Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
00236/2021
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PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 662000
N.I.G.: 09903 41 2 2018 0001182
RT APELACION AUTOS 0000140 /2021
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000397 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Casimiro, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS,
Abogado/a: D/Dª LEYRE MARIA GUTIERREZ ALONSO,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
AUTO NÚM. 236/2021
En Burgos, a 24 de marzo de 2021.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Casimiro se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 27 de octubre de 2.020, dictado por el juzgado de Instrucción n.º 2 de Villarcayo (Burgos) y en el procedimiento de referencia, y que estimaba el recurso de reforma previo interpuesto por dicha parte, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y, a la par que dejaba sin efecto el Auto de fecha 26 de septiembre de 2019, también acordaba proceder a su citación para que declarara en calidad de investigado, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión (Acontecimientos respectivos n.º 154, 143, 92 y del Expediente Digital),
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la otra parte perjudicada/denunciada (D. Evelio), que lo impugnaron e interesaron la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido (Acont. n.º 166 y 195).
SEGUNDO.-Admitido el recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron las actuaciones vía digital para la resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, y quedando las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.-El sustrato jurídico básico del recurso de Apelación que se plantea por la parte recurrente, viene enmarcado en valorar si, como se sostiene en el escrito de recurso, debe revocarse la resolución recurrida y decretarse su nulidad de pleno derecho,de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los arts. 216 y siguientes y 324.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la consiguiente vulneración del derecho a la Tutela Judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, causante de efectiva y material indefensión, consagrado en el art. 24 de la Constitución, y se declare no haber lugar a la práctica de la de la declaración del mismo en calidad de investigado, y ordene la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Evelio por un delito de lesiones, y repute delito leve de lesiones los hechos imputados al recurrente.
SEGUNDO.-Para enmarcar adecuadamente la cuestión que se suscita, deben anticiparse los actos fácticos y procesales en los que se sustentan las excluyentes pretensiones de las partes en este procedimiento. Así,
1.- Consta (Acont n.º 1 del Visor Digital), denuncia interpuesta por Casimiropor hechos ocurridos el día 11/11/18, en la localidad de Trespaderne (Burgos), constitutivos de delito de lesiones, y que dio lugar al Atestado n.º. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Medina de Pomar (Burgos), que posteriormente se acumuló al Atestado n.º. NUM001, del Puesto de Oña (Burgos) en el que se identificó como investigado a Evelio.
2.- Constan sendos Partes de Asistencia sanitaria emitidos por el Centro de Salud de Medina de Pomar, el primero referido a Casimiro, por asistencia prestada el día 11/11/18 (Acont n.º 4),y el segundo referido Evelio por asistencia prestada el día 13/11/18 (Acont n.º 5).
3.- Consta (Acont n.º 80), denuncia interpuesta por Evelio contra Casimiro, por hechos ocurridos en la misma fecha, constitutivos de delito de lesiones.
4.- Consta que a Evelio se le recibió declaración judicial, tanto como investigado (Acont n.º 79 y 82), y como perjudicado (Acont n.º 81).
5.- Consta el informe de sanidad médico forense de Evelio (Acont n.º 86), y también el informe de sanidad médico forense de Casimiro (Acont n.º 91).
6.- Consta que, tras la práctica de tales diligencias, por Auto de 26 de septiembre de 2019 se reputó delito leve el hecho que dio origen a las presentes Diligencias Previas (Acont n.º 92),
7.- Consta que, frente a dicha resolución se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de Casimiro (Acont n.º 109), solicitando se acordara la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal (Acont n.º 121), y que fue impugnado por la representación procesal de Evelio (Acont n.º 115).
8.- Finalmente, consta que, por Auto de fecha 27 de octubre de 2.020 se estimó el recurso de reforma previo interpuesto por la representación procesal de Casimiro, acordando, no solo dejar sin efecto el Auto de fecha 26 de septiembre de 2019 -que reputó delito leve el hecho que dio origen a las presentes Diligencias Previas-, sino también, como interesó el Ministerio Fiscal, proceder a su citación para que declarara en calidad de investigado (Acont n.º 143), que es lo que centra el objeto material del presente recurso.
