Última revisión
02/06/2022
Auto Penal Nº 236/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 171/2022 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 236/2022
Núm. Cendoj: 28079220032022200241
Núm. Ecli: ES:AN:2022:4234A
Núm. Roj: AAN 4234:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN EN P.O.171/2.022
NIG 28079-27-2-2021-0002302
DIMANANTE DEL SUMARIO 1/2022 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4.
AUTO: 00236/2022
(Auto nº 214/2022 del Libro de Apelaciones)
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADO Don Juan Carlos Campo Moreno
En la ciudad de Madrid, a diecinueve de mayo del año dos mil veintidós.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó Auto, de fecha 15 de febrero del corriente año 2.022, por el cual, entre otros pronunciamientos, se acordaba declarar procesados en la causa de referencia a, entre otros, Modesto, a quien se imputaba la comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan un grave riesgo para la salud con pertenencia a organización criminal; y mantener las medidas cautelares de carácter personal decretadas contra los procesados, y que obran en las actuaciones, al no apreciarse la modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en las correspondientes resoluciones a la hora de adoptarlas.
2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la representación procesal del procesado, Modesto, recurso de reforma, solicitando que se dictase una resolución que, reformando la recurrida, acordase: En primer lugar, la nulidad del Auto recurrido, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con las debidas garantías, debiendo de dictarse dos resoluciones distintas, una que acuerde incoar el procedimiento de sumario, y otra que acuerde el procesamiento; en segundo lugar, que se declarase la nulidad del Auto recurrido por falta de motivación, respecto a la participación de aquél en los hechos por los que ha sido investigado y hoy procesado; en tercer lugar, que se acordase el sobreseimiento y archivo de la causa con respecto al mismo, por no existir indicios suficientes de criminalidad contra él, para acordar su procesamiento; y en cuarto lugar, que se dictase una resolución en la cual se acordase la libertad sin fianza, o con una fianza de 10.000 euros, cantidad que esa defensa estimaba adecuada según la capacidad económica de Modesto, y con cuantas medidas se estimasen oportunas, como apud actadiariamente, retirada de pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional o cualquiera que se estimasen oportunas.
3.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 3 de marzo de este año 2022, por el cual se acordaba desestimar el recurso de reforma.
4.- Contra ese Auto se interpuso, por la representación procesal de dicho procesado, recurso de apelación, solicitando que se dictase una resolución que, revocando la que se recurría, acordase: Que se declare la nulidad del Auto de procesamiento y el Auto que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de procesamiento por falta de motivación, respecto a la participación de aquél en los hechos por los que ha sido investigado y procesado; que se acordase el sobreseimiento y archivo de la causa con respecto al mismo, por no existir indicios suficientes de criminalidad contra él para acordar su procesamiento; y, para el caso de que no se acordase dicho sobreseimiento y archivo de la causa, que se dictase una resolución en la cual se acordase la libertad sin fianza, o con una fianza de 10.000 euros, cantidad que esa defensa estimaba adecuada según la capacidad económica de Modesto, y con cuantas medidas se estimasen oportunas, como apud actadiariamente, retirada de pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional o cualquiera que se estimasen oportunas.
5.- Se emplazó a las partes, y se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó.
6.- El día de ayer, 18 del corriente mes de mayo de este año 2022, se celebró ante este Tribunal la vista del recurso de apelación, en el curso de la cual la parte apelante solicitó la estimación del recurso de apelación y que se declarase la nulidad del Auto recurrido, se decretase el sobreseimiento y archivo de la causa respecto de este procesado, y se acordase la libertad del mismo sin fianza, o con una fianza máxima de 10.000 euros, por las razones que expuso; y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida, también por las razones que expuso; procediéndose tras todo ello a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte procesada ahora apelante impugna el Auto desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto por dicha parte contra el Auto de procesamiento, solicitando que se declare la nulidad del Auto de procesamiento y de ese Auto que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de procesamiento, por falta de motivación, respecto a la participación de este procesado, Modesto, en los hechos por los que ha sido investigado y procesado; que se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa con respecto al mismo, por no existir indicios suficientes de criminalidad contra él para acordar su procesamiento; y, para el caso de que no se acuerden tales sobreseimiento y archivo de la causa, que se dicte una resolución en la cual se acuerde la libertad sin fianza, o con una fianza de 10.000 euros, cantidad que su defensa estima adecuada según la capacidad económica de Modesto, y con cuantas medidas se estimasen oportunas, como apud actadiariamente, retirada de pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional o cualquiera que se estimasen oportunas; todo ello, por las razones que desarrolla en su escrito de apelación y expuso en la vista del recurso.
