Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 248/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018200242
Núm. Ecli: ES:APV:2018:362A
Núm. Roj: AAP V 362/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46131-43-2-2017-0004741
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción Nº 000248/2018-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001132/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
AUTO NÚM. 235/18
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
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En Valencia, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados
arriba, ha visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2018 por José , representado
por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª Kira Román Pascual, y asistido de Letrado, en la persona
de D. Jesús Ignacio Martínez Bañuls, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2017 dictado en la causa
de Delitos Leves nº 1132/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 , de DIRECCION000 .
Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL .
Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús L. Rojo Olalla que seguidamente expone el
parecer de la sección reunida en el día de hoy en deliberación.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 11 de junio de 2017 fue presentada denuncia por José en la Comisaría de Gandía, dando lugar al atestado 5203/17. Al día siguiente se formuló denuncia por Basilio y que fue incorporada al mismo atestado. Al atestado se adjuntó informe de urgencias por asistencia recibida por Basilio el día 12 de junio de 2017.
La denuncia de José refiere que encontrándose en la terraza del bar West, sito en C/ Camp de Morvedre nº 10, de Gandía, mantuvo una pelea a golpes con una persona que llegó en un coche Chevrolet de color negro y con la que se encaró de forma previa por una cuestión relativa al perro que el denunciante llevaba.
La pelea continuó dentro del bar y durante la misma el denunciante observó que el denunciado portaba un objeto en su cinturón, que pudiera ser un arma de fuego, y que en el suelo había dos proyectiles de arma de fuego. Una vez separados por personas del lugar, el denunciante salió de nuevo a la terraza e hizo lo propio el denunciado. Éste se introdujo en el coche y ya dentro del vehículo desenfundó el arma y encañonó al denunciante diciéndole 'de manera clara y comprensible ERES UN HOMBRE MUERTO' para luego irse del lugar. Minutos después vuelve el denunciado, ahora andando, y al pasar por delante del denunciante hace el ademán de portar un arma y le dice con claridad 'ERES HOMBRE MUERTO' para luego introducirse en el zaguán de la finca contiguo al bar West. Transcurridos unos segundos sale el denunciado y le dice al denunciante 'SI TIENES HUEVOS, ENTRA AQUÍ' señalando el interior de la finca. Sigue diciendo que él, el denunciante, se quedó petrificado al poco abandonó el lugar por miedo a daño mayor.
De manera previa señala que el incidente inicial se produjo porque al pasar junto al perro del denunciante, el denunciado hizo ademán de propinarle una patada al can al tiempo que le decía 'ATE A SU PUTO PERRO' , a lo que el denunciante contestó 'ERES UN IDIOTA' . También señala que conoce al denunciado sabiendo que se llama ' Basilio ' , que es abogado y que vive en uno de los edificios del complejo DIRECCION001 NUM000 .
SEGUNDO: El atestado fue repartido al Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 que con fecha 20 de junio de 2017 dispuso la formación de causa de juicio por delitos leves de lesiones, dirigiendo el procedimiento frente a José y Basilio y señalando vista para el 26 de septiembre de 2017. Al tiempo se fijaba el 12 de septiembre de 2017 para el examen forense de ambas personas.
TERCERO: En fecha 14 de junio de 2017 se recibieron y repartieron al Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 sendos partes de lesiones por asistencias recibidas por José y Basilio el día 12 de junio de 2017. A la recepción se dictó auto de fecha 19 de julio de 2017 que dispuso la formación de causa de juicio por delito leve bajo el nº 1154/2017 y su acumulación a la causa por delito leve de ese mismo juzgado y seguida bajo el nº 1132/17.
CUARTO: El día 12 de septiembre de 2017, Basilio no acudió a la cita con el médico forense. Sí lo hizo José , siendo emitido informe del mismo día en que se le acogía una patología por contusión en pie derecho que requirió exploración física y radiológica, con pauta analgésica, antiinflamatoria y relajante muscular, no precisado más de una primera asistencia médica y requiriendo 7 días para curación, todos no impeditivos y sin secuelas.
QUINTO: La defensa de José interpuso recurso de reforma contra el auto de 20 de junio de 2017 por mostrar su disconformidad con que las amenazas denunciadas fuesen constitutivas de un delito leve. Así indicó que hubo el contrario le amenazó con un arma de fuego, llegando de desenfundarla y a encañonar a José y diciéndole ' eres hombre muerto ' Estima que los hechos serían constitutivos de delito del art. 169 del C. Penal , con la consiguiente corrección del trámite. Y cita la presencia de dos testigos, Juan Ignacio y un vecino no identificado y residente en la finca donde se encuentra el local del Sr. Juan Ignacio .