TERCERO.-En efecto, lo que se plantea por el recurrente, como primer motivo de recurso, es que, al admitirse pretensiones ajenas al recurso principal, en este caso al haberse estimado la adhesión del Ministerio Fiscal, se ha producido infracción de los arts. 216 y siguientes de la LECr, con la consiguiente vulneración del derecho a la Tutela Judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, causante de efectiva y material 'indefensión',consagrado en el art. 24 de la Constitución.
En este motivo, considera el recurrente que han resultado conculcadas las normas procedimentales relativas a la tramitación del recurso de reforma, ya que la adhesión, en el ámbito del art. 779 de la LECr., no puede suponer un recurso completamente autónomo e independiente del recurso del que trae su causa, es decir, no puede convertirse en un contrarecurso, sino que, por el contario, debe presentar un contenido de autonomía con las pretensiones del recurrente principal.
Respecto del vicio procesal denunciado, con trascendencia constitucional, señala la STS 2-11-2011, que 'el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada.
La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo'.
Pues bien, en el caso presente, el recurrente, desde su posición procesal de investigado, ha podido y podrá defenderse de todas las acusaciones penales y civiles que contra él puedan formularse, y proponer las pruebas que estime oportunas, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión puede producírsele.
Por tanto, la desestimación es procedente pues el vicio procesal se refiere a irregularidades procesales no generadoras de indefensión.
CUARTO.-Por otro lado, en respuesta al motivo nuclear en el que se sustenta la nulidad de pleno derecho solicitada respecto del Auto recurrido, debe recordarse que, efectivamente, la jurisprudencia más antigua de la Sala 2ª del Tribunal Supremo dejó sentado el criterio de que 'la adhesión a la que se refiere la Ley procesal penal es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario; se halla subordinada, como exige su condición de accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado, debiendo limitarse a unirse al recurso precedente enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos'( sentencia del Tribunal Supremo 2102/1.994, de 30 de Noviembre, entre otras muchas).
Al no disponer de autonomía propia, la adhesión al recurso ha de seguir la misma suerte que el recurso, y sólo constituye un refuerzo de sus pretensiones, pero no puede operar como algo diferente o añadir una eficacia al recurso de apelación de la que éste, por sí sólo, carezca. La adhesión no puede producir un efecto impugnatorio que no se hizo valer en su momento, aprovechando un recurso de apelación que contiene peticiones cuya formulación no está legitimado el recurrente.
Es decir, en caso de disconformidad con el fallo de la sentencia del juzgado de lo Penal, lo procedente es recurrirla en tiempo y forma, habida cuenta que la adhesión es ontológicamente inseparable del recurso principal. Por medio de ella, sólo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos.
En otras palabras, la parte que no apeló la resolución en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, ni puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas, ni solicitar prueba autónoma, independiente y diferente del recurrente inicial, y así se infiere de los dispuesto en el número 4 del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que abre la posibilidad de escritos de adhesión a un recurso previamente planteado, y de la doctrina jurisprudencial que interpreta este precepto (Véanse las SSTS de 7 de Marzo de 1.988 , 8 de Octubre de 1.993 , 30 de Noviembre de 1.994 y la STC de Octubre de 1.997, entre otras).
El artículo 790.1 párr. 2º de la Ley de Ritos preceptúa literalmente 'la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejerciendo las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo'.
Sin embargo, la cuestión no es baladí puesto que podemos diferenciar dos interpretaciones que se pueden hacer del precepto mencionado. De una parte, puede entenderse que, no obstante, la modificación introducida por la Ley 13/2.009, de 3 de noviembre, lo que la Ley prevé es la adhesión al recurso de apelación previo, y que dicha figura conlleva, por su propia naturaleza, y atendiendo al sentido propio de las palabras, ciertos límites; sin que se pueda convertir la adhesión al recurso previo en un recurso completamente autónomo e independiente del recuso del que trae su causa.