Pero, a criterio del Tribunal, estas solicitudes de la parte ahora apelante no pueden ser acogidas.
Así, debe decirse en primer término que ninguna causa de nulidad se aprecia en el Auto apelado, ni en el previo Auto de procesamiento respecto de este procesado, Modesto.
La parte apelante alega que: 'sigue manteniendo la falta de motivación del Auto que acuerda el procesamiento de mi mandante, que no ha sido complementado con el Auto dictado que desestima el recurso de reforma interpuesto contra aquella resolución ... En el Auto de procesamiento, sólo se hace constar que, de la investigación llevada a cabo, existen indicios suficientes de criminalidad como para acordar el procesamiento contra mi representado, sin que en momento alguno se ponga de relieve en dicho Auto cuáles son esos indicios que llevan al Instructor a adoptar dicha decisión ... tampoco se hace en el Auto que desestima el recurso de reforma ... Por tanto, el Auto de procesamiento dictado contra mi mandante, es un Auto carente de fundamentación, lo que provoca una indudable indefensión formal y material de mi patrocinado, Modesto, vulnerando dicho Auto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional ... La motivación ha de ser suficiente'. Reiterando esta parte en el acto de la vista sus alegaciones, referentes a la, a su criterio, nulidad del Auto recurrido por falta de motivación.
Pero en el presente caso se observa que en el referido Auto de procesamiento, tras exponer que: 'Del resultado de las investigaciones llevadas a cabo en el marco de las presentes actuaciones, y particularmente del resultado de las diligencias de entradas y registros ejecutadas, vigilancias y seguimientos llevados a efecto, intervenciones telefónicas, instalación de dispositivos técnicos de seguimiento y de localización, y aprehensiones de sustancia estupefaciente, aparecen indicios racionales de la perpetración de los hechos nucleares que seguidamente se relacionan. Los procesados de forma organizada, estable, concertada, y coordinada, llevan a cabo una actividad de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en diversos puntos del territorio español y extranjero, bajo la dirección de Obdulio, Pascual, y Prudencio. Esta organización criminal gestionó y ejecutó una operación de transporte de cocaína vía marítima desde El Caribe a Europa, valiéndose para ello de una embarcación tipo velero denominada Somewhere London. ... El día 7-7-2021 se practicaron entradas y registros en cuatro viviendas sitas en las localidades de Marbella ( CALLE000 número NUM000, URBANIZACION000, Benahavis) y Estepona ( URBANIZACION001, casa NUM001, Complejo Turístico DIRECCION000 bloque NUM002 y Complejo Turístico DIRECCION000, bloque NUM003). La entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, URBANIZACION000, Benahavis, Málaga, Marbella, vinculado a Darío y a Modesto, determinó el hallazgo, entre otros efectos relacionados con los ilícitos investigados, de numerosos aparatos de telefonía, de una balanza de precisión, 23.155 euros, relojes de gran valor económico, una máquina de prensado y diez bolsas que contenían un total de 9.500 gramos de ketamina. ... El día 13-6-2021 la embarcación Somewhere Londonabandonó la isla de Martinica, siendo abordada ... siendo intervenidos durante el posterior registro 1.080 kilogramos de cocaína distribuida en 1.018 paquetes. El análisis y la valoración de las sustancias estupefacientes intervenidas arroja los siguientes resultados: En la embarcación Somewhere Londonfueron intervenidos 1.019'83 kilogramos netos de cocaína con una riqueza media del 75'95 %, según el informe pericial obrante en autos, cuyo valor en el mercado ilícito en venta al por mayor alcanza los 36.690.756 euros. Por otra parte, el análisis de la sustancia intervenida en el interior del domicilio de CALLE000 número NUM000, Urb. URBANIZACION000, Marbella, concluye que se trata de ketamina con un peso total bruto de 9.500 gramos