SEXTO : Llegado el día del juicio y a la conclusión de la vista, estando pendiente la resolución del recurso de reforma contra el auto de 20 de junio, se dictó auto de fecha 26 de septiembre que desestimaba la reforma. Para ello sostiene que la amenaza leve con arma solo está tipificada para personas ligadas con el sujeto activo por alguna de los vínculos del art. 173-2 del C. Penal en función de la previsión del art. 171-5 del C. Penal . Y para el supuesto de que se estimase una amenaza leve del art. 171-7 del C. Penal , quedaría absorbida en la acción violenta de la agresión. Además y en función de lo practicado en la vista, solo constaría el testimonio de la víctima, siendo deslegitimada por la declaración del testigo, dueño del bar.
SÉPTIMO: Asimismo y tras la celebración del juicio, se dictó sentencia con los hechos probados y fallo del siguiente tenor: 'Se declara probado que el día 11 de junio de 2017, sobre las 21#00 horas, en la terraza del bar West, sito en la C/ Camp de Morvedre nº 10, de Gandía, D. José se encontraba sentado en la terraza del mencionado bar, tomando un café, acompañado por su perro cuando D. Basilio estacionó su coche y, al ver que el perro de D. José se orinaba en la rueda de su vehículo, se dirigió hacia D. José y le dijo 'ata el puto perro', a lo que D. José contestó 'eres un idiota, un gilipollas, a mí me hablas con educación o te pego una hostia', encarándose D. José y D. Basilio y agrediéndose recíprocamente los dos, sufriendo D. José contusión en pie derecho y D. Basilio erosiones superficiales en mano, cuello y tórax, siendo separados por el propietario del bar, D. Juan Ignacio .' Y, fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. José y a D. Basilio , como autores de un delito leve de lesiones, a la pena de MULTA DE DOS MESES A DIEZ EUROS DIARIOS a cada uno de ellos, y en todo caso a una responsabilidad subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada dos cuotas diarias que no se paguen, con expresa imposición a las condenadas de las costas procesales causas en este proceso penal y sin pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil.
Asimismo, debo absolver y absuelvo a D. José y a D. Basilio de un delito leve de amenazas.' OCTAVO. - En escrito con encabezamiento a mano de presentación en fecha 3 de octubre de 2017, la representación procesal de José interpuso recurso de apelación contra el auto desestimatorio de reforma de fecha 26 de septiembre de 2017 . En la resolución se interesa la declaración de nulidad del acto de juicio de 26 de septiembre de 2017 y la reapertura de la Instrucción.
Sostiene que el hecho denunciado no puede quedar degradado a delito leve. El hecho es, además, corroborado ante la Policía, aunque de forma dubitativa, por el responsable del bar. Del hecho hay otro testigo que conoce el dueño del bar. El denunciante tendría, además, una grabación de conversación con el Sr. Juan Ignacio , dueño del bar, que avalaría la existencia del arma.
Rechaza el criterio expuesto por el Mº Fiscal de que la amenaza quedaría embebida en la agresión.
Y termina solicitando la anulación del juicio por infracción del art. 777 de la Lecr .
NOVENO: Dado traslado a las demás partes con impugnación de contrario, se han remitido las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia con reparto a esta Sección en fecha 22 de febrero y señalamiento de deliberación para el 8 de marzo.
Fundamentos
ÚNICO: Sobre el particular se reproducen las siguientes resoluciones, todas referidas a amenazas en las que directa o indirectamente aparece un arma y en las que resulta que no toda amenaza con presencia de arma supone, sin más, un delito menos grave del art. 169 del C. Penal . Y así: Sentencia nº 563/2013 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, de 19 de diciembre, rollo de apelación 145/2013 : Es amenaza grave la colocación de un arma de fuego cargada y amartillada a escasos centímetros de la cabeza de la víctima.'
SEGUNDO.- Por el orden en que han sido opuestos, debemos empezar analizando si concurre infracción legal o error en la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados por ser éstos constitutivos de un delito de coacciones, como afirma el recurrente, y no del delito de amenazas por el que se le condenó.
