Auto Penal Nº 238/2011, A...zo de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 118/2011 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 238/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011200189

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:4159A

Núm. Roj: AAP M 4159/2011


Encabezamiento


EF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
APELACIÓN PENAL Nº 118/2011
TRIBUNAL DEL JURADO Nº 2/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 DE MADRID
A U T O Nº 238/2011
Ilmas. Sras. de la Sección Segunda
PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADA: Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil once.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid el recurso de reforma y
subsidiario de apelación interpuesto por el Procurador D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, en
representación de Ovidio , contra el Auto dictado en el Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid,
procedimiento seguido por el Tribunal del Jurado nº 2/2009.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid se dictó Auto en el procedimiento seguido por el Tribunal del Jurado nº 2/2009 con fecha 25-01-2011, en cuya Parte Dispositiva se acordó: 'Desestimar la solicitud de libertad provisional formulada por el procurador Sr. Collado Molinero en nombre y representación de Ovidio '.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de Ovidio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución, desestimándose la reforma por Auto de fecha 09-02-2011, admitiéndose el recurso de apelación.



TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para deliberación, la que tuvo lugar en el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador Don Domingo José Collado Molinero, actuando en nombre y representación de Ovidio , formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto dictado con fecha 25-01-2011 en el Juzgado de Instrucción nº 27 de los de esta Capital, en las diligencias seguidas para el Tribunal del Jurado nº 2/2009.

Alegaba en su recurso que su patrocinado lleva quince meses en prisión, sin haberse tenido en cuenta su incapacidad permanente absoluta, declarada por la Dirección Provincial de Ciudad Real del INSS, que carece de antecedentes penales y policiales, tiene arraigo y una situación familiar estable, sufre trastornos graves de la personalidad (trastorno de ansiedad, trastorno depresivo y cognoscitivo leve, dependencia al alcohol y al cannabis y trastorno mixto de la personalidad, según los informes del doctor Jose Pablo y la doctora Delia ), que le harían merecedor de una eximente.

Además de ello, alegaba el principio de presunción de inocencia y el carácter excepcional y subsidiario de la medida de prisión provisional, por lo que solicitaba la libertad de su patrocinado y la imposición de otras medidas menos gravosas, como la fijación de una fianza, la retirada de toda su documentación personal y las presentaciones apud acta en el Juzgado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- La representación procesal de Esperanza y Juan Ignacio , en su escrito de impugnación al recurso, solicitó la confirmación del auto recurrido.



CUARTO.- Por Auto de fecha 09-02-2011 se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 25/01/2011.



QUINTO.- En el acto de la vista la Letrada del imputado reprodujo sus anteriores argumentos.



SEXTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 17 de la Constitución Española, tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su primer apartado que 'nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley', indicando su apartado 4º que 'por ley se determinará el plazo máximo de su duración'.

El Tribunal Constitucional ha indicado que 'la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, ( STS de 20 de Noviembre de 2006) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia ( sentencias de 20 de noviembre de 2006 y 41/1982) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26-07-1995, están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el Juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.

Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos ( STC 12-02-2007).

Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( SSTC de 20-11-2006, 04-07-2005 y 02-11-2004), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras ( STC de 29-04-2002 y 14-01-2002), indicando la sentencia de fecha 02-11-2004 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la 'alarma social' del texto de los arts. 503 y 504 LECrim., tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003.

La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del ' favor libertatis' y del ' in dubio pro libertate', de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica que 'la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general.

La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo ( Sentencias TC 128/1995 y 44/1997). A su vez, debe estar gobernada por el principio de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción ( Sentencia del TC fecha 26-07-1995).

Los supuestos o requisitos de la prisión preventiva pueden clasificarse del siguiente modo, en función de que tengan que concurrir necesariamente o no en cada caso: 1.- Requisitos permanentes: 1.1- Constancia de un hecho con carácter de delito, sin concurrencia de causa de justificación.

1.2- Motivos bastantes de responsabilidad penal sobre una persona, en relación con tales hechos.

2.- Requisitos Variables: 2.1- Cuando el delito esté castigado con una pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o inferior privativa de libertad, si tuviera el imputado antecedentes penales 'vivos' por delito doloso; o bien que en los dos años anteriores se hubieran dictado contra el imputado al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca, o que sea preciso proteger a la víctima, o, en fin, que haya habitualidad, individual o pertenencia a organización.