con una pureza del 96'76 %, cuyo valor en el mercado ilícito en venta al por menor alcanza los 446.191.20 euros y 234.554'56 euros en venta al por mayor', respecto del procesado ahora apelante, se indica que éste: 'Se encuentra presente en diferentes ocasiones en las viviendas de las que dispone la organización criminal investigada, principalmente en la ubicada en Cortijo Casareno, lugar habitual de encuentro en la provincia de Málaga de los principales responsables de la organización criminal. En la llamada telefónica producida entre Modesto y Darío con número NUM004 a las 19:05 horas el día 5 de junio hacen alusión a la sustancia intervenida en el registro domiciliario practicado'. También explicando ese Auto que: 'En cuanto a la situación personal de los procesados procede mantener las medidas cautelares contra los mismos decretadas, y que obran en las actuaciones, al no apreciarse la modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en las correspondientes resoluciones a la hora de adoptarlas'.
Y en el Auto ahora apelado, resolutorio del previo recurso de reforma, que: 'Recurso de Modesto. Se fundamenta en dos motivos concretos, la nulidad de la resolución por cuanto que al acordarse la transformación en sumario y procesamiento vulneraría 'el art. 24 de la Constitución Española, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con las debidas garantías', y la carencia de motivación respecto a la participación del recurrente en los hechos relatados. En cuanto al primero de ellos, tan insólita causa de nulidad no puede sino ser desestimada. En primer término, por cuanto no existe precepto legal, ni norma procesal alguna que imponga la obligación de deslindar ambos pronunciamientos en autos diferenciados, no existiendo incompatibilidad o contradicción entre los mismos, por lo cual, difícilmente, pudiera concurrir lo dispuesto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En segundo lugar, por cuanto la ausencia de firmeza de una determinada resolución o pronunciamiento, en sede de instrucción, no paraliza la prosecución de las actuaciones, teniendo en consideración que los recursos, como regla general y salvo contadas excepciones previstas expresamente en la Ley, no tienen efectos suspensivos; de manera que, aun habiendo optado por diferenciar los pronunciamientos, acordada la transformación a procedimiento ordinario, nada impediría que, aún pendiente de resolución los recursos que se hubieren entablado contra la misma, se hubiere dictado el Auto de procesamiento de entender concurrentes, tal y como acontece en el caso de autos, indicios racionales de criminalidad. Igual suerte desestimatoria debe correr la pretendida ausencia de indicios racionales de criminalidad frente a este procesado. El Auto impugnado expresa que 'el día 7.07.2021 se practicaron entradas y registros en cuatro viviendas sitas en las localidades de Marbella ( CALLE000 número NUM000, URBANIZACION000, Benahavis) y Estepona (Urbanización URBANIZACION001, casa NUM001, Complejo Turístico DIRECCION000 bloque NUM002 y Complejo Turístico DIRECCION000, bloque NUM003). La entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, URBANIZACION000, Benahavis, Málaga, Marbella, vinculado a Darío y a Modesto, donde ambos se encontraban en el momento de dicho registro, determinó el hallazgo, entre otros efectos relacionados con los ilícitos investigados, de numerosos aparatos de telefonía, de una balanza de precisión, 23.155 euros, relojes de gran valor económico, una máquina de prensado y diez bolsas que contenían un total de 9.500. Sus manifestaciones en el sentido de desconocer que tal sustancia estupefaciente se encontraban allí aparecen contradichas con el contenido de la llamada telefónica producida entre Modesto y Darío con número NUM004 a las 19:05 horas el día 5 de junio, en la que de forma expresa y clara hacen alusión a la sustancia posteriormente intervenida en el referido registro. Por consiguiente, la