Auto Penal Nº 238/2008, A...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Auto Penal Nº 238/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 272/2008 de 15 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 238/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008200333

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Auto nº 238/08

Rollo ap. penal nº 272/08

A U T O

En Mérida a quince de diciembre de dos mil ocho.

Antecedentes

Único: En nombre de "Grupo Felipe Pariente, S.L." se apela del Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Almendralejo de 25-IX-08 en las Diligencias Previas nº 700/07, por alzamiento de bienes, en el cual se acordaba mantener el sobreseimiento provisional decretado por resolución de igual clase de 19-VII-08. El Ministerio Fiscal se opone al recurso, al igual que lo hacen los querellados Bernardo y Maribel .

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Fundamentos

Único: El art. 779-1-1 de la LECr ordena al órgano encargado de la investigación penal que, si estima que la perpetración del hecho penalmente ilícito "no aparece suficientemente justificada", acuerde "el sobreseimiento que corresponda". A su vez, el art. 641-1 de dicha Ley establece como procedente el sobreseimiento provisional, cual es el decretado mediante el Auto que es objeto de la apelación, "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa", lo que, a diferencia del art. 637-1 , no supone la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sino la ausencia de indicios serios de la perpetración. Tal cosa acontece en el caso presente, donde no hay atisbos siquiera de que se haya cometido ninguna acción susceptible de ser subsumida en la figura del alzamiento de bienes (CP, 257). En el caso se trata, supuestamente, de una serie de impagos de mercancía suministrada por la querellante y aquí recurrente a una empresa mercantil, de personalidad societaria, con la que venía manteniendo desde bastante tiempo atrás unas relaciones comerciales hasta entonces satisfactorias y crecientes. Los impagos dichos dieron lugar a diversos procesos civiles entre los interesados, que culminaron en la adjudicación a la acreedora de determinados bienes, valorados pericialmente en conjunto por encima del principal reclamado.

Como destacan tanto la Instructora del caso, en el Auto impugnado, como el Ministerio Fiscal, en su oposición al recurso, no se ha acreditado la ocultación de bien alguno de la sociedad deudora y tampoco el perjuicio de la acreedora, en cuyo nombre, convendrá añadir ahora, se consideraron suficientes las diligencias practicadas (folio 412).

La insolvencia punible por alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores (CP, 257-1-1º) tiene por elementos esenciales: la existencia de un crédito previo, ya exigible, ya de exigibilidad inminente y a la cual trata de adelantarse el defraudador; la ocultación real o ficticia de activo; la intención determinada de defraudar expectativas legítimas del acreedor, y el resultado de la disminución patrimonial generadora de dificultad de cobro para el acreedor (cf., por ejemplo, S. AP Barcelona 6ª de 18-VI-07). Convendrá resaltar que el bien jurídico protegido en relación con las diversas especies de insolvencia punible no es otro que el derecho de crédito del acreedor (cf., por ejemplo, S. AP Valladolid 4ª de 5-VI-07, S. AP Badajoz 3ª de 30-X-07).

A su vez, el art. 257-2 del vigente Código Penal castiga a quien, con el fin de perjudicar a su acreedor o acreedores, "realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación", tipo penal que, como se destaca en la STS de 23-VII-01 , constituye una nueva modalidad, añadida a la básica y tradicional del alzamiento de bienes propiamente dicho. Esta nueva variante de "insolvencia punible", cual reza en el epígrafe del capítulo correspondiente del Código, puede cometerse de muy diversos modos, al igual que el alzamiento mismo, ya por apartamiento físico de bienes de suerte que el acreedor ignore su ubicación, ya, como es frecuente, mediante la transmisión fingida a terceros, de manera que la realización ejecutiva del perjudicado haya quedado seriamente impedida o dificultada (cf. STS de 15-IV-02 ), ello sin necesidad de que el perjuicio se revele efectivo, aunque sí con la de que la intención obstaculizadora del sujeto agente se desprenda, indiciariamente al menos, de la conducta y sus diversas circunstancias (STS de 18-VI-02 ), puesto que este delito es un delito de tendencia y en el que, así pues, el perjuicio real pertenece ya a la fase de agotamiento (STS de 8-III-02; cf. Ss. AP Badajoz 3ª de 29-III-06 y 31-VII-08 ).

Como quiera que no se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, que se haya producido, por voluntad ni por obra de ninguno de los querellados, acto alguno susceptible de subsunción en una ni otra de las modalidades delictivas examinadas, no procede sino la confirmación del sobreseimiento acordado en la instancia.

Por consiguiente,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Almendralejo de 25-IX-08 en las Diligencias Previas nº 700/07.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

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