2.2- Y sea procedente alcanzar alguno de los siguientes fines: a) Evitar un riesgo racional de fuga: - En atención a las circunstancias del hecho y del autor, así como la proximidad del Juicio.

- A la preferencia o ausencia de, al menos, dos requisitorias en los años anteriores.

b) Necesidad de proteger prueba frente a un peligro fundado concreto, que no sea el ejercicio del derecho de defensa o la falta de colaboración del imputado.

c) Evitar nuevos ataques del imputado a bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica.

d) En delitos dolosos, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros delitos, en atención a su habitualidad o pertenencia a organización criminal.

La legitimidad de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del Derecho a la Libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma ( Sentencias del TC de fecha 12-02-2007, 20-11-2006 y 04/07/2005, entre otras) y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.

Con algún añadido, la Ley Orgánica 12/2003 ha incorporado estas finalidades a la nueva redacción del art. 503 LECrim., al disponer que la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines: Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal.

Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Los requisitos y fines de la prisión preventiva son: 1º) Delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.

2º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer razonable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º) Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Neutralizar el riesgo de fuga, al respecto, señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 1995 la existencia de dos criterios decisivos: En primer lugar, que, al constatar la existencia de ese peligro deberán tomarse en cuenta, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. A mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, pero este dato ha de ponerse en relación con otros, relativos tanto a las características personales del inculpado como el arraigo familiar, personal y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.

El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad par decretar su mantenimiento, puesto que el mero transcurso del tiempo va disminuyendo el peligro de fuga por la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso, del mismo modo que con el transcurso del tiempo pueden variar las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

La STC de 15-04-1996 aludía el alcance de los dos presupuestos que deben concurrir en la adopción de la medida ' fumus bonus iuris' y ' periculum in mora', insistiendo en que el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, como arraigo, cargas familiares, carácter y moralidad del imputado.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1997 sostiene que 'el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios, no solo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. Se considera como motivo suficiente de prisión preventiva el aseguramiento de la instrucción respecto a la consecución o destrucción de pruebas y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal. En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece e Ordinal
PRIMERO del mismo apartado.

La Sala, examinado el testimonio de particulares remitido a los efectos de la resolución del recurso, considera que el Auto recurrido es conforme a Derecho y se debe mantener.

El día 19-09-2009 fue hallado en su domicilio de la c DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM001 - NUM002 puerta NUM003 , el cadáver de Marí Juana , de 27 años de edad, en el suelo, entre la cama y la pared de su dormitorio, completamente desnudo, salvo por unos guantes y nos calcetines, con numerosos cortes y heridas en el rostro, tronco y brazos, alguna de ellas con pérdida de masa muscular y un corte profundo en la garganta, producidos, al parecer, con un arma de grandes dimensiones, y en el suelo, junto al cadáver, el DNI de Ovidio (folio 5).

La muchacha había estado en varios bares de las proximidades de su domicilio con su novio y unos amigos, que la dejaron (los amigos) alrededor de las tres de la madrugada en la concurrencia de las calles Galileo y Donoso Cortés y fue hallada sin vida cuando su novio, Narciso , concluyó su turno de trabajo y fue a casa de su novia a desayunar con ella, sobre las 07.00 horas de la mañana, sin que ésta atendiera sus llamadas, efectuadas a su teléfono móvil y al portero automático del inmueble.

Desde las 11.00 horas hasta la 15.00 horas insistió en sus llamadas y, tras localizar a Juan José, hermano de su novia, subieron ambos a su domicilio, donde la encontraron ya muerta (folios 75 a 77).

El imputado, en su declaración ante la Policía Nacional (folios 21 a 24 y 27) señaló que salió con dos amigos y, sobre las 03.00 horas, yendo con Belarmino , se encontraron con una chica del barrio de la que sabía que padecía epidermólisis bullosa y, mientras que Belarmino se iba, él, como la vio muy bebida, decidió llevarla hasta su domicilio, sito en el Parque Móvil, donde ella abrió la puerta con sus llaves y en cuyo interior no había nadie, dejándola tumbada encima de la cama del dormitorio, cuya luz apagó.

Tras ello, cruzó el parque móvil y saltó por una valla de metal que da a la c/ Cea Bermúdez porque ésta estaba cerrada. Señaló que conocía a la chica y a su novio y que había hablado antes con ellos. También señaló estar de baja por depresión.