resolución recurrida constata suficientemente de modo indiciario la parte objetiva de los tipos penales cuya presunta comisión se le imputa en la causa al ahora recurrente, sin que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso haya sido capaz de desvirtuar la realidad acreditada indiciariamente de que objetivamente aquella conducta se llevó efectivamente a cabo, lo que es suficiente para legitimar el procesamiento dictado. En suma, conviene recordar que el Auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por Juez de Instrucción en período sumarial por la que estima que, de unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta. Es decir, se requiere un juicio positivo de probabilidad en la comisión de un delito que debe trasladarse al procesado. Ello comporta una esencial consecuencia: el control de la decisión no puede hacerse aplicando estándares de valoración probatoria, pues ello exige como presupuesto lógico la producción de los medios de prueba en el plenario en condiciones de inmediación y contradicción, sino de racionalidad. Los argumentos del recurso se articulan con el juicio de credibilidad objetiva y subjetiva que cabe otorgar al testimonio del propio procesado, en el sentido que desconocía la existencia de la sustancia estupefaciente intervenida durante su estancia en el domicilio objeto del registro, y a la que en una conversación telefónica había hecho referencia de forma expresa. Esta valoración habrá de ser abordada, en su caso, en el plenario, siendo a los fines aquí debatidos estériles en orden a evitar su procesamiento'.
Y debe aquí recordarse que, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017 , 'el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre)'.
No puede, pues, compartirse la alegación de la parte ahora apelante, de nulidad, por falta de motivación suficiente, con causación de indefensión, en esas resoluciones; evidenciando la mera lectura de las mismas que en ellas sí se explicitan por el Instructor las razones que llevan a su dictado, esto es, a la adopción de las decisiones en aquéllas reseñadas, de declarar procesado por esta causa al ahora recurrente y a otros, y de confirmar tal procesamiento.
Por todo lo que este motivo de recurso no podrá ser estimado.
SEGUNDO.- También alega esta parte apelante que: 'muestra su disconformidad con la declaración de presunta culpabilidad que contra mi representado se efectúa ... de lo investigado nada se deduce de la participación en un delito o ilícito de mi representado ... Desde el principio, mi representado ha venido manteniendo su inocencia ... de lo actuado e instruido hasta la fecha por el Juzgado, no se desprende que existan en la causa indicios racionales de criminalidad contra mi mandante suficientes para mantener su procesamiento; lo único que existe son meras sospechas y conjeturas'.
Pero a este respecto debe destacarse en primer término que el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , citado en el Auto de procesamiento combatido, en su primer párrafo textualmente dispone que: 'Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará Auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta Ley'.
En el presente caso, como veíamos supra, la parte recurrente ataca el procesamiento, en concreto, del procesado ahora apelante, sustancialmente alegando la inexistencia de indicios de criminalidad a su respecto, y contestando los apreciados por el Instructor y el Ministerio Fiscal apelado, incidiendo en la a su criterio no implicación de aquél en los hechos penalmente típicos que se le imputan, y solicitando el sobreseimiento y archivo de la causa a su respecto.
Sin embargo, considera el Tribunal que la valoración (como meras sospechas) que pretende dar la parte recurrente de los indicios apreciados respecto de este investigado por el Instructor requiere de la práctica de la prueba, en unidad de acto, en el juicio oral que en su caso en su día se celebre.
