Auto Penal Nº 237/2017, A...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 237/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 189/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017200238

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:238A

Núm. Roj: AAP SA 238/2017

Resumen:
DELITOS SOCIETARIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00237/2017
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2015 0162252
RT APELACION AUTOS 0000189 /2017
Delito/falta: DELITOS SOCIETARIOS
Recurrente: ASOCIACION DE EMPRESARIS SALMANTI NO S DE COMERCIO, Severino
Procurador/a: D/Dª NURIA PILAR MARTIN RIVAS, NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: Jose Ángel , Luis Pedro , Pedro Enrique , Alvaro , Baltasar
Procurador/a: D/Dª ANGEL MARTIN SANTIAGO, ANGEL MARTIN SANTIAGO , ANGEL MARTIN
SANTIAGO , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado/a: D/Dª , , , ,
AUTO
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Magistrados
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Dña. MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
==========================================================
En SALAMANCA, a trece de junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 25 de febrero de 2.016, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 3.421/15, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue: 'DISPONGO: Estimar los recursos de reforma interpuestos por el Procurador D. Ángel Martín Santiago, en nombre y representación de Baltasar y Luis Pedro , en nombre y representación de Jose Ángel y Pedro Enrique y por la Procuradora Dña. Soledad González González, en nombre y representación de Alvaro , contra el auto de 7 de octubre de 2.005 de admisión de la querella, dejando el mismo sin efecto y procediendo al SOBRESEIMIENTO LIBRE y ARCHIVO de la causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá presentarse por escrito en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación, señalando los motivos del mismo, los particulares que hayan de testimoniarse y, en su cao, los documentos justificativos de las peticiones formuladas (766 LECr).' Segundo.- Contra referido Auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Nuria Martín Rivas en nombre y representación de AESCO y Severino dándose traslado de referido escrito a las demás partes personadas, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 189/17 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción del artículo 296 CP , al haberse decidido archivar la causa por falta del requisito de procedibilidad de los delitos societarios denunciados ya que los denunciantes no son socios de la sociedad Adventia; así como en la infracción del art. 779.1.1ª LECr , ya que los hechos denunciados sí son tipificables como administración desleal o apropiación indebida.

La parte denunciada y el Ministerio Fiscal se opusieron a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado. En especial, y a los efectos que ahora interesan, procede el sobreseimiento en aquellos casos en los que estime que no es constitutivo de ninguna infracción penal o no aparezca suficientemente justificada su perpetración (apartado 1.º); y procede la preparación del juicio oral en el caso de que se estimen los hechos sometidos a su consideración constitutivos de delito comprendido en el previo art. 757 (apartado 4.º). Como se infiere de lo relatado, el apelante manifiesta su oposición al primero de los pronunciamientos citados.

Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006 , y 1454/2004 que 'conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero , FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).

En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la 'fundabilidad' en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.

Igualmente se ha afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1 ; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero , FJ 4).

De otro lado, la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.

En este sentido, no asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, y ello procedería cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 , 313 y 779 de la L.E.Crim , el Juez considera que los hechos no son constitutivos de delito y la práctica de diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa, máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el Derecho Penal, sujeto al principio de legalidad y tipicidad.

El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la 'menor injerencia posible' o de 'intervención mínima', que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela; además, el Derecho Penal debe revestir un carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por qué extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a las más graves y más intolerables; y por último, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de tal modo que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal ( STS Sala 2ª de 21 junio 2006 ).

En este sentido, la STS núm. 569/2006, de 19 mayo , afirma: 'ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción, incluyendo en ella conductas inocuas o irrelevantes en relación con el fin de protección pretendido por la norma. Por ello es preciso entender el tipo de forma que la sanción penal quede reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico'.

Tercero.- Por otro lado hemos de tener en cuenta asimismo que la regulación y sanción penal de los delitos societarios en los arts. 290 y ss del CP se enmarcan en la necesidad de reprimir ciertos comportamientos, que generan graves perjuicios a las sociedades o a sus socios, rebasando incluso dicho ámbito, para afectar a intereses supraindividuales.

