Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00237/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
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Equipo/usuario: MDB
Modelo: 662000
N.I.G.: 30024 41 2 2020 0003596
RT APELACION AUTOS 0001003 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de LORCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000532 /2020
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Ildefonso
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO RAFAEL SOJO AZNAR
Recurrido: Debora, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO JOSE MARTINEZ DE MIGUEL PERNIAS,
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
AUTO Nº 237/2021
En la Ciudad de Murcia, a diez de marzo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO:Por auto de 13 de enero de 2021 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Lorca, en sus Diligencias Previas Nº 532/2020, desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Defensa de los investigados D. Ildefonso y Dª Florinda contra anterior auto de 12 de agosto de 2020, que acordó el mantenimiento de la prisión provisional comunicada y sin fianza de los investigados D. Ildefonso y Dª Florinda.
Contra el auto de 13 de enero de 2021 se interpuso recurso subsidiario de apelación por la Defensa citada, al formularse el previo recurso de reforma.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 1.003/2020 (el 29 de diciembre de 2020), dictándose providencia de 12 de enero de 2021 a fin de subsanar el Juzgado de Instrucción la omisión de resolución del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 12 de agosto de 2020, dando lugar con ello al auto de 13 de enero de 2021 (que constituye el objeto del presente Rollo de Apelación).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO:Sostiene la parte apelante en que existen versiones contradictorias sobre los hechos sucedidos entre las partes implicadas, señalando al respecto que considerando lo expuesto por los intervinientes y las lesiones que se presentan (y las que no aparecen), se trataría de una disputa/pelea en la que todos los involucrados resultaron lesionados. Y tampoco existiría indicio alguno que los investigados puedan alterar o destruir los medios de prueba, ni actuar contra bienes de análoga naturaleza de las supuestas víctimas, y sin que exista tampoco riesgo de fuga.
Interesando la libertad provisional.
TERCERO:El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación formulado e interesa su desestimación, con confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO:Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional ' entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano'.
En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige:
- como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo;
- como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2019, de 7 de mayo: ... la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva...-);
- como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y
- como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: 'En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a ); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).
Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).'
En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).
En tal sentido, tal y como viene a señalarse en la antedicha STC 140/2012, se encontraría fundada la prisión provisional cuando: se expone tanto la concurrencia del presupuesto material de la medida cautelar adoptada como el fin legítimo que se persigue con la medida, cual es el de evitar el riesgo de su fuga que se asocia a la naturaleza del delito, su condición de no nacional sin arraigo, patrimonio, domicilio, familia en España, trabajo conocido o medio alguno de vida.
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.
Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.
En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps). Y compendio de la doctrina constitucional referida a la prisión provisional lo constituyen las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 29 y nº 30 de 2019, de 28 de febrero (ambas de la misma Ponente, Balaguer Callejón).
Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
SEGUNDO:El auto de 12 de agosto de 2020 señalaba para justificar el mantenimiento de la prisión lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el art. 505.6 LECR recibidas las diligencias por parte del Juez competente, procedentes del Juzgado que formó las presentes diligencias, se oirá al investigado asistido de su letrado y se dictará la resolución que proceda.
En el presente caso, concurren las siguientes circunstancias que justifican el mantenimiento de la medida de prisión comunicada y sin fianza: del propio atestado elaborado por la Policía Judicial, que contiene la declaración de la perjudicada (quien dice reconocer, sin género de duda, a los dos investigados como autores de los hechos que denuncia y quien presenta lesiones objetivas derivadas de los hechos), se desprenden sólidos indicios de criminalidad a cargo de los dos investigados, habida cuenta la declaración del testigo/lesionado, testigo presencial de los hechos que, en mor de la defensa de la víctima, fue también agredido por Ildefonso, relatando con detalle la agresión producida a Debora y la suya propia, en un relato sin contradicciones y que ofrece absoluta credibilidad de la brutalidad empleada por ambos agresores, siendo plenamente compatible con las lesiones objetivadas en los partes médicos y con los objetos que sirvieron para la producción del hecho delictivo, cuya gravedad resulta palmaria, al existir motivos para entenderlos presuntamente responsables, respecto de Debora, de un delito de homicidio en grado de tentativa con resultado de lesiones del artículo 138 del Código Penal , y respecto de Jose Antonio, de un delito de lesiones agravadas y uso de armas del artículo 148.1º del Código Penal .
De conformidad con la Jurisprudencia constitucional el legislador ha delimitado los supuestos en los que puede adoptarse la medida, en los arts.502 y ss LECrim , y reforma por L.O.13/2003 de 24 de octubre.
Según el artículo 503 LECrm la prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.
El art.503.2.LECrm establece que también podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso.