Pero también podría interpretarse en el sentido de que podrá ejercitar las pretensiones y alegar los motivos que a su derecho convengan en el marco de la adhesión a la apelación previa, que es el inevitable contexto en el que la 'adhesión' se produce. Debe insistirse en que el precepto citado habla de adherirse a la apelación, en unos términos parecidos al art. 861 párr.4º de la L.E.Crim sobre el recurso de Casación, sin comparación con los arts. 846 bis párr..3º de la L.E.Crim . y 846 bis c/ de la misma Ley cuando regulan el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el procedimiento especial de la Ley de Jurado, en los que se dice que la parte que no haya apelado 'podrá formular apelación en el trámite de impugnación', por más que este recurso quede supeditado a que el primer apelante mantenga el suyo.
Pudiera entenderse que la significativa reforma introducida por la Ley 13/2.009 no podía tener otro objeto que ampliar, con máxima generalidad y flexibilidad, el contenido posible de la impugnación operada por vía de adhesión al recurso previo. Asimismo, podría existir un propósito de unificar los regímenes de los recursos de apelación en la jurisdicción civil, estableciendo una regulación general del recurso de apelación semejante a la establecida en los arts 846 bis b) y siguientes de la L.E.Crim , sin olvidar la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo desde el año 2.005 del art. 861 de la L.E.Crim en relación con la adhesión al recurso de Casación, abandonando su tradicional posición restrictiva. Dice dicho artículo, en su párrafo último: 'la parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a el, en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengas'.
En el Acuerdo Plenario de la Sala 2ª, de 27 de Abril de 2.005,sobre la 'adhesión en el recurso de Casación Penal', se acordó 'admitir la adhesión en casación, supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts. 846 bis b ), bis d), bis e) de la L.E.Crim'.
Por su parte, el criterio de esta Sala, ya fue establecido, entre otras, en la sentencia de 31 de marzo de 2.010, dictada en el rollo de Apelación núm. 2/2.010 , al señalar que 'concretamente por la adhesiónefectuada por la defensa... no puede perderse la perspectiva, que el recurso así interpuesto no tiene por objeto coadyuvar al recurso de apelación principal promovido por la defensa del otro menor acusado, sino la interposición fuera de plazo de un recurso de apelación principal, interesando, en este caso, de forma extemporánea, se revoque la sentencia recurrida en base a los mismos motivos invocados por la referida parte.
A este respecto esta Sala, ya tenía declarado, adscribiéndose a la tesis mayoritaria seguida por nuestras Audiencias Provinciales, que debe desestimarse dicho recurso adhesivo cuando formule pretensión contraria o aún distinta a la solicitada en el recurso principal o cuando esté presentada fuera del plazo preceptivo para apelar. En la misma línea, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial mayoritaria, podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 29 de noviembre de 2.001 al indicar la misma que 'en los juicios de faltas si la sentencia es apelada por alguna de las partes, pueden las demás impugnar o adherirse a ese recurso ( artículos 795.4 y 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El legislador no ha establecido la naturaleza y el alcance de esas posibles adhesiones, no ha determinado si pueden o no contener peticiones de anulación y/o reforma de la sentencia distinta de las formuladas por el apelante; y el Tribunal Supremo y la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales se han decantado por la segunda de esas posibilidades. La adhesión es así inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia: por medio de ella solo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras, la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas.
