Auto Penal Nº 236/2008, A...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Auto Penal Nº 236/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 202/2008 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 236/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008200134

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00236/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00228/2008

Rollo : 0000202 /2008-DI

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000030 /2003

AUTO Nº 236/08 ==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados

JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

JOSE GOMEZ REY

==========================================================

En Santiago de Compostela, a treinta de Septiembre de dos mil ocho

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 23/1/08 , que declara prescrita la pena impuesta a Augusto .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el procurador Sr. Calviño Gomez, en nombre y representación de COCINAS MAHIA, SL recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el 10/9/08.

Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr. D. JOSE GOMEZ REY.

Fundamentos

PRIMERO.- En Auto de fecha 23 de enero de 2008 el Juzgado de lo Penal acordó declarar prescrita la pena de multa impuesta a Augusto en la sentencia objeto de la ejecutoria nº 30/2003 .

Según las alegaciones de la parte apelante el 17 de enero de 2003 se dictó sentencia en segunda instancia, sentencia firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno. El 24 de febrero del mismo año se requirió a los condenados al cumplimiento de las penas impuestas, entre ellas las de multa. No alega la apelante la realización de otras actuaciones judiciales posteriores encaminadas a la ejecución de la pena de multa. Ni ha aportado con el recurso testimonio de las actuaciones practicadas en la ejecutoria para la ejecución de esa pena.

SEGUNDO.- Como nos indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 , la prescripción de la ejecución de la pena tiene un fundamento jurídico-material; se trata de la pérdida del sentido de la ejecución de la pena cuando el hecho ha sido olvidado y cuando el tiempo transcurrido ha transformado también al condenado.

También nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de diciembre de 1999 que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, de tal manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, poniendo como ejemplos la expedición de testimonios o certificaciones, las personaciones, la solicitud de pobreza, la reposición de las actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias. Concluye diciendo que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptivo alguno.

Sigue diciendo esta sentencia que la doctrina expuesta, con clara referencia a la prescripción del delito, es de aplicación, con los matices correspondientes, a la prescripción de la pena, en tanto que los mismos fundamentos, las mismas causas y los mismos efectos se han de producir y analizar en aquellos supuestos en los que la actividad judicial y la marcha del proceso, globalmente considerado, se paraliza en la fase ya de ejecución de Sentencia, tratándose de supuestos acaecidos, no "ex ante" de la resolución judicial, sino "ex post", tras la declaración de firmeza de la Sentencia que ha de ser obedecida.

TERCERO.- En el presente caso no consta la realización de ninguna acción judicial ordenada al cumplimiento de la pena de multa desde el Auto de 24 de febrero de 2003 , hace ya más de cinco años. La pena de multa impuesta en sentencia firme, como pena leve, prescribe al año. Plazo que ha transcurrido con creces. Ese plazo no se puede considerar interrumpido por la tramitación de incidentes de nulidad de actuaciones iniciados en el año 2008, cuando la prescripción de la pena de multa ya se había producido, incidentes que, además, se refieren a la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y nada tienen que ver con la ejecución de las penas.

Por ello, coincidiendo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, la decisión de declarar prescrita la pena de multa ha de ser confirmada.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por COCINAS MAHIA S.L. contra el Auto de fecha 23 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago en la ejecutoria 30/2003 , y se confirma dicha resolución.

No se hace imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese este Auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario; y remítase testimonio del mismo al Juzgado de Instrucción de procedencia para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por este Auto, del que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.- JOSE GOMEZ REY.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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