Recordemos que el Art. 169 del Código Penal castiga: 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: [...] 2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.' Al efecto resulta de plena aplicación la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1.107/2009, de 12 de noviembre , en la que se afirma: 'El debate se centra en examinar si los hechos probados constituyen una figura o modalidad de coacciones o son más bien una amenaza cuya entidad se podrá ponderar en virtud de la base fáctica proporcionada... Ambas conductas, coacciones y amenazas, integran parte de los delitos contra la libertad. El bien jurídico protegido es la libertad de obrar del individuo y exige la interacción de alguna forma de violencia que puede ser física o psíquica...En la coacción, existe una mayor inmediación entre el coaccionante y el coaccionado y la exigencia del comportamiento es realizar lo que no quiere, sea justo o injusto [...] Desde la sentencia de 23 de Noviembre de 1989 y 5 de Julio de 1990 , hasta la más reciente de 19 de Junio de 2009, siempre se ha considerado que las amenazas y las coacciones son delitos homologables por lo que no vulnera el principio acusatorio el cambio de calificación jurídica.' En definitiva se trata de tipos homogéneos, pero debemos entender que en este caso la calificación como delito de amenazas graves es correcta . Pues la intimidación producida con el hecho de colocar una pistola cargada y amartillada a escasos centímetros de la cabeza de la víctima, no cabe duda de que es una amenaza real de causar la muerte , capaz de inspirar un grave temor al amenazado .
Sentencia nº 297/2014 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 13 de junio, rollo de sala 305/2013 : Es amenaza grave encañonar a la víctima con una pistola en su cabeza, acompañado de expresiones de que le dejaran en paz y generando pánico en la víctima: 'En el presente caso el Juzgador de Instancia ha valorado las pruebas practicadas en el plenario y que han sido revisadas por este Tribunal ad quem mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, reveladoras de la autoría por parte del hoy recurrente de la infracción penal a la que ha sido condenado, pues conforman un acerbo probatorio que no dejan duda de los hechos que llevó a cabo y que comenzaron cuando los empleados de la empresa Iberdrola Pascual y Carlos María se personaron en el domicilio del acusado y tras llamar a su puerta, al ver que nadie les abría se dispusieron a marcharse del lugar cuando el morador abrió y encañonó a Pascual con una pistola a su cabeza, increpándole con expresiones como que le dejaran en paz y se fueran , lo cual no fue solo corroborado por el testigo amenazado que insistió en el plenario en el terror que los hechos le causaron, sino también por su compañero Alonso que presenció como el acusado sacaba el brazo desde su domicilio y encañonaba a Pascual con una pistola, considerando que, aunque el informe pericial obrante en autos relativo al arma, ha puesto de manifiesto que se trataba de una pistola semiautomática de simple y doble acción para la que no se precisa licencia de armas (pistola detonadora), se trata de una arma prohibida fuera del domicilio según el Reglamento de armas en su artículo 5, apartado 2º, párrafo 1º, cuyo uso generó en a víctima un importante desasosiego y efecto intimidatorio, dada su apariencia de arma de fuego en funcionamiento, dando por reproducido el análisis de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de las amenazas contenido en el fundamento primero de la sentencia recurrida, que han motivado su condena como autor de un delito de amenazas a raíz de la correcta valoración de las pruebas practicadas, principalmente la testifical de los dos testigos reseñados, por lo que respecto a dicha infracción no se observa error alguno en la valoración de la prueba que deba ser rectificada en esta segunda instancia, excluyendo por tanto su tipificación como amenaza leve, dado que el acusado sacó una pistola detonadora que parecía realmente una pistola de fuego y con ella encañonó la cabeza de Pascual , lo que le generó una situación de pánico .
El tipo penal del delito de amenazas ha sido analizado en la sentencia en relación con los hechos enjuiciados de forma correcta y ajustada a derecho, por lo que damos por reproducido dicho análisis e insistimos en que las amenazas con la pistola detonadora atemorizaron de tal manera a Pascual y a Alonso que estimamos que concurren por tanto los requisitos del tipo penal del artículo 169-2 del Código Penal , en los términos expuestos en la sentencia.' Sentencia nº 129/2014 de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, de 17 de junio, rollo de apelación 320/2013 . Es amenaza grave esgrimir un arma de fuego, haciendo creer que está cargada y acompañando amenazas: 'F.- Como sexto motivo se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 169.2 C. Penal , acogiendo el delito de amenazas y ausencia de cualquier motivación, con clara infracción del principio de proporcionalidad o subsidiariamente la tipificación como falta del art. 620 C. Penal .
