Auto Penal Nº 236/2009, A...re de 2009

Última revisión
29/12/2009

Auto Penal Nº 236/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 321/2009 de 29 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 236/2009

Núm. Cendoj: 21041370032009200233

Núm. Ecli: ES:APH:2009:1005A

Resumen:
21041370032009200233 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 236/2009 Fecha de Resolución: 29/12/2009 Nº de Recurso: 321/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Apelación Penal

Rollo nº 321/09

Ejecutoria nº 434/08

Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva

_____________________________________

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

______________________________________

AUTO

En la ciudad de Huelva, a 29 de Diciembre de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva con fecha 26/X/2009 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: " declarar prescrita la pena de 30 días de TGRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a que había resultado condenado Melchor ...."

Contra el anterior auto interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación el Ministerio Fiscal se admitió la apelación y se envió testimonio a la audiencia Provincial para conocimiento y fallo del recurso interpuesto.

Fundamentos

PRIMERO.- El problema planteado a la consideración de esta Sala es si procede declarar prescrita la pena impuesta al condenado en virtud de Sentencia de fecha 17 de Junio de 2008 , firme el mismo día, dictada por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num. 2 de Moguer , el penado fue condenado por razón de un delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo notificada en forma. En su art. 134 el Código Penal señala textualmente que "el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la Sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiese comenzado a cumplirse".

En el presente supuesto y al tratarse de una pena leve /art. 33.4 h) del C. Penal ) el plazo de prescripción de la pena de 30 días de TBC impuesta es de un año , de acuerdo con el art. 133.1, último párrafo, del C. P.

En consecuencia si la sentencia fue declarada firme el mismo día 17/Junio/2008, se habría cumplido sobradamente el plazo de un año. No ignoramos las controversias de todo orden que suscita la cuestión de fondo de la que nos ocupamos, mas consideramos que la cuestión fundamental estriba en determinar si, al igual que en los supuestos de la prescripción de delitos, existe la posibilidad de reconocer la interrupción del plazo prescriptivo pero en relación a las penas.

La prescripción de la pena es una de las causas autorizadas en nuestro derecho de extinción de la responsabilidad penal que , de acuerdo con un amplio sector doctrinal, comparte su naturaleza y fundamento con la prescripción de la infracción penal.

Sucede igualmente que han sido incontables los pronunciamientos judiciales en España acerca de cuales son los supuestos o las causas, tanto genéricas y como concretas, del la interrupción de la prescripción del delito, pese a que para dicho instituto no contamos mas que con las parcas previsiones del art. 132 del C.P .

SEGUNDO.- Entendemos que la pregunta antes formulada debe responderse positivamente, mas como ocurre con los delitos atendiendo a las concretas circunstancias que hayan rodeado el caso concreto, esto es, analizando la actividad judicial que se haya desarrollado desde que la Sentencia dictada fuera firme, no siendo suficiente el mero lapso del tiempo para declarar la prescripción de una pena , sino que por su naturaleza mixta, tanto material como formal o procesal, es preciso que se verifique una cierta e inasumible inactividad por parte del Tribunal Sentenciador en la causa penal de que se trate, y ello porque la razón de ser de la institución de la prescripción reside en la iniquidad que se deriva del retraso injustificado de la administración de justicia.

Estas ideas son las que presiden diversas resoluciones judiciales de las Audiencias que han tenido ocasión de pronunciarse al respecto.

Así, podemos en primer lugar citar el exhaustivo auto de 13.7.06, dictado por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Recurso de Apelación num. 245/06, Ponente: Iltmo. Sr. D. Jesús Fernández Entralgo, cuyo contenido damos por reproducido en aras de evitar reiteraciones pero que sigue la tesis sostenida por el recurrente.-