Como disposición común a todos los delitos societarios el art. 296 introduce una condición objetiva de perseguibilidad común. Establece que: '1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas'.

Quedan de este modo configurados los delitos societarios como semipúblicos, lo que constituyen la excepción, frente a la regla general de la persecución de oficio de los delitos en nuestro ordenamiento, atendida la asunción de responsabilidad del Estado, para no hacer recaer el peso de la acusación sobre los particulares, ejerciendo la acción penal, en defensa de la sociedad y la legalidad vigente de oficio, por medio del Ministerio Fiscal.

En la distinción entre delitos públicos, semipúblicos y privados, han prevalecido los primeros.

Excepcionalmente se han tipificado como delitos privados o semipúblicos, aquellos supuestos en los que se buscaba proteger al ofendido y se entendía que la tramitación del proceso y su publicidad podían incidir victimizándolo en mayor medida. También ha sido esa la opción cuando se ha querido dejarle la libertad de preservar su privacidad, en delitos concernientes a la intimidad personal. Igualmente, ha sido el criterio seguido cuando el bien jurídico en liza se ha considerado de poca entidad. De forma que la exigencia para la persecución de un delito de denuncia o querella guarda, desde esta perspectiva, una estrecha relación con el principio de mínima intervención. En todo caso constituye una despenalización de la conducta por la vía de hecho. (En este sentido, Report on decriminalisation, 27 de marzo de 1980, Council of Europe, European Committee on Crime Problem, Estrasburgo).

El Tribunal Supremo, en esa línea, lo ha entendido como una manifestación del principio de mínima intervención. 'Tal requisito convierte en semipúblico la persecución de tales delitos, y viene a ser una consecuencia del principio de mínima intervención del derecho penal, que en los delitos societarios puede tener una especial incidencia, en la medida que el ejercicio de acciones en vía civil pudiera ser de suficiente para conseguir la tutela de los derechos de los asociados, evitando criminalizaciones innecesarias'. (En este sentido, STS 2.ª 18/10/2011 y STS 2.ª 15/12/2000 ).

Por su parte la STS 2.ª 16/03/2007 , recuerda que '... si bien en los llamados delitos semipúblicos, como titular del bien jurídico protegido, es a la persona agraviada a quien compete, como inexcusable requisito de procedibilidad, formular la denuncia, como una verdadera 'legitimatio ad processum' que le legitima para la iniciación y substanciación del procedimiento, a salvo las iniciativas que puede adoptar el Ministerio Fiscal, por atribución de su Estatuto ( art. 3.7 Ley 30/1981 ) y del propio CP (art. 296.1 y 2 ) , sin embargo, aunque la víctima tiene en sus manos que se inicie el proceso con la llave de su denuncia, no la tiene para cerrarlo, provocando su crisis anticipada, porque el perdón del ofendido o su apartamiento del procedimiento no extingue la acción penal'.

Por lo a que al ejercicio de la acción popular concierne ( art. 125 CE ), estima la Sala II, en sentencia 1045/2007, de 17/12/2007 , que en estos casos '... el Legislador realiza una ponderación de los intereses o bienes que pueden colisionar y decide sobre esa base las relaciones entre las acciones que acuerda a los particulares y las que son ejercidas con fundamento en el principio de oficialidad. En el caso de los delitos dependientes de denuncia privada el ejercicio de la acusación pública está condicionado por la denuncia de la persona agraviada, con algunas excepciones en las que el Fiscal puede actuar en representación del agraviado. La ley no menciona en estos casos a la acción popular. Algo similar ocurre 'mutatis mutandis' en el art. 296 CP , en el que el Ministerio Fiscal sólo puede ejercer la acusación cuando el delito afecte intereses generales o a una pluralidad de personas; tampoco aquí se menciona a la acción popular'. Con lo que queda salvada la habilitación constitucional del legislador para fijar cuándo puede ejercerse la acusación popular, así como los términos de su ejercicio ( STS II, de 17/12/2007 1045/2007 ).