Ya que, insistimos, pudo plantear esas otras cuestiones apelando a su vez la sentencia dentro del plazo legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.988 , 8 de octubre de 1.993 , 30 de noviembre de 1.994 y 6 de Marzo de 1.995 ). Por lo demás así se infiere también del tenor literal del artículo 795.4 antes citado al establecer que, presentados los escritos de impugnación o adhesión al recurso interpuesto, la causa debe ser remitida a la Audiencia. Ya que, si la apelación adherida pudiera versar sobre cuestiones distintas de la principal primeramente formulada, el legislador hubiera dispuesto que de tal adhesión se diera traslado al recurrente principal para que pudiera a su vez impugnarla, por exigencia del derecho fundamental a la defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esta posibilidad, ha sido retiradamente expuesta por el Tribunal Constitucional que, con la finalidad de evitar indefensiones, ha habilitado plazo análogo para contestar a la impugnación adhesiva. Más ello no significa, como se dice en la sentencia núm. 223/01 de 5 de noviembre de 2.001 , un pronunciamiento expreso sobre un hipotético estatuto constitucional de la apelación adhesiva insiste el Tribunal Constitucional que en el ámbito penal la configuración y alcance de la apelación adhesiva es una cuestión de legalidad ordinaria correspondiendo por tanto a los jueces y Tribunales de modo exclusivo, sentencias del Tribunal Constitucional núms. 162/1.997 , 79/2.000 , y 223/2.001 . También afirma el alto Tribunal que el principio pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por alguien que acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta. Efectivamente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dibujan diversos efectos del llamado recurso adhesivo (supeditado se dice en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) como se desprende del artículo 846, bis, d , lo que no se afirma respecto del juicio de faltas. En consecuencia, procede desestimar el recurso formulado por vía de adhesión, al no estar éste supeditado al recurso principal y contener una pretensión autónoma distinta de la formulada principalmente'.
La situación procesal es aún más clara tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo manifestado esta Sala de Apelación que la vigente redacción del artículo 790.5 , cuando regula el recurso de apelación, ni siquiera contempla la adhesión del recurso, aludiendo a los 'escritos de alegaciones', adhesión que, sin embargo, sí se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación (artículo 861). La discutible figura del recurso supeditado de apelación (es decir, de la utilización del trámite de impugnación a un recurso para, a su vez, interponer recurso de apelación por vía de adhesión) solamente está prevista en la apelaciones contra sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ( artículo 846, bis, d), L.O.T.J .)..'..
Por ello, la Sala, en coherencia con dicha doctrina, venía entendiendo que el recurso de apelación planteado por vía de adhesión debía ser desestimado por razones procesales, desde un punto de vista formal, lo que, en la práctica, implicaba que no podía entrarse en el fondo del asunto planteado, puesto que para ello debió promover previamente recurso de apelación contra la sentencia precedente, y no, como ocurre en el caso ahora examinado, esperar a que se le diera traslado del recurso planteado, en este caso, por el Ministerio Fiscal
Siguen manteniendo la versión restrictiva de la adhesión al recurso de apelación penal la mayoría de las Audiencias Provinciales; sobre la cuestión que nos ocupa. A título de ejemplo, véanse las sentencias números 256/13, de 5 de Marzo, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; 42/13, de 15 de febrero, de la Sección 1ª de la AP de Lleida; 672/12, de la Sección 1ª de la AP de Sevilla; baste la transcripción de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 139/2012, de 28 de Septiembre cuando afirma que 'la Sala no desconoce la Jurisprudencia que alega la Acusación Particular en apoyo a la admisión de su recurso por adhesión, sin embargo la nueva redacción dada por la Ley 13/09, de 3 de Noviembre (LA LEY 19391/2009), al art. 790.1 párrafo 2º de la LECR, ha venido a aclarar el panorama, al establecer que ' la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo. Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6'; y en el apartado 5 del mencionado artículo se refiere únicamente a los 'escritos de alegaciones' y no de recurso de apelación adhesivo e independiente del principal al que se adhiere.
Esa misma Audiencia Provincial, en Reunión de Magistrados de las Secciones Penales, celebrada el día 26 de mayo de 2.005, acordó sobre la adhesión al recurso de apelación con pretensiones distintas al apelante principal lo que sigue:
'El contenido de la impugnación adhesiva debe ser reconducido en la actualidad a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, con lo que se quiere indicar que la pervivencia de la adhesión no sólo está supeditada a la del recurso principal -de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal lleva consigo el perecimiento de la adhesión-, sino también que no pueda convertirse en una suerte de contra recurso, habiendo de presentar, por el contrario, un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal'.