El motivo debe ser igualmente desestimado.
Empieza el motivo aludiendo a la doctrina diferencial entre delito y falta. Pues bien, tal como razona la sentencia de instancia, lo que damos por reproducido, en evitación de mayores reiteraciones, las amenazas proferidas esgrimiendo un arma de fuego, haciendo creer al sujeto pasivo, que está cargada, debe ser calificada de amenaza grave , lo que es comprensible sin necesidad de mucho esfuerzo intelectual, sólo aceptable in extremis la argumentación de calificarse como falta acogiendo el esfuerzo del letrado por defender a su cliente.' Sentencia nº 724/2015 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, de 31 de julio, rollo de apelación 1247/2014 . Necesidad de que las amenazas provoquen temor para que alcancen la consideración de delito y no se queden en falta, y debiendo ser grave, seria y creíble bajo la óptica de la víctima y amparada por la repulsa social: 'Por otro lado, también hemos de destacar que en la diligencia de visionado de la grabación antes mencionada (f.13), el agente de la guardia civil afirma que el denunciado porta un arma de fuego, similar a la utilizada por la Policía municipal de Madrid, mientras que en el acto del juicio, preguntado por este extremo hizo la misma afirmación pero 'no con excesiva rotundidad' -así lo hace constar el Juez a quo en sentencia-, pues aquel dijo, que él lo que decía en su informe era que 'podía' ser un arma.
Por tanto, partiendo de que no está acreditado que cuando el acusado le dijo a Hermenegildo 'como toques a mi padre te mato', 'te mato', tuviera en su mano un arma de fuego, hemos de valorar si las expresiones vertidas integran el delito de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente.
No podemos ignorar que en el incidente que motiva este Juicio si bien se utilizan expresiones amenazantes y que había muchísima crispación en el acusado y en varios familiares allí presentes, especialmente en su padre, sin embargo, es de destacar que en el testigo Hermenegildo no se apreció el más mínimo temor o reacción preocupante ante lo que supone una real amenaza con uso de un arma de fuego, ni si quiera que tuviera temor alguno por lo que estaba sucediendo. Que la grabación fue premeditada ya dijimos que no había duda, así lo reconoció Hermenegildo y se aprecia en el visionado, que recoge parte del recorrido antes de llegar a la casa donde Natalia iba a dejar a su hija. Pero si bien es cierto que la grabación era premeditada, aseguró el denunciante que no sabía lo que iba a suceder, y sorprende que encontrándose con unas amenazas de muerte con arma de fuego -según su versión-, no se marchara del lugar desde el momento en que fue amenazado , e incluso, que revelando a los allí presentes que estaba grabándolo todo con el móvil les ofreciera que dijeran algo más para que el Juez lo viera, con expresiones tales como '... algo más, algo más, le quieren decir al Juez...'; y además, a pesar de la crispación y tensión que había en todos los familiares y en el acusado, se despidió de ellos hasta en dos ocasiones con expresiones como 'un placer, señores, un placer', llegando a bajar la ventanilla cuando ya por fin se había subido al coche, para de nuevo insistir 'algo más me quieren comentar', haciendo que no cesara la irritación de los allí presentes, quienes continuaban dirigiéndole comentarios de reproche sobre lo que hacía y que querían que los dejara en paz.
Las circunstancias descritas, concurrentes en el lamentable incidente de entrega de la menor, a pesar de que las expresiones que empleó el acusado fueron de que iba a matar a Hermenegildo si tocaba a su padre, se observa que las mismas se produjeron en el primer momento del incidente, cuando el padre del acusado (nacido en 1936), se dirigió a Hermenegildo abriéndole la puerta del coche , por ello la Sala considera que esas expresiones amenazantes, por el contexto en el que surgieron y la reacción que provocó en la víctima, no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de delito, debiendo ser calificadas como falta .
En este sentido, la jurisprudencia, ha establecido la diferencia entre delito y falta de amenazas , entre otras la STS 1.07.08 expone que: 'como hemos dicho en laSTS. 1253/2005 de 26.10, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado , pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ).
Son sus caracteres generales : 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 ).
5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).
Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2 , 1875/2002 de 14.2.2003 ), en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.
Pues bien, las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP , tienen identidad, denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores.La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido.La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado . El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7 , 832/98 de 17.6 )'.