La falta de denuncia exigida para estos delitos será subsanable, en todo caso, lo que puede ocurrir una vez iniciado el procedimiento: 'este requisito convierte en semipúblicos la persecución de estos delitos y viene a ser una consecuencia del principio de mínima intervención del derecho penal, que en los delitos societarios puede tener una especial incidencia en la medida que el ejercicio de acciones en vía civil, pudiera ser suficiente para conseguir la tutela de los derechos de los asociados, evitando criminalizaciones innecesarias ( STS. 620/2004 ), pero con independencia de que la previa denuncia como requisito para la persecución de determinados delitos, cuya inexistencia es convalidable, es decir, se trata de admitir la subsanación de la omisión de denunciar y esta convalidación se admite incluso una vez iniciado el procedimiento ( SSTS.

1689/2003 ; 1219/2004 de 10.12 ), lo cierto es que siendo los hechos objeto de la querella y por los que ha sido condenado el recurrente, constitutivos de un delito de apropiación indebida, esté delito no exige la previa denuncia como condición de perseguibilidad'( STS 17/04/2013 ).

Respecto del delito societario de falsedad señala el Tribunal Supremo la posibilidad de aplicación de los delitos de falsedad, arts. 390 y ss., cuando tratándose de un delito societario de falsedad, no se cumpliera la condición de perseguibilidad exigida. 'La necesidad de contemplar las múltiples variantes, está reconocida de manera indirecta, en el artículo 296 del actual Código. Al referirse a la persecución de esta clase de delitos, establece, con carácter general, que sólo serán perseguibles, mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, añadiendo que, cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. Ello implica que nos encontramos ante un delito prácticamente privado, en cuanto que se deja su persecución a la persona agraviada. Esta postura pudiera tener su justificación, en los casos en que la trascendencia económica de la manipulación contable, no sea relevante para la economía nacional, sin olvidar que, como señala algún sector de la doctrina, en los supuestos en que no se produzca la persecución, pudiera producirse la situación que, en la doctrina alemana, se conoce como 'vuelta a la vida' y que haría entrar en juego a los preceptos genéricos de la falsedad y fundamentalme nte al artículo 390.1 del Código Penal en relación con el 392 '. ( STS 29/07/2002 ).

Por su parte la STS, Penal sección 1 del 17 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2262/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2262 ) declaró que 'En el ámbito de los llamados delitos públicos, el procedimiento penal puede iniciarse, incluso sin la voluntad del perjudicado , a impulsos del Ministerio Fiscal que, conforme resulta del art. 105, viene obligado al ejercicio de la acción penal. En los llamados delitos semipúblicos o semiprivados, en cambio, el procedimiento penal depende de la presentación de la correspondiente denuncia por parte de la persona agraviada que en esta medida, puede resolver o no que el procedimiento penal se inicie. Sin embargo también en estos casos, delitos semipúblicos, una vez abierto el procedimiento penal, presentada denuncia por parte del ofendido, la renuncia del mismo al ejercicio de las acciones penales no pedirán la continuación del procedimiento. Sólo en el ámbito propio de los llamados delitos privados, la renuncia del ofendido al ejercicio de la acción penal extingue la posibilidad de ejercitar la misma.