Debe también recordarse que, como citábamos con anterioridad, en el mismo Auto de procesamiento combatido el Instructor indicó que: 'Del resultado de las investigaciones llevadas a cabo en el marco de las presentes actuaciones, y particularmente del resultado de las diligencias de entradas y registros ejecutadas, vigilancias y seguimientos llevados a efecto, intervenciones telefónicas, instalación de dispositivos técnicos de seguimiento y de localización, y aprehensiones de sustancia estupefaciente, aparecen indicios racionales de la perpetración de los hechos nucleares que seguidamente se relacionan. Los procesados de forma organizada, estable, concertada, y coordinada, llevan a cabo una actividad de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en diversos puntos del territorio español y extranjero... El día 7-7-2021 se practicaron entradas y registros en cuatro viviendas sitas en las localidades de Marbella ( CALLE000 número NUM000, URBANIZACION000, Benahavis) y Estepona ( URBANIZACION001, casa NUM001, Complejo Turístico DIRECCION000 bloque NUM002 y Complejo Turístico DIRECCION000, bloque NUM003). La entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, URBANIZACION000, Benahavis, Málaga, Marbella, vinculado a Darío y a Modesto, determinó el hallazgo, entre otros efectos relacionados con los ilícitos investigados, de numerosos aparatos de telefonía, de una balanza de precisión, 23.155 euros, relojes de gran valor económico, una máquina de prensado y diez bolsas que contenían un total de 9.500 gramos de ketamina. ... Modesto. Se encuentra presente en diferentes ocasiones en las viviendas de las que dispone la organización criminal investigada, principalmente en la ubicada en Cortijo Casareno, lugar habitual de encuentro en la provincia de Málaga de los principales responsables de la organización criminal. En la llamada telefónica producida entre Modesto y Darío con número NUM004 a las 19:05 horas el día 5 de junio hacen alusión a la sustancia intervenida en el registro domiciliario practicado'.
Y en el Auto ahora apelado, que: 'Igual suerte desestimatoria debe correr la pretendida ausencia de indicios racionales de criminalidad frente a este procesado. El Auto impugnado expresa que 'el día 7.07.2021 se practicaron entradas y registros en cuatro viviendas sitas en las localidades de Marbella ( CALLE000 número NUM000, URBANIZACION000, Benahavis) y Estepona ( URBANIZACION001, casa NUM001, Complejo Turístico DIRECCION000 bloque NUM002 y Complejo Turístico DIRECCION000, bloque NUM003). La entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, URBANIZACION000, Benahavis, Málaga, Marbella, vinculado a Darío y a Modesto, donde ambos se encontraban en el momento de dicho registro, determinó el hallazgo, entre otros efectos relacionados con los ilícitos investigados, de numerosos aparatos de telefonía, de una balanza de precisión, 23.155 euros, relojes de gran valor económico, una máquina de prensado y diez bolsas que contenían un total de 9.500. Sus manifestaciones en el sentido de desconocer que tal sustancia estupefaciente se encontraban allí aparecen contradichas con el contenido de la llamada telefónica producida entre Modesto y Darío con número NUM004 a las 19:05 horas el día 5 de junio, en la que de forma expresa y clara hacen alusión a la sustancia posteriormente intervenida en el referido registro. Por consiguiente, la resolución recurrida constata suficientemente de modo indiciario la parte objetiva de los tipos penales cuya presunta comisión se le imputa en la causa al ahora recurrente, sin que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso haya sido capaz de desvirtuar la realidad acreditada indiciariamente de que objetivamente aquella conducta se llevó efectivamente a cabo, lo que es suficiente para legitimar el procesamiento dictado. En suma, conviene recordar que el Auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por Juez de Instrucción en período sumarial por la que estima que, de unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta. Es decir, se requiere un juicio positivo de probabilidad en la comisión de un delito que debe trasladarse al procesado. Ello comporta una esencial consecuencia: el control de la decisión no puede hacerse aplicando estándares de valoración probatoria, pues ello exige como presupuesto lógico la producción de los medios de prueba en el plenario en condiciones de inmediación y contradicción, sino de racionalidad. Los argumentos del recurso se articulan con el juicio de credibilidad objetiva y subjetiva que cabe otorgar al testimonio del propio procesado, en el sentido que desconocía la existencia de la sustancia estupefaciente intervenida durante su estancia en el domicilio objeto del registro, y a la que en una conversación telefónica había hecho referencia de forma expresa. Esta valoración habrá de ser abordada, en su caso, en el plenario, siendo a los fines aquí debatidos estériles en orden a evitar su procesamiento'.