Josefa y su novio, Norberto , señalaron en sus declaraciones que la tarde del día 18 de septiembre estuvieron en casa de Marí Juana , encontrándose luego con Norberto , novio de Josefa , permaneciendo en el local 'El Sevillano' hasta las 22.45 horas, en que Narciso se fue a trabajar y luego en otro local, despidiéndose de Marí Juana sobre las 03:00 horas en la confluencia de las c/ Donoso Cortés y Galileo (folios 45 a 48), tras haber efectuado diversas consumiciones.

Belarmino señaló que esa noche salió con Aquilino y con Ovidio por diversos bares, despidiéndose sobre las 03:00 horas en la c/ Vallehermoso (folios 49 a 52).

Una cámara de seguridad del Parque Móvil del Estado de la c/ Cea Bermúdez estaba orientada a una de las salidas de la urbanización en la que residía Marí Juana y grabó, sobre las 05:00 horas, a un varón delgado, calvo, vistiendo jersey y calzado oscuro y pantalones claros, portando bajo el brazo izquierdo lo que parecían prendas enrolladas bajo el brazo, identificándosele claramente como Ovidio que, saliendo de la finca de Marí Juana , tiraba los efectos por encima de la cancela, para saltar a continuación, coger la ropa y tirarla en unos contenedores de basura.

Desplazados agentes de la Policía Nacional al lugar, localizaron en un contenedor una colcha de cama de flores con manchas de sangre, un vaquero con unas bragas ensangrentadas con un trozo de látex adherido al pantalón y un barreño de plástico con una bolsa de plástico manchada de sangre que contenía un cuchillo de unos 15 cms. ensangrentado, un cuchillo tipo hacha de unos 15 cms ensangrentado, una cartera marrón, un cuchillo de cocina de unos cinco centímetros ensangrentado y otros efectos, entre ellos, documentación a nombre de Marí Juana (folios 78 a 88).

Un conserje del edificio en el que vivía Marí Juana señaló que ese día vio a la misma entrar en la finca acompañada de un varón de unos 40 años y 1,70 de estatura (folio 98), al que creyó reconocer en la grabación.

Al Médico Forense, el imputado le refirió ansiedad y depresión, sin que éste le encontrase alteraciones en el contenido y curso del pensamiento (folios 109 a 111).

En el Juzgado de Instrucción (folios 113 a 114) añadió que, al dejarla en la cama, le quitó los zapatos a Marí Juana , que saltó una valla, pero no se dirigió a los contenedores, que toma pastillas y tiene pérdidas de memoria, que está convencido de que no mató a la víctima, que no recordaba nada de los cuchillos y del barreño, que está en tratamiento por depresión y ansiedad, que ese día tomó cocaína. Que no tuvo relaciones sexuales con Marí Juana , aunque ella le besó.

Finalmente, se le mostró el vídeo tomado por la cámara de seguridad y dijo no reconocerse en el mismo, si bien el Secretario del Juzgado de Instrucción señaló que en las imágenes se veía la espalda de un hombre con poco pelo en la nuca, características éstas similares al detenido.

Así pues, existen indicios racionales evidentes de la posible autoría del recurrente en un delito de asesinato castigado en el art. 139 del Código Penal con pena de prisión de quince a veinte años, a espera del informe de la autopsia que pudiera revelar la existencia, además, de un delito de agresión sexual.

La gravedad de los hechos y la violencia desplegada en el asesinato de Marí Juana , carente de móvil aparente, suponen la posible comisión por el hoy recurrente de uno o más delitos, castigado uno de ellos con una pena de 15 a 20 años de prisión, lo suficientemente elevada como para que el riesgo de fuga sea también muy alto, sin olvidar el peligro de reiteración delictiva.

Si el recurrente presenta alguna alteración en su personalidad, no duda la Sala de que los Servicios Médicos del Centro Penitenciario en que se encuentra adoptarán las medidas oportunas para su tratamiento médico, siendo responsabilidad de la Dirección del Centro adoptar las medidas que estime precisas para preservar la integridad física del preso y de los restantes internos.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ovidio contra el auto dictado en procedimiento para el Tribunal del Jurado nº 2/2009 con fecha 25-01-2011 en el Juzgado de Instrucción nº 27 de los de esta Capital, confirmado por el Auto de fecha 09-02-2011, por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el anterior, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas de la Sala.

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