarragona en Auto de fecha 12 de Diciembre 2.005, Pte: Perarnau Moya, Joan ' El art. 779-1 LECr ., vigente, tras la Ley 38/2002 de 24 de octubre, ha reforzado incluso la labor de criba del Juez Instructor, al disponer que 'Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'. Ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre); no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como imputados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad.' En base a todo lo expuesto, en el presente caso, al igual que hace la resolución recurrida, de lo actuado se desprenden dos fases temporales claramente diferenciadas, en relación con las dos imputadas respecto de las que la parte recurrente manifiesta su oposición a que se acuerde el sobreseimiento. Así por lo que se refiere a la doctora que tras el accidente aplicó al tratamiento a la persona fallecida, pero a quien por la recurrente se le imputa una imprudencia profesional médica, basándose en que no acordó el inmediato traslado de la lesionada al Hospital. Si bien, cabe tener en cuenta al respecto que para que tenga relevancia jurídico-penal, se requiere de los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

c) Factor normativo o externo, representado por infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades; hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales, la raíz del elemento de antijuricidad detectable en las conductas culposas o imprudentes.

d) Originación de un daño: temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente, que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible, y desde luego evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento factor psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o debido preveer, en una consecuencia real.

f) Relevancia jurídico-penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal frecuentemente imprevisible (calidad de los medicamentos, resistencia, sino que precisa, dentro ya de la propia relación de antijuricidad, que el resultado, hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que además, la norma infringida se orientara a impedir el resultado.

Y el Tribunal Supremo reiteradamente ha declarando la dificultad extrema que plantea el problema de la responsabilidad médica por tratarse la medicina de una ciencia por definición inexacta. Inexacta en sí mismo, como toda ciencia empírica y valorativa (así, ante un mismo paciente con determinados síntomas, varios médicos pueden ofrecer un diagnóstico distinto e incluso ante el mismo diagnóstico, distintos tratamientos) o circunstancias imprevisibles (eficacia de la medicación, resistencia de la naturaleza del enfermo, estado psicológico...etc.) El 'quid' de tan imprecisa cuestión estriba en valorar la cantidad de error, el 'quantum' de su inescusabilidad, que es precisamente lo que da lugar al reproche, cuya valoración entra en el ámbito de lo penal, con exclusión de los errores de diagnóstico o en la ejecución del acto médico debido.

En virtud de lo cual, en el presente supuesto resulta relevante el informe médico forense, respecto del que la parte recurrente resalta únicamente y de forma parcial y sesgada extremos de sus conclusiones, como 'que el estado basal previo de la paciente y su edad avanzada son factores considerados como indicativos de ingreso hospitalario'. Pero estando, no obstante, de nuevo al conjunto de dichas conclusiones médico forenses, se hace constar: en cuanto a la 'calificación de las lesiones' que no se puede deducir a partir de la descripción que de las mismas se hacen en los informes de la residencia, que en el momento inicial fuesen de mayor grado que el apreciado; en cuanto al 'tratamiento médico aplicado' que se correspondía con el tratamiento médico indicado, con un seguimiento adecuado desde la producción de las lesiones hasta el traslado al hospital; y que dicha terapéutica inicial a emplear previsiblemente no habría variado de la que fue aplicada en el Centro asistido, sin poderse afirmar que de haber realizado el traslado de un primer momento se hubiese producido un desenlace diferente del acontecido.

De modo que aún, cuando por la recurrente trata de centrar la imprudencia médica en base a que se produjo una demora en el traslado de la paciente al hospital, sin embargo, como se ha indicado ningún error se desprende en la actuación de la doctora del Centro de asistidos, ni en cuanto a la calificación o diagnóstico de las lesiones, ni en relación con el tratamiento a seguir, ni en el posterior seguimiento, puesto que como se indica por el Médico Forense, dicha actuación facultativa no fue distinta a la que hubiese tenido lugar en el supuesto de un traslado inmediato de la paciente al Hospital. Por lo que, en modo alguno puede hablarse de un error de diagnóstico, ni dejación de la atención que el paciente requería, ni en consecuencia concurren indicios racionales de criminalidad suficientes para la continuación del procedimiento frente a esta imputada, ni para su sometimiento a un proceso penal al no existir motivos suficientes que lo justifiquen, por no estimarse que la actuación profesional de la médico imputada sea constitutiva de ilícito penal alguno.