Y la citada STS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2007 ( ROJ: STS 8025/2007 - ECLI:ES:TS:2007:8025 ) señala que ' Esta facultad de regulación y limitación de la acción popular no es sino una manifestación particular de las facultades que son reconocidas al Legislador respecto de todas las acciones, incluso la acción pública ejercida por el Ministerio Fiscal. Como hemos adelantado más arriba, el art. 191 CP subordina, en principio, la acción del Fiscal para perseguir delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales a la denuncia de la persona agraviada o su representante legal y, en todo caso, establece un carácter subsidiario de la acción del Ministerio Fiscal subordinada a la 'ponderación de los legítimos intereses en presencia'. Otro ejemplo son los delitos societarios que 'sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal' ( art. 296.1. CP ) y sólo cuando se trate menores de edad, incapaces o personas desvalidas podrá, subsidiariamente, denunciar el Ministerio Fiscal. En todos estos casos el Legislador realiza una ponderación de los intereses o bienes que pueden colisionar y decide sobre esa base las relaciones entre las acciones que acuerda a los particulares y las que son ejercidas con fundamento en el principio de oficialidad. En el caso de los delitos dependientes de denuncia privada el ejercicio de la acusación pública está condicionado por la denuncia de la persona agraviada, con algunas excepciones en las que el Fiscal puede actuar en representación del agraviado. La ley no menciona en estos casos a la acción popular. Algo similar ocurre, mutatis mutandis, en el art. 296 CP , en el que el Ministerio Fiscal sólo puede ejercer la acusación cuando el delito afecte intereses generales o a una pluralidad de personas; tampoco aquí se menciona a la acción popular'.

En definitiva, como se indica en la STS, Penal sección 1 del 16 de marzo de 2007 ( ROJ: STS 2710/2007 - ECLI:ES: TS:2007:2710 ), Sentencia: 245/2007 -, Recurso: 711/2006 , Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER 'esta Sala ha dicho (Cfr. ATS de 9 de febrero de 2001 ; STS de 15-2-2002, nº 240/2002 ) que, si bien en los llamados delitos semipúblicos, como titular del bien jurídico protegido, es a la persona agraviada a quien compete, como inexcusable requisito de procedibilidad, formular la denuncia, como una verdadera 'legitimatio al processum' que le legitima para la iniciación y substanciación del procedimiento, a salvo las iniciativas que puede adoptar el Ministerio Fiscal, por atribución de su Estatuto ( art. 3.7 Ley 30/1981 ) y del propio Código Penal (art. 296.1 y 2 ), sin embargo, aunque la víctima tiene en sus manos que se inicie el proceso con la llave de su denuncia, no la tiene para cerrarlo, provocando su crisis anticipada, porque el perdón del ofendido, o su apartamiento del procedimiento, no extingue la acción penal.' Cuarto.- Pues bien, la querella que ha dado origen al presente proceso fue presentada por AESCO y Severino , contra Luis Pedro , Alvaro y Jose Ángel , Presidente, Vicepresidente y Asesor Jurídico de CONFAES, de la que forma parte AESCO. Luis Pedro , Baltasar y Pedro Enrique son Presidente, Vicepresidente y Director General de la Cámara de Comercio e Industria de Salamanca.

Dicha Cámara de Comercio e Industria de Salamanca y CONFAES constituyeron al 50 % la Fundación Salamanca Progreso para el fomento, la formación y la cualificación profesional, la mejora del empleo y el desarrollo económico y social de la provincia de Salamanca. El patronato de esta fundación está compuesto por el Presidente Luis Pedro , en su calidad de Presidente de CONFAES y de la Cámara de Comercio; por el Vicepresidente Baltasar , en su calidad de Vicepresidente de la Cámara de Comercio; por el Secretario Jose Ángel , como Asesor Jurídico de CONFAES; y por los Vocales Alvaro , vicepresidente de CONFAES, Juan Ramón , Secretario General de la Cámara, y Amadeo , Secretario General de CONFAES. Además Pedro Enrique es Director General de la Fundación y de la Cámara.

La Fundación Salamanca progreso en el año 2012 adquirió una 88,46% de las acciones de la entidad European Aviation College SA conocida como Adventia, y en reunión del Consejo de Administración de 28 de marzo de 2012 se distribuyeron los siguientes cargos: -Presidente: Fundación Salamanca Progreso, representada por su Presidente Luis Pedro ; -Vicepresidente: CONFAES, representada por Alvaro ; -Vocal: la Cámara de Comercio e Industria de Salamanca, representada por su Vicepresidente Baltasar ; -Secretario: Pedro Enrique ; -vicesecretario: Jose Ángel .