Por tanto, haciendo nuestra la fundamentación contenida en el Auto de fecha 1 de agosto de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. SEIS de este partido judicial en funciones de guardia y concurriendo los requisitos necesarios para acordar la medida cautelar de prisión provisional ( arts. 503 y 504 de la LECRIM ) y los fines de la misma, y en particular, un claro riesgo de fuga en atención a la gravedad de los hechos y de las penas que pudieran imponérseles de ser declarados finalmente culpables y, sobre todo, un riesgo claro de reiteración delictiva que es palmario a la vista de los propios hechos investigado puestos en relación con la declaración de Debora, finalidades que tan solo pueden garantizarse con la medida cautelar que se adoptó y que hoy se va a ratificar al no existir otra idónea y menos gravosa.
Así, consta en el atestado origen de la causa cómo las víctimas identificaron sin dudas a los causantes de sus lesiones, así como de los instrumentos empleados para ello, un cuchillo de cocina y una pata de cama, los que obran como piezas de convicción, sin que ofrezca credibilidad y coherencia alguna la declaración de los investigados ampliadas en la mañana de hoy, que lejos de constituir un relato autoexculpatorio legítimo, no ofrecen la mínima justificación ni de sus lesiones ni de las sufridas por los perjudicados y objetivadas en los informes médicos. Se trata de hechos delictivos cuya pena de prisión excede en mucho de los dos años determinados por los art. 503 de la LECRIM . Concurriendo además un evidente riesgo de fuga y de sustracción de la justicia, al tratarse de dos nacionales extranjeros, extracomunitarios, en situación administrativa irregular, que carecen de domicilio y situación laboral lícitos conocidos y sin arraigo familiar alguno. Igualmente apreciamos que existe riesgo para bienes jurídicos esenciales de la víctima, en atención a la gravedad de los hechos y a que es sobradamente conocido el domicilio y lugares que frecuenta los lesionados. Finalmente destacamos la posibilidad de que los afectado pueda alterar elementos de prueba relevantes, en especial que pueda influir sobre las declaraciones de los testigos antes mencionados tanto en sede de instrucción como en la del juicio oral. Por todo lo expuesto entendemos que no existe otra medida personal que no comprometa gravemente el desarrollo de las actuaciones y las finalidades contempladas en el art. 503 de la LECRIM .
En segundo lugar, hay que atender al límite penológico impuesto como requisito por el art. 503.1.1º LECrm' delitos sancionados con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión', así tanto para el delito imputado tipificado en el art. 138.1º 62 CP con resultado de lesiones del artículo 148.1º C, y un delito de lesiones con unos de armas del artículo 148.1º CP , en los que la pena aplicable rebasa con creces dicho límite penológico.
Por todo ello, procede ratificar la medida acordada y mantener la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de los investigados Ildefonso y Florinda.
Extremos sobre los que se insiste, y se reiteran, en el auto de 13 de enero de 2021, resolutorio del recurso de reforma interpuesto, con expresas remisiones a los autos de 1 de agosto de 2020 y de 4 de septiembre de 2020 (que fueron analizados en anterior auto de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 11 de enero de 2021, emitido en el Rollo de Apelación Nº 1.002/2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de septiembre de 2020 mencionado): El art. 539 LECR permite reformar los autos de prisión a lo largo de la tramitación del proceso. Sin embargo, en el presente caso, las alegaciones del escrito no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada, que debe ser confirmada con desestimación de la petición de libertad, y ello por los mismos razonamientos por los que se decretó la prisión, ante la existencia de indicios suficientes de la comisión por parte de Ildefonso y de Florinda de un delito tipificado en el art. 138.1º en relación con el artículo 62 CP , con resultado de lesiones del artículo 148.1º C, y un delito de lesiones con uso de armas del artículo 148.1º CP , con una previsión de pena muy superior a dos años de prisión.
Compartiendo íntegramente el criterio del Ministerio Fiscal, y reiterando la fundamentación fáctica y jurídica del auto de fecha 4 de septiembre de 2020 que desestimaba la libertad peticionada, los investigados no han acreditado vínculos de arraigo efectivos en España, más allá de la mera formalidad, ni familiar ni laboral, por cuanto no se ha justificado actividad laboral legítima por parte de los mismos anterior al momento de su pérdida de libertad que hiciera ver la regularidad de unos ingresos económicos con los que satisfacer sus necesidades. En segundo lugar, concurre ampliamente el requisito penológico a que se refiere el artículo 503.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como de evitar el riesgo de fuga, que no es desdeñable dada la gravedad de las penas que pueden corresponder (de 10 a 15 años de prisión prevista para el delito de mayor gravedad, el tipificado en el artículo 138 del Código Penal , con pena inferior en 1 ó 2 grados a tenor de la tentativa de delito recogida en el artículo 62 CP , y hasta cinco años de prisión por el previsto en el artículo 148.1º CP ) y con la finalidad de evitar la reiteración delictiva, dada la gravedad de los hechos enjuiciados.