Y, como ya indicó, con carácter general, el Auto número 82/2020, de fecha 17 de abril del pasado año 2020, de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , 'Como tienen reiteradamente declarado la jurisprudencia y la doctrina de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal, en numerosas y precedentes resoluciones, existiendo una tesis acusatoria plausible, debe permitirse a la parte o partes que la sostienen laclausura de la fase de instrucción o investigación judicial y la consecuente posibilidad de la celebración del acto del juicio, en el que se practicará con la debida contradicción y en unidad de actola pruebaque las partes propongan y estimen oportuna y resulte pertinente. ... En el presente supuesto, según informan tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado, la instrucción practicada arroja indicios de la posible comisión delictiva por parte de los investigados ahora recurrentes ...y ello, con independencia de lo que resulte de la celebración en su caso del acto del juicio, en el que podrán las partes investigadas ahora apelantes, si así lo estiman oportuno, reproducir los argumentos que en cuanto al fondo apuntan en sus escritos de recurso'.
Y el Auto número 167/2021, de fecha 11 de mayo del pasado año 2021, también de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional : 'Así también lo destaca el Instructor, en el Auto ahora apelado, resolutorio del previo recurso de reforma interpuesto en nombre de la misma procesada ahora apelante, en el que recordó que: '... constan indicios suficientes y racionales de responsabilidad criminal en los procesadoscomo así se relataron en el Auto de procesamiento, dándolos por reproducidos como igualmente lo ahora alegado por el Ministerio Fiscal ... significándose que las alegaciones efectuadas(en el recurso) sonal efecto una interpretación de los hechosy más propias del escrito de defensa y en su caso a determinar en el acto del juicio oral, mediante la oportuna prueba; no debiendo olvidarse que el Auto de procesamiento, dada su función, no presupone la certeza de la comisión del delito imputado, sino tan sólo una mera probabilidad de la misma'.
Por todo lo que estos motivos de recurso no podrán ser estimados.
TERCERO.- Asimismo solicita la parte procesada apelante, 'para el caso, de que no se acuerde dicho sobreseimiento y archivo de la causa, se dicte una resolución en la cual se acuerde la libertad sin fianza, o con una fianza de 10.000 euros, cantidad que su defensa estima adecuada según la capacidad económica de Modesto, y con cuantas medidas se estimasen oportunas, como apud actadiariamente, retirada de pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional o cualquiera que se estimen oportunas'.
A criterio del Tribunal, tampoco esta solicitud del recurso podrá ser acogida.
Como expresó el Instructor en el Auto de procesamiento combatido, 'En cuanto a la situación personal de los procesados procede mantener las medidas cautelares contra los mismos decretadas, y que obran en las actuaciones, al no apreciarse la modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en las correspondientes resoluciones a la hora de adoptarlas'.
Ya habiendo explicado la Sala, en nuestro reciente Auto número 12/2022, de fecha 14 de enero del corriente año 2022, de este mismo Tribunal de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, resolviendo en sentido desestimatorio el recurso de apelación interpuesto en nombre de este investigado, Modesto, contra la denegación por el Instructor de su puesta en libertad provisional por esta causa, que: 'La parte investigada ahora apelante recurre la denegación de la petición de libertad nuevamente efectuada a su respecto, sustancialmente alegando que: 'en el Auto que hoy se recurre, no se indica de forma clara y precisa cuáles son los indicios que existen contra Modesto que puedan acreditar su participación en estos hechos ... el simple hecho de que Modesto conozca a una persona, no significa que participe de las actividades que esa persona pueda o no realizar, máxime sin estar probado ... mi mandante no tiene participación ni conexión alguna con la embarcación, ni con la cocaína aprehendida en la misma y tampoco con la ketamina ... tiene arraigo más que suficiente en nuestro país como para eludir la acción de la Justicia. Lleva residiendo en España casi ocho años ... Tiene trabajo tanto en España, como Inglaterra ... no existe posibilidad ... de la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes relevantes para el enjuiciamiento de los hechos ... ya se levantó el secreto de la causa ... ese riesgo ha desaparecido ... no es posible hablar de una reiteración delictiva en la persona de mi representado ... es una persona alejada a comportamientos delictivos, nunca ha sido detenido y por lo tanto carece de antecedentes policiales, y mucho menos penales ... lleva privado de libertad casi