Última revisión
30/09/2009
Auto Penal Nº 236/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 214/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 236/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009200162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00236/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
SECCION SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo : 214/2009-DI
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1956/2008
AUTO Nº 236/09 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados
JOSÉ GÓMEZ REY
ANTONIO PILLADO MONTERO
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En Santiago de Compostela, a 30 de Septiembre de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto 22/4/09, que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Jeronimo recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalandose para deliberación, votación y fallo el dia 23/9/09.
Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El lesionado siempre ha mantenido, en el atestado y en sus varias comparecencias judiciales, que fue golpeado por la denunciada y el parte médico de lesiones, que refleja como signos clínicos dolor y petequias, es compatible con tal descripción. La tesis exculpatoria postula que existió un forcejeo y un posible golpe posterior por pérdida de equilibrio, pero los datos incriminatorios referidos no son inconsistentes y la valoración de cuál de las dos versiones -e incluso de si es posible apreciar dolo eventual en cuanto a los resultados del hipotético forcejeo- es la que se corresponde con lo acontecido ha de ser llevada a cabo en el juicio oral, si media acusación, en el que se practique la verdadera prueba, sin que quepa el sobreseimiento por la contraposición de declaraciones o por que exista un testimonio que aparentemente no respalde las tesis acusatorias, pues los vínculos existentes y la situación de fuerte enfrentamiento reinante no permite atribuir sin más carácter decisivo a la declaración del testigo, sin perjuicio de lo que a la postre pueda decidirse.
Las demás imputaciones que de forma difusa y poco creíble ha prodigado el denunciante en sus comparecencias carecen del menor elemento corroborador, rozan lo inverosímil -como el incidente del betadine- o se contraponen con las actitudes agresivas del denunciante hacia la denunciada que terceros han señalado en declaraciones cuyo testimonio obra en la causa, por lo que el sobreseimiento ha de mantenerse respecto de un eventual delito de maltrato habitual o de cualquier otro incidente de los aludidos por la parte recurrente, limitándose la prosecución de la tramitación al incidente del día 17/4 en cuanto constitutivo indiciariamente de una infracción del art. 153.2 CP .
SEGUNDO- Se han de declarar de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jeronimo frente al auto de 22/4/2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago en las diligencias previas de dicho Juzgado de número 1956/2008, de forma que se revoca el mismo y se ordena la prosecución de las diligencias previas en cuanto a las lesiones sufridas por el recurrente el día 17/4/2008, manteniéndose el sobreseimiento acordado respecto de los demás hechos objeto de las diligencias. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