Y haciendo nuestra la fundamentación contenida en el Auto de fecha 1 de agosto de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. SEIS de este partido judicial en funciones de guardia, como ya se hacía en el auto de ratificación de prisión por este juzgado de fecha 12 de agosto de 2020 ahora recurrido y concurriendo los requisitos necesarios para acordar la medida cautelar de prisión provisional ( arts. 503 y 504 de la LECRIM ) y los fines de la misma, y en particular, un claro riesgo de fuga en atención a la gravedad de los hechos y de las penas que pudieran imponérseles de ser declarados finalmente culpables y, sobre todo, un riesgo claro de reiteración delictiva que es palmario a la vista de los propios hechos investigados puestos en relación con la declaración de Debora, finalidades que tan solo pueden garantizarse con la medida cautelar que se adoptó y que hoy se va a ratificar al no existir otra idónea y menos gravosa.
Así, y como se detallaba en el auto de ratificación de la prisión provisional por este juzgado en resolución de 12 de agosto de 2020, consta en el atestado origen de la causa cómo las víctimas identificaron sin dudas a los causantes de sus lesiones, así como de los instrumentos empleados para ello, un cuchillo de cocina y una pata de cama, los que obran como piezas de convicción, sin que ofrezca credibilidad y coherencia alguna la declaración de los investigados ampliadas en la mañana de hoy, que lejos de constituir un relato autoexculpatorio legítimo, no ofrecen la mínima justificación ni de sus lesiones ni de las sufridas por los perjudicados y objetivadas en los informes médicos.
En igual sentido, se considera idónea la medida cautelar acordada y proporcionada para satisfacer los fines constitucionales legítimos, como son los de conjurar ciertos rasgos relevantes para el normal desarrollo del proceso o ejecución del fallo, así como, en general, para la sociedad, atendida la enorme alarma social que hechos, como el presente, se produce en nuestra sociedad. Asimismo, igualmente adecuada para evitar la obstrucción o entorpecimiento de la celebración del correspondiente juicio oral, toda vez que el presente procedimiento es de fácil instrucción, habiéndose señalado en breve la declaración del denunciante y la tasación pericial del valor de lo sustraído; así como para preservar y evitar la reiteración delictiva.
En definitiva, en atención a la penalidad de los delitos imputados, al riesgo de fuga a ello inherente, y a la mayor facilidad para colocarse en esa situación de ignorado paradero, y fundamentalmente el riesgo de que el acusado pueda actuar nuevamente contra bienes jurídicos de análoga naturaleza, se estima que debe mantenerse la prisión provisional acordada en su día sin posibilidad de fianza, medida que, como se ha dicho, se considera necesaria para impedir que los investigados puedan interferir de forma efectiva en la finalización del presente procedimiento.
Recogiéndose en el inicial auto de 1 de agosto de 2020, en sus Razonamientos Jurídicos Segundo y Tercero:
SEGUNDO. Sobre la situación personal del investigado y la indiciaria participación delictiva atribuida al mismo en las presentes actuaciones.
El artículo 503 LECRIM establece como requisitos para establecer dicha medida los siguientes:
1.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.
En este caso se investiga una tentativa de homicidio o en su caso lesiones del artículo 148 del Código Penal . La calificación final, vendrá determinada por el desarrollo de la instrucción, pero en un caso como en otro tanto por la forma y modo en que se produjo la agresión, la pena sería muy superior a los 2 años.
2.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
La indiciaria participación criminal de los investigado en los hechos objeto de investigación en las presentes actuaciones resulta ya no solo de la víctima de la violencia de género, sino del inicial testigo que después se convirtió también en otra víctima de la agresión, y a los cuales se le tomo declaración, refrendando lo dicho ante la Policía Nacional. Su testimonio goza de todas las presunciones para darle inicial credibilidad.
Además, el parte de lesiones, las objetiviza y no se vislumbra ahora otra posibilidad de que deriven de las agresiones relatadas por las víctimas.
3.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines propios de este tipo de medidas.
En este caso el apartado a) debido a que concurren todo el conjunto de circunstancias o parámetros que dicha norma exige. Así, la gravedad de los hechos. Pone el cuchillo en el cuello de la novia gritando que la iba a degollar, mientras la otra Investigada Florinda, le agarra a ella para facilitar la agresión. Momento en que sale el vecino, Jose Antonio, que recibe una primera cuchillada cuando aparta al Investigado Ildefonso para que no le clavara el cuchillo a Florinda, y otra posterior después de que lo empujase para tal fin.
