Última revisión
19/05/2006
Auto Penal Nº 237/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 6101/2005 de 19 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 237/2006
Núm. Cendoj: 36038370022006200166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00237/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0006101 /2005, JV
Número Identificación Único: 36038 37 2 2005 0005760
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILLAGARCIA DE AROSA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000113 /2002
Apelante: MADERAS RIA DE AROSA, S.A.
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 237
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Ilmos.Sres.:
Presidente
D. José Juan Ramón Barreiro Prado
Magistrados
D. Luciano Varela Castro
Dª Rosario Cimadevila Cea
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Pontevedra, diecinueve de mayo de dos mil seis
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, de fecha 1 de junio de 2005 auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de MADERAS RIA DE AROSA S.A. recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para resolver.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosario Cimadevila Cea.
Fundamentos
UNICO.- El auto impugnado adolece de una manifiesta falta de motivación, porque limitándose a acoger el informe del Ministerio Fiscal, -de forma unilateral pues no consta se hubiera dado la misma oportunidad de alegar a la acusación particular y defensas infringiendo así el principio de contradicción- no pondera ni el resultado de las diligencias en cuanto a todos los hechos objeto de investigación de los que el informe fiscal únicamente analiza el del reparto irregular de dividendos. Así, se omiten otros como la denunciada por el comisario de la quiebra actuación de los administradores durante el proceso universal al margen de los órganos de la misma, o la falta de llevanza de los libros de comercio que imposibilitó conocer el estado contable de la sociedad. Omite asimismo la resolución impugnada toda consideración acerca de la prescripción que alega la acusación pública respecto al delito de alzamiento de bines, que de ser estimada no daría lugar por este ilícito a la decisión de un sobreseimiento provisional del 641.1.
Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999
".... el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art. 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones. La razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho"
y en Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002
"....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad".
Pues bien, en el presente caso, no es posible efectuar dicha ponderación por la falta de motivación del auto impugnado que asentándose exclusivamente en un informe de una de las partes, no aborda los varios hechos objeto de la investigación ni las consecuentes consideraciones jurídicas, todo ello además sin que aparezca que se hubiera dado la misma posibilidad de alegar con carácter previo a su adopción, a las restantes partes personadas, lo que infringiría el principio de contradicción.
Todo ello vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la C.E y se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con el artículo 240 de la LOPJ , cuya reparación exige la declaración de nulidad del auto impugnado, para que, el instructor previo traslado si no lo hubiera dado, a las demás partes personadas al mismo fin del conferido al Ministerio Fiscal por providencia de 8-03-2005, decida con libertad de criterio pero motivándolo suficientemente acerca del curso de las actuaciones.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Sin entrar en el fondo del recurso, se decreta la nulidad del auto de impugnado de fecha 1 de junio de 2005, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilagarcía en las diligencias previas núm. 113/02, por falta de motivación, devolviendo las actuaciones al órgano instructor para que motive suficientemente su decisión, previo traslado si no lo hubiera dado, a las demás partes personadas al mismo fin del conferido al Ministerio Fiscal por providencia de 8-03-2005.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.