Aplicando la citada jurisprudencia al caso de autos, no se aprecia que las expresiones amenazantes que dirigió el acusado generaran temor o inquietad alguna en Hermenegildo ; siendo que tampoco las palabras que dirigió Cesareo a Hermenegildo en el transcurso del incidente, en el que era clara la excitación del acusado, contribuyan a apreciar fundado temor por las mismas, ni que la intencionalidad del acusado fuera de ejecutar un mal; el acusado se empeñaba en querer hablar y que le escuchara Hermenegildo , su discurso era para solicitarle, requerirle que le dejara en paz, que no llamara más a casa de sus padres, que le dejara de molestar, que él no le había hecho nada, etc, etc... en definitiva, molesto con todo lo que suponía la presencia o intervención de Hermenegildo en relación con la entrega de su hija y lo que ello estaba afectando a sus padres. Por tanto, las amenazas vertidas por el acusado, en el contexto que ocurrieron no pueden ser calificadas sino como una falta deamenazas del artículo 620 del Código penal .
Por todo lo dicho, estimando el recurso de apelación presentado por la defensa del acusado, procede la revocación de la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas, y por tanto, se condena del acusado como autor de una falta de amenazas del artículo 620.1º del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos. Así las cosas, se condena al acusado Cesareo , como autor de una falta de amenazas a la pena de DIEZ DIAS MULTA, a razón de una cuota de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.' Sentencia nº 702/2015 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, de 11 de septiembre, rollo de sala 1451/2014 . Valor de la persistencia como elemento indiciario del delito y frente al episodio puntual propio de la falta. El delito supone la credibilidad de la amenaza por la víctima. Las circunstancias en que ocurre el hecho determinan también la consideración que las amenazas merezcan: 'II. HECHOS PROBADOS Ha resultado probado y así se declara que sobre las 10:55 del 24 de febrero de 2011 los acusados Laureano con DNI NUM006 , nacido el NUM002 de 1940, mayor de edad, sin antecedentes penales, Severino con DNI NUM001 , nacido el NUM000 de 1969, mayores de edad sin antecedentes penales junto a Cesareo , tasador de inmuebles y se personaron en las inmediaciones del local de la Calle Puerta del Rey número 25 de Madrid que le había sido adjudicado a la sociedad administrada por Isidro , Europromociones de Viviendas SL, por auto de 2 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia 32 de Madrid , habiéndosele efectuado la diligencia de lanzamiento de 18 de febrero de 2011 , encontrándose con la esposa e hija del anterior propietario cuando pretendían acceder al interior del mismo sin conseguirlo al haberse encontrado con la cerradura del piso bloqueada, produciéndose un enfrentamiento de estos con la esposa e hija del también acusado Florentino , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien llamaron acudiendo al lugar y enzarzándose en una discusión con Laureano y Severino diciéndoles que se dieran por muertos, hijos de puta y estafadores.
El acusado Severino había efectuado una oferta de venta en nombre de Europromoción de Viviendas SL el 25 de noviembre de 2010 del local de la Calle Puerta del Rey número 25 de Madrid a Florentino , sin que quede acreditado que hubiera realizado dicho acusado pago alguno a cuenta del precio pactado.
La causa ha estado paralizada desde el 7 de octubre de 2014, fecha de entrada de la causa en esta Audiencia Provincial hasta el 6 de julio de 2015, fecha del dictado del Auto de admisión de pruebas.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- No se ha practicado en la presente causa prueba de cargo bastante apta para destruir la presunción de inocencia de la que por mandato constitucional gozan los hoy acusados.
Analizando en primer lugar los hechos imputados al acusado Florentino , la Sala no ha alcanzado la convicción precisa para dictar un pronunciamiento condenatorio en lo relativo al delito de amenazas del que el mismo resulta imputado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular personada en nombre de EUROPROMOCION DE VIVIENDAS, S.L., Severino y Laureano .
Sostienen las acusaciones que el acusado acudió al lugar de los hechos portando una escopeta con la que amenazó a los denunciantes-denunciados Severino y Laureano , al tiempo que les profería insultos y amenazas de muerte .