SEGUNDO.- Mientras que por lo que se refiere a la otra imputada Purificacion , auxiliar de enfermería, que el día de los hechos estaba encargada del cuidado de la persona fallecida, de lo hasta ahora actuado se desprende que fue la última persona que dejó a Inmaculada en el baño, según declaraciones de esta misma imputada y de su compañero también auxiliar de enfermería que la ayudó en el traslado de la fallecida desde la habitación al servicio, donde esta quedó suspendida de la grúa, (con el freno activado, y separada del grifo, a una distancia que Casiano refirió entre uno y dos metros de la manguera de ducha, y más cerca del inodoro), y quedando sola durante unos siete u ocho minutos. Cuando, por otro lado, Inmaculada , por el estado que presentaba, con un importante y relevante deterioro físico y psíquico, según se pone de manifiesto por todos los que han declarado a lo largo de las actuaciones, (siendo totalmente dependiente para las actividades de la vida diaria según manifestaciones de la doctora), y sin contar por ello con la movilidad necesaria como para haber podido accionar el grifo. Pese a que se insiste en la posibilidad de que ello se hubiese podido producir por un movimiento espasmódico, lo cual contrasta, por una parte, con la posición en la que se alega que quedó en el baño la persona fallecida, de lo que se desprende que no era fácil al acceso al mismo (situado a una altura de 1'30 cms, según las fotografías obrantes en actuaciones). Cuando, además, por otro lado, para poner en funcionamiento un grifo monomando en principio se presupone que se necesario una destreza, algo superior, al de un simple golpe que en su caso hubiese recibido como consecuencia de un movimiento espasmódico.

De modo que, en relación con la actuación de esta segunda imputada, de lo obrante en las actuaciones, se deduce en este momento procesal la existencia de evidencias delictivas que deben ser investigadas a través de la práctica de diligencias de instrucción que se estimen pertinentes por la Juez de Instrucción (a decidir también, entre ellas, sobre la pertinencia de la reconstrucción de hechos interesada, dado que ningún pronunciamiento consta al respecto en las resoluciones recurridas).

Por lo que la emisión del auto de archivo por no ser los hechos constitutivos de infracción penal en lo que se refiere a esta segunda imputada parece a esta Sala prematuro, y por ello deberá continuar la instrucción en relación con la actuación de la misma a fin de poder esclarecer si reviste o no caracteres de ilícito penal.

En consecuencia, todo lo expuesto impide mantener el archivo de la causa por lo que se refiere a Purificacion , dando lugar a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la continuación de la instrucción con respecto a ella, sin perjuicio de que, una vez practicadas las diligencias instructoras que por la Juzgadora de Instrucción se estimen pertinentes, emita resolución motivada sobre la continuación de la causa o el sobreseimiento que corresponda.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas causadas en esta segunda instancia.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Erica contra el Auto de fecha 17 de Febrero de 2.011 que desestimaba el recurso de Reforma contra el Auto de fecha 18 de Enero de 2.011, en el que a su vez se acordaba el sobreseimiento y el archivo de las presentes diligencias previas. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, en las Diligencias Previas nº 288/10, y con su REVOCACIÓN PARCIAL, ORDENAR LA CONTINUACIÓN en la tramitación de estas diligencias previas en relación con Purificacion , en cuanto a la práctica de las diligencias instructoras que se estiman pertinentes (comprendiendo en la decisión, sobre la pertinencia o no pertinencia, la diligencia de reconstrucción de los hechos), para determinar o no la ilicitud de comportamiento de la misma; y sin perjuicio de la libertad de la Juez de Instrucción de, una vez realizadas las mismas, adoptar detallada y motivadamente alguna de las resoluciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Mientras que manteniendo el sobreseimiento provisional con respecto a Catalina . Y todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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