Todo lo expuesto, nos aboca a la conclusión de que la adhesión en el ámbito penal no es un recurso autónomo en el que puedan sustentarse pretensiones distintas o divergentes de la apelación principal, sino que únicamente puede apoyar la del recurso originario, por lo que si el apelante adherido interpone un recurso completamente nuevo, que no fue temporalmente preparado, o solicita la celebración de Vista y la práctica de prueba en la alzada, no peticionada por el recurrente principal, no procede hacer pronunciamiento alguno en el trámite de apelación respecto de sus pretensiones, que deben ser desestimadas de plano'.
La misma doctrina es aplicable a los actuales arts. 216 y 766 de la LECr, que son de plena vigencia al caso examinado.
QUINTO.-Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, y para la resolución de la cuestión suscitada, y en contestación a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1.-Efectivamente, tras dictarse el Auto obrante en el Acont. n. 92-que reputaba delito leve el hecho a que dio origen a las presencies diligencias- por la representación procesal de Casimiro se recurrió en reforma dicha resolución (Acont. nº. 109),al considerar que las lesiones sufridas por parte de este requirieron para su sanidad de tratamiento médico posterior a la inicial primera asistencia facultativa, motivo por el cual interesó que se siguiera la tramitación de la causa por los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado contra Evelio.
2.-Tras admitirse a trámite dicho recurso por la providencia obrante en el Acont. n.º 110, y tras oponerse a la representación procesal de Evelio Acont. n.º 115, por el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. n.º 121,al contestar al anterior recurso de reforma, seadhirióa la estimación de tal recurso interpuesto por parte de Casimiro, al entender que el mismo no solo precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa en el Centro de Salud de Medina de Pomar sino que también requirió de una segunda asistencia prestada en el servicio de urgencias de Hospital de Galdacano al día siguiente, precisando por todas estas asistencias inmovilización con férula antebraquial en primer dedo, frío local, analgésicos orales y recomendaciones por traumatismo cráneo encefálico, considerándose que la inmovilización del dedo con una férula debe de considerarse como tratamiento ortopédico la fijación de aparatos ortopédicos para corregir o evitar deformidades del cuerpo humano.
3.-,Tal pretensión fue acogida por el Auto ahora recurrido, de fecha 27 de octubre de 2.020 ,obrante en el Acont n.º 143, en el que se estimó el recurso de reforma previo interpuesto por la representación procesal de Casimiro, acordando dejar sin efecto el Auto de fecha 26 de septiembre de 2019-que reputó delito leve el hecho que dio origen a las presentes Diligencias Previas-,
4.-Sin embargo, el debate ahora suscitado deviene del hecho de que, en esa misma resolución, también se acordó, como interesó el Ministerio Fiscal, proceder a la citación de Casimiro para que declarara en calidad de investigado(Acont n.º 143), que -como se ha dicho- es lo que centra el objeto material del presente recurso y en el que, básicamente, se sustenta la nulidad instada el el recurso de Apelación obrante en el Acont. n.º 154
5.-Todo ello, viene a colación porque el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. n.º 121,y al contestar al recurso de reforma, no sólo se adhirióa la estimación de tal recurso interpuesto por parte de Casimiro, sino que también interesó que la continuación de las presentes diligencias se siga también por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Casimiro por las lesiones que presentó Evelio.
Para avalar tal petición, el Ministerio Fiscal consideraba que las lesiones que presentó el anterior denunciante-denunciado Evelio, requirieron también para su sanidad de no solo una primera asistencia facultativa, sino que también requirieron de tratamiento médico-ortopédico posterior, al precisar de una segunda asistencia médica, prescribiéndosele para la sanidad de sus lesiones collarín cervical, vendaje de la mano derecha, aparte de pautarse analgésicos/antiinflamatorios, por lo que teniéndose en cuenta que fue necesario la instauración de diversos aparatos de ortopedia para sanar de sus lesiones, a saber, colocación de collarín cervical y vendaje de la mano derecha, al igual que precisó Casimiro, por lo que solicitó que se acordara recibir declaración en calidad de investigado a Casimiro.
