Última revisión
21/11/2008
Auto Penal Nº 238/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 35/2008 de 21 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 238/2008
Núm. Cendoj: 42173370012008200036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00238/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Rollo Penal núm. 35/08
Expediente núm. 419/08
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-.
AUTO PENAL NUM. 238/08 (Vigilancia Penitenciaria)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUPLENTE)
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En Soria, a 21 de Noviembre de 2.008.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 35/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 12 de Septiembre de 2.008, en el expediente de vigilancia núm. 419/08.
Han sido partes:
Apelante: Eloy , defendido por el Letrado Sr. García Tejero.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, se dictó Auto con fecha 12 de Septiembre de 2.008 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la queja interpuesta por el interno arriba citado contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria, que le desestimó su solicitud de que se le concediera un permiso de salida ordinario". Contra dicha resolución se interpuso por el interno recurso de apelación, solicitando se le designen Abogado y Procurador del Turno de Oficio, designándose, por el Colegio de Abogados de Soria, al Letrado D. Alfredo García Tejero.
SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso por el Letrado Sr. García Tejero, en representación de dicho interno, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 35/08 , pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el interno D. Eloy , recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León (Burgos), de fecha 12 de septiembre de 2008, desestimatorio del recurso de queja contra el acuerdo denegatorio de permiso, de la Junta de Tratamiento del día 24 de julio de 2008 del Centro Penitenciario de Soria.
SEGUNDO.- Como tiene establecido esta Sala con reiteración, la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. En este sentido, todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria, constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de la personalidad. También le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cual es la evolución del penado, pero al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley.
Así, como dice el auto apelado, para la concesión del permiso ordinario de salida es preciso, en primer lugar, que concurran los requisitos objetivos establecidos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario : tratarse de internos clasificados en segundo o tercer grado, que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y que no observen mala conducta, esto es, que no tengan sanciones pendientes de cancelar. Pero estos requisitos siendo mínimos o necesarios no son suficientes para la procedencia del permiso, ya que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines a que ha de responder dicho permiso. Así lo señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 24-6-1.996, 22-4-1.997, 8-11-1.999 y 29-9-2.003 , y en este mismo sentido, el artículo 156 del Reglamento Penitenciario dispone que el informe del Equipo Técnico sobre el permiso será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
Por tanto, el permiso de salida no es una institución que se conceda por razones estrictamente objetivables, por cumplimiento de determinados y excluyentes requisitos, sino que es esencialmente subjetivo, por cuanto sino no sería posible establecer, la probabilidad de que se produzca un quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa, al no existir variables objetivas que permitan la estimación de una probabilidad matemática. Pues bien, tanto la concurrencia de los requisitos objetivos como de los subjetivos es necesaria para que proceda su concesión, de modo que si falta alguno, la decisión debe ser la de denegar el permiso. Entre los requisitos subjetivos hay que resaltar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento (artículo 156-1 Reglamento Penitenciario ). La comprobación de los requisitos subjetivos, al referirse a un comportamiento futuro, solo puede deducirse mediante un juicio de pronóstico, que ha de llevarse a cabo inicialmente por el Equipo Técnico y la Junta de Tratamiento que es la encargada de seguir la evolución de todo tratamiento penitenciario, para lo cual siguen un protocolo, el cual arroja el resultado que consta en autos.
Finalmente, debemos recordar la doctrina que el Tribunal Constitucional tiene establecida en Sentencia de 29 septiembre de 2003 : "hemos de reiterar que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria; ya que lo que pretende es que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que éstos sean su única finalidad (AATC 15/1984, de 11 de enero, 486/1985, de 10 de julio, 303/1986, de 9 de abril, y 780/1986, de 15 de octubre, y SSTC 2/1987, de 21 de enero y 28/1988, de 23 de febrero ), por lo tanto la invocación de dicho precepto como fuente de un presunto derecho fundamental violentado no dota de mayor consistencia a la pretensión de amparo".
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y tras un análisis de la causa, comprobamos que nos encontramos ante un interno que se encuentra cumpliendo una larga pena (6 años), por delito de secuestro, y en el que según el Equipo Técnico del Centro Penitenciario de Soria, concurre un riesgo significativo de reincidencia y de quebrantamiento, así como una repercusión negativa del permiso sobre su programa individual de tratamiento, no habiendo reconocido el delito ni el daño causado. Y aunque es cierto que, como se dice en el recurso, el interno ha mantenido una buena conducta, habiendo recibido varias recompensas, la lejanía de la fecha de cumplimiento de las ? partes de la condena, prevista para el 9 de junio de 2010, aspecto muy tenido en cuenta por la resolución apelada, (ya que la función de los permisos, como hemos dicho mas arriba, es preparar la vida en libertad) unido al riesgo resultante en su puntuación baremada, del 85%, hacen que resulte probable una repercusión negativa de la salida desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, y así lo expresa al Junta de Tratamiento, por lo que no es prudente el disfrute del permiso que en nada beneficiará su proceso de rehabilitación, siendo aconsejable esperar un mayor tiempo de observación con el fin de comprobar la consolidación de los factores positivos y la modificación o superación de los negativos en el interno, pues sin duda mas adelante, si se mantiene la buena conducta por parte del interno, y esté algo mas próxima la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, pueda replantearse la posibilidad del disfrute de un permiso.
No ha habido, en consecuencia, error o arbitrariedad alguna en la denegación del permiso, sino una evaluación desfavorable del interno suficientemente fundamentada y que debe ser mantenida como ya estimara la Juez de Vigilancia, cuya resolución debe ser confirmada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Alfredo García Tejero, en nombre y representación de D. Eloy , contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León (Burgos), de fecha 12 de septiembre de 2008, desestimatorio del recurso de queja contra el acuerdo denegatorio de permiso, de la Junta de Tratamiento del día 24 de julio de 2008 del Centro Penitenciario de Soria.
Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo que acuerdan, mandan y firmas los Ilmos. Sres. de La Sala, de todo lo que doy fe.