Asimismo consta en autos que en Junta General Extraordinaria de 27 de diciembre de 2012 se acordó la modificación de algunos artículos de los Estatutos de Adventia, en concreto o los artículos 17 y 23. Modificación como consecuencia de la cual en el ejercicio económico de 2013 a 2014 de Adventia la remuneración al Consejo de Administración ascendió a 105.358 € y se abonó al personal con contrato de alta dirección importes brutos al mes de 6.333,34 euros.

Estos acuerdos retributivos no se comunicaron a la Cámara de Comercio, ni a CONFAES, ni a la fundación.

Las dietas se percibieron por las personas físicas que intervinieron en el Consejo de Administración y los contratos de alta dirección.

En ese ejercicio económico existieron pérdidas por 134.056,85 euros y acumuladas de 2.217.994,45 euros. Y constan también prestamos Adventia.

Por consiguiente, es claro que para los delitos societarios regulados los artículos 290 a 294 la parte aquí querellante carece de legitimación para promover la acción penal por tales hipotéticas infracciones al faltar el requisito de procedibilidad de la denuncia de la persona agraviada. Los delitos denunciados pretenden proteger los intereses de los socios minoritarios, y ninguno de los querellantes son socios de Adventia. Asimismo se protege también el derecho de los socios obtener información de la sociedad de la que participan, pero los querellantes no son socios de dicha sociedad Adventia, sino que su relación se lleva a cabo con otras sociedades o asociaciones en las que podrán solicitar la documentación referida a sus representantes legales o promover incluso la remoción de tales representantes si no están conformes con su gestión, pero lo que no pueden hacer es llevar a cabo tales solicitudes directamente a la mercantil Adventia de la que no son socios.

Por lo demás, el otro delito denunciado tiene como bien jurídico la protección de los socios o de terceros que posibles perjuicios, pero los denunciantes querellantes no han justificado ningún perjuicio concreto con los acuerdos que menciona.

Por otro lado, en cuanto a la administración desleal del art. 252 CP , hemos de tener en cuenta que los socios de de Adventia han aceptado abonar dietas a sus directivos así como crear cargos como el de director General, hecho que, por lo tanto, en sí mismo no puede ser considerado ninguna infracción criminal por la autonomía de que gozan las personas jurídicas para fijar sus propias decisiones internas. Además, los socios de dicha mercantil no son únicamente la fundación y la cámara de comercio, sino también otras personas jurídicas completamente distintas que también velarán por sus propios intereses y que no han señalado que se hayan visto afectados.

Por su parte el delito de apropiación indebida del artículo 253 CP castiga al que incorpore a su patrimonio atribuyéndose facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla.

Pero en el caso de autos ha habido acuerdo societarios para la entrega de remuneraciones, sin ninguna obligación de restituirlas, al derivarse de servicios prestados para la mercantil.

En definitiva, la parte apelante mezcla dos tipos de legitimación y de infracciones penales: en los delitos perseguibles a instancia sólo de parte no hay legitimación de ninguna acusación, ni pública ni popular. Por lo tanto, no cabe accionar penalmente por delitos societarios si se carece de dicha legitimación, es decir, del requisito de procedibilidad de ser la persona agraviada u ofendida por el delito, que en este caso sólo corresponde a los socios, condición de la que carecen los querellantes, sin olvidar que de acuerdo con el viejo aforismo romano los socios de mis socios no son socios míos.

En los delitos públicos o de persecución pública que también se denuncian en la querella la legitimación del fiscal se da por hecha sin que como hemos visto en la misma tuviese virtualidad una hipotética acusación particular, porque la ya citada jurisprudencia sólo otorga esta virtualidad si no acusa el fiscal, cuál sería el caso, a las acusaciones populares cuando estás defiendan un interés general o colectivo, aún difuso, y aquí no nos hallamos ante tales supuestos, porque solo se ventilan intereses societarios privados.