Recibe Jose Antonio varios golpes, uno de ellos en la cabeza, por todo el cuerpo con una pata de la cama. Golpes que también recibió la víctima, la novia, antes de ponerle el cuchillo en el cuello con la intención de clavárselo.
Y por supuesto el apartado c) que incluso exime del plazo de pena que pudiera imponérsele cuando la víctima es pareja de hecho como ocurre con Debora. El argumento del Investigado que no tenía relación alguna con ella, no parece en modo alguno creíble, si bien en fase de instrucción podrá acabar de corroborarse tal extremo. Refiere también la víctima, agresiones anteriores fruto de la convivencia como pareja de hecho.
La protección de la vida o de la integridad física en este momento viene determinado por la medida de la prisión, que tiene que alcanzar a Florinda, como colaboradora necesaria del intento de homicidio y de las agresiones.
TERCERO. Cumpliendo con la exigencia derivada de la doctrina constitucional expuesta, debe recordarse que, en este caso, los indicios inicialmente imputados resultan ser muy nítidos de modo que, a la vista de los datos incriminatorios acumulados es factible exponer con claridad no sólo cuales son los hechos objeto de imputación, sino que con tales datos, debidamente corroborados a nivel indiciario, se exige del juez instructor que adopte algún tipo de cautelar tendente a que la persona sobre la que recaen esos indicios no eluda las obligaciones derivadas de su imputación, ya que además no hay que olvidar el carácter irregular del Investigado Ildefonso en España y la extranjería de Florinda, y asegurar los bienes jurídicos de la víctimas, empezando por el de la propia vida.
Por todo lo anteriormente expuesto, estimo que concurren los presupuestos especificados en el artículo 503 LECRIM para acordar la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de y con la finalidad de asegurar su presencia a resultas del presente procedimiento, evitando el riesgo de fuga o huida del mismo derivado de la forma comisiva, del delito y de la pena que le pudiera ser impuesta, y evitar en su caso la reiteración delictiva salvaguardadas con la medida cautelar que se adopta, al no resultar posible en este momento otra menos gravosa para la situación personal del investigado, y ello sin perjuicio de lo que resulte de la presente instrucción.
TERCERO:Ante los alegatos de quien recurre, procede reproducir lo que en su momento se recogía en el auto de esta misma Sección Tercera de 11 de enero de 2021 mencionado, por resultar casi idéntico el planteamiento impugnatorio: La lectura de ese bloque de resoluciones, que se interrelaciona y refuerza entre sí, con menciones expresas a las previamente dictadas, permite advertir que frente a la tesis de la parte recurrente, existe una descripción fáctica indiciaria precisa, se aprecia una concreción de los presuntos comportamientos delictivos atribuidos a los investigados, y se señalan los elementos indiciarios en que se funda esa imputación, al margen que los mismos resulten insuficientes para la parte recurrente o traten de debilitarse aduciendo la existencia de versiones contradictorios sobre los hechos acaecidos (situación procesal habitual y que en nada diluye los atinados y acertados razonamientos de las tres resoluciones significadas, a la hora de ponderar los extremos indiciarios relevantes para el caso).
En cuanto a las finalidades que con la prisión provisional se pretenden serían tres: evitar los riesgos de huida y de reiteración delictiva, y también de alterar o influir en los medios de prueba personales. Esos tres riesgos se han justificado debidamente en el bloque de autos recurridos, señalándose los extremos en que se fundan, sin que los alegatos de la parte recurrente dejen de ser eso, meras consideraciones sin acreditación válida del pretendido arraigo referido y que los autos reseñados cuestionan en su potencialidad de sujeción de los investigados en España y, más en concreto, a la causa abierta. Y frente a ello la parte recurrente no justifica realidad alguna digna de ser ponderada.
En cuanto a los riesgos de reiteración delictiva y de influencia en los medios de prueba personales, las relaciones inter-personales entre los investigados y quienes han resultado víctimas son analizadas judicialmente en la instancia para considerar el riesgo de reiteración delictiva, pero también para señalar la posibilidad que en libertad los investigados traten de influir en los testigos/víctimas para que puedan alterar sus testimonios a su favor, lo cual tampoco es irracional, absurdo o inconsistente dadas las relaciones previas existentes y sus circunstancias personales.
En consecuencia, considerando que la decisión judicial adoptada nace de la inicial que corresponde a la causa, la misma se aprecia justificada, al cumplir las exigencias legales y constitucionales, sin perjuicio de lo que resulte del desarrollo de la instrucción judicial iniciada en agosto de 2020.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los investigados D. Ildefonso y Dª Florinda contra el auto de fecha 13 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Lorca en sus Diligencias Previas Nº 532/2020, Rollo de Apelación de Auto Nº 1.003/2020, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.