6.-De especial trascendencia para la resolución de la cuestión suscitada resulta la diligencia de ordenación obrante en Acont. 93en la que ordenaba notificar al Ministerio Fiscal el Auto obrante en el Acont. n. 92,pero que, como puede observarse en el rferido documento, no llegó a materializarse en la práctica y, por tanto, el referido Auto no le fue notificado ab initioa la acusación pública, pero sí al darle traslado por la providencia obrante en el Acont. n.º 110,
Por ello, respecto del recurso interpuesto por la representación de Casimiro, el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. n.º 121, podía llevar a cabo las siguientes iniciativas procesales:
La 1ª/ Adherirse al recurso de éste y solicitar que se dejara sin efecto el Auto de fecha 26 de septiembre de 2019, como así hizo.
La 2ª/ Recurrir en reforma y/o apelación el referido Auto al objeto de que acordara la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado también contra Casimiro por las lesiones que presentó Evelio, lo que no verificó.
La 3ª/ O, solicitar en ese mismo escrito, que se acordara recibir declaración en calidad de investigado a Casimiro (diligencia de instrucción la cual es esencial e indispensable para la continuación de la tramitación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, siendo nula, por el contrario, la tramitación de la causa sin la práctica de tal concreta y específica diligencia),para que, tras ello, se acordara la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado también contra el mismo.
La 4ª/ E incluso, solicitar esto último, de forma autónoma o independiente y al margen del escrito obrante en el Acont. n.º 121,lo que, en otro trámite procesal, hubiera obligado a la Sra. Juez de instrucción a valorar su pertinencia siempre que se hubiera respetado el plazo de prescripción del delito y el de complejidad de la causa.
7.-Coincidimos con el Ministerio Fiscal cuando en su informe obrante en el Acont. n.º 195, señala que 'el mero hecho de haberse dictado en su día por parte del Juzgado de Instrucción un mero Auto de adecuación de la tramitación de la causa por los trámites previstos para delito leve, ello es un mero acto de contenido procesal que para nada entra en el fondo del asunto, motivo por el que habiéndose dejado sin efecto el anterior Auto, tal revocación impide aquietarse a nada de lo dispuesto en el mismo, motivo por el que la calificación jurídica de los hechos será la que se formule por parte de las respectivas partes acusadoras, sin perjuicio de lo que finalmente se resuelva tras la celebración del juicio oral con la práctica de todas aquellas pruebas que se declaren pertinentes por parte del juzgado, no existiendo resolución de ningún tipo firme que exponga que las lesiones que presentó Evelio sean constitutivas de ningún delito leve de lesiones'.
8.-En todo caso, aunque no es muy usual que en un mismo escrito se planteen pretensiones recíprocas y excluyentes, lo cierto es que no se pueden tildar ni tan siquiera de irregularidades y, mucho menos, de vicios procesales con trascendencia en derechos fundamentales, ya que, como hemos adelantado, no se detecta la existencia de indefensión alguna por cuanto el recurrente ha podido y podrá defenderse de la imputación acordada en la resolución recurrida a instancia del Ministerio Fiscal, y aportar la prueba para la garantía plena del derecho al proceso justo al que alude el art. 24 de la Constitución.
9.-Fi nalmente, teniendo en cuenta las fechas de los hechos y los autos dictados en estas actuaciones, no se considera prescrita la acción, al amparo del art. 131 CP, por sustentarse en un delito menos grave (de lesiones del art. 147.1 CP), que prescribe a los 5 años, ni tampoco el decaducidad por complejidad de la causadel art. 324 LECr., en atención a los plazos en los que se ha llevado a cabo la iniciativa por parte del ministerio Fiscal, todo ello, claro está, sin perjuicio de lo que pueda plantearse en el trámite de cuestiones previas en el acto del juicio oral, al amparo del art. 786 de la LECr.
Todo ello conduce a esta Sala a desestimar el recurso de Apelación interpuesto y ahora examinado, y confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss de la LECr., se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia, al no poner fin esta resolución al procedimiento.
Por todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de D. Casimiro, contra el Auto de fecha 27 de octubre de 2.020, dictado por el juzgado de Instrucción n.º 2 de Villarcayo (Burgos) y en el procedimiento de referencia, y CONFIRMARdicha resolución en todos sus términos, declarando de oficio las costas procesales de este incidente.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.