Sin embargo, de la prueba practicada en el plenario tan sólo ha quedado acreditada la existencia de una tensa relación entre dichos acusados y Florentino , y la existencia de un incidente entre ellos, en el que también se encontraban presentes otras personas, incidente en el curso del cual el acusado profirió insultos y amenazas contra los primeros. Sin embargo resulta preciso poner de manifiesto que el arma de la que supuestamente se sirvió el acusado para llevar a cabo su amenaza no ha sido habida. Según han declarado Severino y Laureano el acusado Florentino subió a su casa a coger la escopeta, que definen como un arma de caza, con la que bajó y les encañonó . Por su parte el acusado Florentino niega este extremo, si bien reconoce el incidente violento, en el que su intervención fue motivada por la llamada de socorro de su hija, ante el acoso que sufría su esposa por parte de los acusados acompañados de otras personas, que han definido como 'rumanos' de aspecto corpulento, los cuales no han sido llamados para comparecer en el acto del juicio oral. Sí compareció el testigo Cesareo , quien manifestó estar presente en el lugar de los hechos, donde había acudido a requerimiento de Severino y Laureano para realizar la tasación pericial del local en cuestión, y que presenció la discusión, y que cuando vio que el acusado Florentino llegaba con la escopeta, salió corriendo no presenciando nada más. Por lo tanto podemos concluir que su visión de la supuesta arma, si realmente existió, fue fugaz, puesto que afirmó reiteradamente que se alejó rápidamente del lugar de los hechos.
Y es lo cierto que la escopeta en cuestión no ha sido hallada. Así se hace constar expresamente en el atestado al folio 7 de las actuaciones, donde hacen constar '..que los funcionarios actuantes no observan armas en el lugar', y la versión facilitada por Severino y Laureano en el sentido de que habría sido la esposa del acusado Florentino la que le habría arrebatado el arma y esconderla en el interior del local resulta inverosímil, toda vez que no consta que se manifestara tal extremo a los agentes actuantes a fin de que procedieran a su búsqueda en el local, y en todo caso resulta incompatible con la conducta posterior de los mismos, que abandonaron el lugar, dejando al denunciado Florentino la libre disposición del local en cuestión, y la consiguiente posibilidad de hacer desaparecer el arma, si es que realmente la misma hubiera existido.
En tales condiciones, tan sólo puede tenerse por acreditado, puesto que todos los intervinientes así lo han reconocido, la existencia de un violento incidente con motivo de la disparidad de criterios de las partes respecto de la entrega de la posesión del local y el destino de los enseres existentes en su interior, incidente en el curso del cual el acusado Florentino vertió expresiones injuriosas y amenazantes dirigidas a los acusados Severino y Laureano , expresiones tales como 'daros por muertos, hijos de puta, estafadores, cabrones, golfos, fuera de mi casa' .
Así acotados los hechos, los mismos no revisten la gravedad que ha llevado a las acusaciones pública y privada a calificar los hechos como constitutivos de un delito de amenazas graves .
El núcleo de la conducta del delito de amenazas , según doctrina reiterada del Tribunal Supremo consiste: en hechos o expresiones capaces de causar intimidación a la víctima, con el anuncio de causar un mal en la persona , mediante ataques a la honra, propiedad o familia; y que se realicen de forma real y persistente, con mayor o menor intensidad, de la cual depende la calificación delictiva o de falta . Como dice la STS de 17 de mayo de 2002 'amenazar, según el DRAE es 'dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien'. La STS núm. 1986/2000, de 22 de diciembre , entendió que el núcleo esencial de las amenazas es 'el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal', en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal. En igual sentido la STS de 16 de abril de 2003 dice que: 'el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo'.
Como señala un sector de la doctrina, es cada vez más unánime la opción en favor de caracterizar el delito de amenazas como un delito encaminado y orientado a la tutela de la libertad, sin que falten algunas posiciones que sostienen que estamos ante un objeto de tutela dual, a saber la libertad y la seguridad, de conformidad con la antigua rúbrica del Código Penal, en la medida que ambos conceptos son inescindibles al ser la seguridad el presupuesto básico de la libertad.
Como ha señalado una línea jurisprudencial, el bien jurídico protegido es el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida . También se ha señalado reiteradamente que nos encontramos ante un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que descansa en la efectiva conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza .
Ahora bien, lo más trascendente a los efectos que nos ocupan, es el establecimiento de la frontera o línea divisoria entre el delito de amenazas y la falta correspondiente . Su diferencia radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido . La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado . El criterio determinante a la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.