TERCERO.- Otras resoluciones que pueden ser citadas en apoyatura de lo dicho son la Sentencia de la A.P Las Palmas Sec. 1ª , A 24-7-2003, nº 477/2003, rec. 226/03. En el mismo sentido y prácticamente con el mismo tenor literal se pronuncia la A.P Huelva , Sec. 2º, A 20-9-2001 , nº 133/2001, rec. 22/2001 , que expresa: " No puede admitirse una interpretación tan literal como para entender prescrita la pena automáticamente una vez que ha transcurrido el tiempo previsto a partir de la firmeza de la Sentencia. No sólo porque la prescripción por su propia naturaleza admite interrupción sino porque, si se siguiera tal criterio, las penas de privación de libertad impuestas por faltas conexas quedarían prácticamente siempre sin ejecutar, ya que ha de ejecutarse en primer lugar la pena más grave , de la misma manera que la ejecución de una pena de privación de libertad de diez años no puede significar la prescripción de otra impuesta de dos años como sucedería de seguirse el tenor literal de los arts. 133 y 134 del C. Penal EDL 1995/16398 sin mas. También dejaría carente de sentido aplicar una suspensión por un año como prevé para las penas leves el art. 80.2 E.D.L. 1995/16398, pues el año de prescripción siempre habría transcurrido cuando pasara el tiempo de suspensión, sin posibilidad tampoco de comprobar el cumplimiento de la condición del art. 83.1 EDL 1995/16398 . Tras detallado estudio de la prescripción de los delitos, la S.T.S. de 1 de Diciembre de 1999 E.D.J. 1999/36969 declara taxativamente que tal doctrina "es de aplicación, con los matices correspondientes, a la prescripción de la pena, en tanto los mismos fundamentos, las mismas causas y los mismos efectos se han de producir y analizar en aquellos supuestos en los que la actividad judicial y la marcha del proceso, globalmente considerado , se paraliza en la fase ya de ejecución de Sentencia". Concluyó que la suspensión de la ejecución mientras se resolvía sobre el indulto solicitado impedía la prescripción (....)".

Por parte de la misma Sección de la A.P. de Huelva, mediante auto de fecha 6.7.99 y de la Sección 1º de la misma A.P , en virtud de autos de fecha 19.7.99 y 11.11.00 , se emitieron pronunciamientos en el mismos sentido jurídico. Cabe igualmente citar en esta línea jurisprudencial, entre otros, al auto de fecha 16.2.05, dictado por la sección 3ª de la A.P. de Guipúzcoa (Rollo de apelación de faltas 3013/05 - 3 ª); o el auto de la misma Sección de fecha 25-4-2000, nª 169/2000 (recurso 204/2000 ).

De acuerdo con todo lo expuesto, pese a que el legislador no ha establecido unas causas tasadas aunque para paralización de la prescripción de la pena, han de entenderse de aplicación analógica las establecidas la prescripción del delito , como por ejemplo cuando se estén practicando actuaciones procesales respecto al culpable ( diligencias para la ejecución), comenzando de nuevo el termino desde que se paralice el procedimiento, en este caso de ejecución. En el supuesto concreto, es palpable y notorio que la actividad procesal durante el tiempo legal para declarar la prescripción no ha cesado; de este modo, con fecha de 24 de julio de 2008 se remitió copia de la mencionada Sentencia a los Servicios Sociales Penitenciarios de Huelva a efectos de la elaboración por parte de los mismos, del plan de ejecución de los mencionados trabajos en Beneficio de la Comunicad; recepción que se hizo efectiva por los mismos el 5 de septiembre de 2008. Además, a 30 de junio de 2009, comparece el penado a efectos de comunicar la imposibilidad de cumplir la pena, por razones de salud debidamente acreditadas; ya que el 6 de junio de 2009 ingresó en el Hospital Juan Ramón Jiménez.

Por otra parte , por los Servicios Sociales Penitenciarios, se comunica al Juzgado ( fecha 2 de julio de 2009) que el penado, citado para realizar el plan de ejecución, no acudió a las citas en fechas de 18/12/08 y de 25/03/09 ( con anterioridad al ingreso en el mencionado Centro Hospitalario).

Por ello procede la continuación de la ejecución del Fallo Condenatorio, mediante la practica de las diligencias necesarias tendentes a su íntegro cumplimiento.

El recurso del M.Fiscal debe ser estimado.

Fallo

En virtud de lo expuesto la Sala ACUERDA ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el M.Fiscal y revocar el auto de fecha 26-X-2009 en el sentido de, declarar NO PRESCRITO LA PENA Y SE CONTINUE LA EJECUCIÓN del fallo condenatorio, mediante la practica de las diligencias necesarias tendentes a su íntegro cumplimiento.

Así por éste nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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