seis meses, existiendo otras medidas menos lacerantes ... esta defensa entiende que la situación del investigado ha variado de forma sustancial ... porque sólo el transcurso del tiempo modifica las circunstancias ... ya ha pasado con creces, el plazo razonable ... con el paso del tiempo, el riesgo de fuga se debilita', y todo ello, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso; aportando asimismo diversa documentación a esta alzada, en acreditación del arraigo alegado. Pero frente a todo ello debe recordarse queel Instructor ya explicó, en el Auto ahora apelado, que: 'La representación procesal del Sr. Modesto solicita que se acuerde la libertad con o sin fianza que se considere, acorde a sus medios económicos, y cuantas obligaciones se estimen oportunas. Se alega, entre otros, por la defensa del investigado, la ausencia de indicios de la posible comisión de un delito contra la salud, la existencia de arraigo y la inexistencia de riesgo de fuga para eludir la acción de la Justicia, que no existe la posibilidad de ocultación, alteración o destrucción de fuentes relevantes de prueba, ni reiteración delictiva.Los hechos objeto de la presente causa vienen referidos a la existencia de una organización criminal internacional compuesta por personas de diferentes nacionalidades, a la que pertenecería Modesto, dedicada al tráfico de drogas con vínculos en diversos puntos del territorio español y el extranjero, que logró ejecutar una operación de transporte de cocaína vía marítimadesde el Caribe a Europa ... En cuanto a los fines constitucionales que justifican el mantenimiento de la prisión provisional, concurre la existencia de un evidente riesgo de sustracción a la Justicia derivado entre otros extremos de la gravedad de los hechos que se le atribuyen, los indicios de criminalidad vinculados a su persona, las elevadas penas de prisión a que se podría enfrentar y las grandes cantidades de dinero manejadas por la organización de la que forma parte y su actual situación irregular en territorio nacional. ... por lo que consideramos necesario mantener la medida de prisión provisional a fin de asegurar la presencia del investigado en la causa, toda vez que no han variado los motivos expresados en los autos de prisión y ratificación en su día dictados; compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal en su informe de fecha 13-12-2021, y entendiendo que el riesgo de fuga no se desvirtúa con las medidas propuestas por el peticionario ni con el arraigo alegado que el investigado pudiera tener en territorio español'. Estos razonamientos y argumentos del Instructor a criterio del Tribunal no han resultado desvirtuados por el recurrente. Y, como ya ha indicado este Tribunal, en el Auto número 250/2020, de fecha 30 de octubre del año 2020 , de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ' no sólo la gravedad de los delitos imputados, sinoespecialmente las circunstancias de ser el investigado-apelante extranjero... al parecer miembro de una organización de carácter internacional, lo que representa una facilidad de sustraerse al procedimiento penal, determinan un riesgo de fuga que justifican y hace necesaria la prisión provisional e incondicional que, además, permite reservar las fuentes de prueba e impedir que el grupo siga con su actividad ilícita; razones que constituyen fines constitucionalmente legítimos para decretar la prisión a tenor de los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. Y en el Auto número 32/2021, de fecha 5 de febrero del pasado año 2021, de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , ' ... no habiendo variado las razones que llevaron al Instructor a acordar la gravosa situación personal combatida, de la prisión provisional del investigado ahora apelante, y apreciándose, en este estadio inicial de la instrucción, la existencia de indicios de la comisión por el investigado ahora apelante del grave delito de autos, y de unos considerables riesgos respecto del mismo, caso de ser puesto en libertad, el mantenimiento de dicha situación personal resulta, a criterio de la Sala, proporcionado a la gravedad de los hechos objeto de investigación y necesario e insustituiblepara la consecución de los fines, constitucionalmente legítimos, de evitar los riesgos de reiteración delictiva, ocultación de pruebas y, especialmente, de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, que se aprecian singularmente concurrentes en este caso'. Razonamientos todos éstos a criterio de la Sala plenamente aplicables al presente supuesto'.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución apelada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación del procesado, Modesto, contra el Auto dictado en fecha 3 de marzo del corriente año 2.022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 4, en el sumario número 1/2022 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