En el supuesto que examinamos, como ya se ha dicho, no nos enfrentamos ante una actitud agresiva, persistente y grave, sino de un episodio puntual , consecuencia de una larga relación en la que las posiciones de las partes aparecían enfrentadas, y en el horizonte próximo, la llamada de los familiares del acusado comunicando que su mujer y su esposa estaban siendo intimidadas por Laureano y Severino acompañados de otras personas.
En este punto podemos ver también la diferencia con la falta del artículo 620.2 en la que la acción rebaja sus cotas de ofensibilidad y se limita a contemplar las amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve.
La diferencia cuantitativa y cualitativa es notoria e indiscutible. El acusado actúa en el marco de un episodio concreto, sin que exista constancia de hechos anteriores o posteriores que indiquen la probabilidad de que el acusado tuviera en ningún momento la ideación de llevar a cabo el mal amenazado .
La concurrencia de circunstancias que otorguen a la amenaza intensidad suficiente para merecer la consideración de delito, y no de simple falta , circunstancias entre las que, según la jurisprudencia, habrán de ponderarse el tiempo y lugar en que las expresiones amenazantes fueron proferidas; los actos anteriores, simultáneos y posteriores ejecutados por el sujeto activo; la ejecución por éste de conductas que indiquen la verosimilitud de su anuncio e indiquen su intención de hacerlo efectivo; la reiteración o persistencia en la amenaza; la ocasión en que la misma es proferida, etc. , requisitos todos ellos que no concurren en el supuesto de autos, por lo que los mismos habrían de merecer la calificación de falta.' Sentencia nº 153/2016 de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, de 22 de abril, rollo de apelación 1473/2016 : Es delito la colocación de pistola en la sien al tiempo que se amenaza de palabra.
'... amenazas consistentes en colocar a una persona una pistola en la sien a la vez que se le dice 'te voy a pegar un tiro' constituyen un delito de amenazas delartículo 169.1 del C.P .
La sentencia T.S. de 17 de abril 2013 indica los elementos de este delito : a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.' Sentencia nº 215/2016 de la Ilma. Audiencia Provincial de Vitoria, Sección 2ª, de 15 de julio, rollo de apelación 93/2016. La amenaza mediante exhibición de arma puede ser grave o también sustanciarse como leve: 'En base a la anterior doctrina, ya adelanto que en el caso de autos, la sentencia de instancia formula un razonado y razonable argumentario de los motivos por los que entiende más fiable la versión que declara probada, la ofrecida por la parte denunciante, apreciando extensamente las manifestaciones de quienes litigaron y comparecieron a juicio en orden a la realidad de haberse producido unas amenazas con exhibición de arma de fuego (no apta para el disparo), que incluso de no haberse sustanciado finalmente por el procedimiento en Juicio de Faltas, podría haberse seguido , como inicialmente acordó juiciosamente la juzgadora, por delito de amenazas graves .' Auto nº 428/2016 de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, Sección 3ª, de 7 de septiembre, rollo de apelación 711/2016. Es delito y no falta la realización de amenazas con arma de fuego con la que se efectúan disparos.
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SEGUNDO.- Al hilo de la anterior doctrina, la sala aprecia que en el presente caso concurren importantes indicios de criminalidad que apuntan a la posible comisión por parte de D. Fabio , cuanto menos, de un delito de amenazas con arma de fuego , delito castigado con una pena de Prisión de entre 6 meses y 2 años, al constar en la causa la declaración de al menos dos testigos presenciales que afirmaron haber escuchado al recurrente decirle a D. Balbino que le iba matar, habiendo ambos escuchado como D. Fabio efectuada varios disparos , y habiendo incluso uno de los testigos observado como D.
Fabio realizaba al menos dos tiros al aire empleando un arma corta tipo pistola, y no una escopeta como sostiene el propio recurrente. Concurren por tanto los requisitos establecidos en el artículo 503.1, 1 º y 2º del Código Penal para la adopción de la medida cautelar.' Sentencia nº 752/2016 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, de 27 de diciembre, rollo de apelación 960/2016 . Son delito leve las amenazas de muerte realizadas en el curso de un riña por persona que dispone de armas de fuego en casa y cuando se trata de un incidente aislado.
