Auto Penal Nº 237/2022, A...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 237/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 231/2022 de 18 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 237/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022200223

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3175A

Núm. Roj: AAN 3175:2022

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 231/2022

DILIGENCIAS PREVIAS 85/2014

Pieza de Investigación nº 6

Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángela Murillo Bordallo

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00237/2022

En la Villa de Madrid a dieciocho de abril de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, entre otros particulares, acordó el sobreseimiento respecto de la actuación de diversos sujetos investigados.

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la 'Asociación de Abogados Demócratas por Europa' (ADADE) y del 'Partido Socialista Obrero Español' (PSOE), formuló contra aquella recurso de reforma mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2021, que fue desestimado por auto de 7 de febrero de 2022.

TERCERO.-Por la citada representación procesal, mediante escrito de 15 de febrero de 2022, formuló recurso de apelación, interesando la revocación de los sobreseimientos dictados respecto a determinados hechos y municipios, de manera que pueda dirigirse la acusación también contra las citadas personas.

Por las representaciones procesales de Elias, Emiliano, Erasmo, y Esteban (mediante escrito de 22 de octubre de 2021) impugnaron el recurso formulado de contrario. En el mismo sentido la representación procesal de Ezequiel (escrito de 25 de febrero de 2022)

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Argumentan los recurrentes en primer lugar, con remisión a su escrito de recurso de reforma, que recurren los sobreseimientos de Emiliano (Teniente de Alcalde y Vocal de la Mesa de Contratación), Elias (Concejal), la entidad 'Makeba' y sus Directivos Guillermo y Hernan; Hipolito, Ruth y Imanol. Además entienden que algunos sujetos investigados tienen participación en más hechos o en más actividades presuntamente delictivas que las acordadas en el auto de transformación, así Esteban (Alcalde de Almendralejo) su actividad excede de la mera revelación de secretos y constituye un delito de fraude a la administración del artículo 436 CP, y 'Cofely' y sus directivos Jeronimo, Juan, Leon y Amelia, participan también en los hechos relativos al Ayuntamiento de Almendralejo y Brunete en las fases de fraude y revelación de secretos y de la trama de Roman, el mismo Roman participa adelantando dinero en Brunete para el pago de encuestas y comprometiéndose a pagarlo en el de Almendralejo, y Ezequiel, participa en el contrato con el Ayuntamiento de Valdemoro.

SEGUNDO.-Empezando por esto último, referido a lo que podíamos denominar una extensión de la participación delictiva de los investigados, en otros hechos subsumibles por tanto, en otros tipos penales, al margen de los acotados por el auto de transformación de 30 de septiembre de 2021, cabe decir que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.

En definitiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( STS 1088/1999, de 13 de enero de 2000).

De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: 'Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim., pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.

La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim., con carácter general, y el artículo 775 LECrim., con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún, cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .

De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).

En definitiva, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, es una determinación, aun sucinta de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que, a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado, es decir, los hechos sobre los cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos al investigado.

Por ello, no existe obstáculo alguno para que la parte recurrente, articule a través de su escrito de acusación, todas aquellas calificaciones jurídicas que estime pertinentes en relación con los hechos objeto de investigación, es sí con las limitaciones que impone el ejercicio del derecho de defensa, en relación a la evitación de acusaciones sorpresivas.

TERCERO.-Por lo que a los sobreseimientos acordados por la ausencia de indicios de criminalidad, en cuanto a este particular debe ser asimismo desestimado el recurso interpuesto. Como bien dice, la resolución desestimatoria del recurso de reforma de 7 de febrero de 2022, las alegaciones de la parte, no son sino meras valoraciones subjetivas que no se ven corroboradas por las diligencias de investigación practicadas, siendo función exclusiva del Instructor, la de comprobar si de las diligencias de investigación practicadas se desprenden indicios suficientes como para dirigir la acción contra los sujetos investigados a los que se ha recibido previamente declaración, sin necesidad de sentar en el banquillo de manera innecesaria a aquellos sujetos respecto de los que exista una insuficiencia indiciaria evidente, lo que así sucede en el caso de autos, ya que no olvidemos, la posibilidad de decretar el sobreseimiento en cualesquiera de sus modalidades, al finalizar la fase de instrucción en sede de procedimiento abreviado se encuentra expresamente prevista en el artículo 779.1.1ª LECrim., máxime cuando aquél, expresamente indica que persiste la convicción judicial en cuanto al relato de hechos contenida en el auto de 30 de septiembre de 2021.

Como indica la jurisprudencia, no es pertinente en esta resolución hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario si debe serlo el de este auto considerando en el practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 LECrim. Se trata de una resolución dictada en el trámite de las diligencias previas en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal. La provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio ( SSTC 168/2001, de 16 de julio; y 112/2003, de 16 de junio). Pretender lo contario, sería desnaturalizar hasta límites insospechados el acto del juicio oral, acto nuclear y esencial sin duda, por el que culmina el proceso penal.

La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, así como la correcta identificación, en su caso, de los perjudicados por el delito para el ofrecimiento de las acciones penales y civiles previstas en el artículo 109 LECrim., puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º LECrim., cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, como así sucede en el caso de autos, ya que no debemos olvidarlo, en esta fase rige asimismo en toda su extensión el principio de presunción de inocencia, por lo que si de la ausencia de indicios existentes, se excluye la implicación delictiva, el Instructor deberá decretar el sobreseimiento de las actuaciones, no pudiendo continuar las actuaciones, si no aprecia evidencias racionales sobre la comisión de los hechos, y la participación en los mismos de los investigados, no siendo, como hemos dicho, el momento de fijar con exactitud la calificación jurídica de los hechos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa (ADADE) y del Partido Socialista Obrero Español, contra el auto de fecha 7 de febrero de 2022, desestimatorio a su vez del recurso de reforma interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 2021, que acordaba, entre otros particulares el sobreseimiento de determinados sujetos investigados; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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