Dentro de los variados hechos que se denuncian se entiende que aquellos que pueden ser objeto de valoración desde el punto de vista jurídico penal son los referentes al cobro de dietas por los representantes de la entidad Adventia que a su vez lo son también de la Fundación Salamanca y Progreso, entidad participada por la confederación de Empresarios Salmantinos y por la Cámara de Comercio e Industria de Salamanca.

Ahora bien, hemos de partir de la base de que la Fundación Salamanca y Progreso constituida por la Cámara de Comercio y por CONFAES legalmente en el año 2007, cuando captó años más tarde en el 2012 el 88,46% de las participaciones de la Escuela de Pilotos, adoptó una serie de acuerdos relativos a la composición del consejo de administración, deliberados en junta ordinaria y extraordinaria, según resulta de la inscripción registral número 52. La empresa Adventia cuya propiedad corresponde hoy a dicha Fundación, a la Cámara de Comercio y a la entidad CONFAES, en esa fecha vio modificada sus normas de funcionamiento y lógicamente dentro de sus consejos de administración y participando en las juntas generales están los representantes de todos esos organismos que a través de sus mecanismos legales estatutarios han de hacer valer sus derechos.

Pues bien, en lo referente al cobro de dietas, de la documentación aportada se observa que estas dietas están ya establecidas por la sociedad Adventia desde la lejana fecha de 22 de junio de 2000, y en la inscripción 14 del folio 15 consta que se modifica el artículo 23 para establecer una remuneración de los componentes del consejo de administración conforme de lo determine la junta General de accionistas de dicha sociedad.

Habiendo entrado la fundación de Salamanca Progreso el 11 de julio de 2012 en la entidad con el 88,46% de participación algo menos de un año después se vuelve a modificar el artículo 23 que regulaba el cobro de dietas expresamente, tal como se certifica por el registro mercantil en donde consta que según junta General extraordinaria de accionistas de la sociedad celebrada en el domicilio de la misma el 27 de diciembre de 2012 se inscribe en n el registro con fecha de 7 de marzo 2013 la correspondiente modificación del referido artículo 23 en el que queda plasmado que los miembros del consejo de administración tendrán derecho a un cobro de dietas por asistencia las sesiones del mismo, en la cuantía que corresponda a la aplicación de las disposiciones correspondientes que regulan el régimen retributivo de los máximo responsables y directivos en el sector público empresarial y para las sociedades estatales.

No se observa, pues, tacha legal en el mecanismo legal o estatutario empleado para su devengo. Ni tampoco en el empleado después de su devengo, ya que una vez establecido el cobro en esa fecha antes citada, la memoria abreviado de cuentas de 3 de agosto 2014 aprobada el 27 de marzo 2015 por la junta General de accionistas consigna expresamente la cuantía de estas dietas.

No hay ocultación ni violación normativa legal o estatutaria en el proceso de devengo y cobro de dietas.

Y por lo tanto desde punto de vista jurídico penal no hay ninguna infracción, ni ninguna falsedad, administración desleal o apropiación indebida. Tampoco puede hablarse de lesión de intereses generales por el hecho de que se esté causando daño a la única escuela de pilotos de España y por ello a la aviación comercial del país, ya que no es la única escuela de pilotos existente, por lo que en modo alguno los intereses generales relativos a la aviación comercial no pueden verse afectados por los hechos denunciados.

En consecuencia el auto impugnado debe ser confirmado en cuanto mediante el mismo se ha dado cabal y completo cumplimiento al mandato del art. 269 LECr , en relación con el art. 24.1 CE .

Procede, pues, desestimar que el presente recurso de apelación.

Quinto-. Por aplicación del artículo 240 LECr , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por AESCO y Severino confirmar el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, con fecha 25 de febrero de 2.016 , sin imposición de costas.

Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

EL/LA PRESIDENTE/A LOS MAGISTRADOS EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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