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PRIMERO : El apelante interesa en su recurso contra la sentencia de contenido absolutorio la nulidad de actuaciones, que deben ser retrotraídas al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 29-3-2016 por el que se acordaba la incoación de juicio por delito leve ; argumenta el apelante que los hechos denunciados revisten seriedad suficiente para constituir un delito de amenazas previsto en el art.169 CP , porque son amenazas de muerte realizadas por un militar en la reserva que tiene un arma de fuego en casa y las ha comunicado públicamente; igualmente se alega que los daños causados superan los 400 euros, según un presupuesto aportado que valora los mismos en 1.004,30 euros.
La cuestión planteada en este recurso es idéntica a la que ha sido objeto de resolución en el recurso de apelación formulado por el mismo apelante contra el auto de 29-3-2016 aludido. Este recurso ha sido resuelto en sentido desestimatorio por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial en auto nº 919/2016 de 3-10-2016, coincidiendo esta sala completamente con los fundamentos expuestos en esta última resolución.
Efectivamente, el tipo penal de las amenazas se caracteriza por los siguientes elementos: a) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego, a la tranquilidad y a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
b) Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos y el anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
d) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
e) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes y los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
f) Debe concurrir en el delito, finalmente, un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego ( STS de 12 de junio del 2000 entre otras muchas).
En cuanto al carácter grave o leve de la amenaza deberá ser valorado en función de las circunstancias concurrentes y la desvaloración que merezca el contenido de la conducta desarrollada así como la afectación de bienes jurídicos individuales a los que se refiere la amenaza y el contenido al ataque al bien jurídico protegido por el tipo penal, la libertad . (En este sentido STS de 13-2-2002 entre otras muchas).
En el caso examinado las circunstancias expuestas en el recurso que concurrieron en las amenazas, teniendo en cuenta que estamos ante un episodio aislado que no se ha repetido en el tiempo y que se produce en plena riña entre los dos oponentes, no son reveladoras de un propósito serio de intimidar propio del delito penado en el art.169 CP .' Aplicadas las resoluciones al caso concreto y ciñendo la apreciación al relato del denunciante/ recurrente, véase: La amenaza no es buscada de propósito y de forma autónoma sino resultado posterior de una pelea.
La pelea se mantiene por el recurrente aunque durante la misma observa que el denunciado podría llevar consigo un arma de fuego y pese a que en la refriega se le caen dos proyectiles.
El recurrente se mantiene en el lugar tras la pelea, y ve salir del bar al denunciado.
El recurrente se mantiene en el lugar después de que el denunciado le apunte con el arma desde el interior del coche.
Al apuntarle lo hace a distancia, sin visos de que en ese momento le fuese a disparar pues el recurrente permaneció en la terraza tras marchar el denunciado.
El recurrente ve regresar al denunciado y no se inquieta o aparta.
Cuando ve que el denunciado se introduce en el zaguán contiguo al bar en cuya terraza se encontraba, el recurrente no busca nuevo acomodo pese a que de nuevo, aunque ahora sin exhibición de arma, le ha vuelto a intimidar.
Es solo cuando al poco el denunciado sale del zaguán y le invita a entrar con ánimo intimidatorio cuando el denunciado dice que se queda petrificado a causa del miedo.
En esa perspectiva no se aprecia un miedo real en el recurrente como para que la acción del denunciado le infundiese la creencia del mal grave que le anuncia. De ser así, sería en el primer momento, el único en que el recurrente ve el arma, cuando se hubiese marchado o tomado alguna cautela. Y lo sigue sin hacer cuando lo ve regresar, y se mantiene en la misma actitud tras la segunda intimidación que de forma explícita interpreta el recurrente como efectuada con propósito de uso de arma. De esa forma, el comentario sobre el miedo al final de los acontecimientos aparece como argumento magnificado o hipersensibilizado ante la pasividad mostrada en instantes anteriores. Y en línea, no consta que la situación de enfrentamiento se haya repetido o se mantenga larvada para dar mayor entidad a la amenaza denunciada.
En atención a lo expuesto;
Fallo
La Sala decide: Debemos acordar y acordamos la DESESTIMACIÓN del recursode apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2018 por José , contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2017 dictado en la causa de Delitos Leves nº 1132/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 , de DIRECCION000 , y la consiguiente CONFIRMACIÓN en todos sus términos del auto objeto de impugnación , manteniendo, en consecuencia, la oportunidad de formar causa directa por delito leve en relación a la amenazas denunciadas por José en fecha 11 de junio de 2017 ante la Comisaría de Gandía.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme, sin que contra la misma quepa recurso ordinario alguno.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Srs. Magistrados arriba expresados.
E/
