Auto Penal Nº 238/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 625/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 238/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020200059

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:72A

Núm. Roj: AAP AB 72:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

AUTO: 00238/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 662000

N.I.G.: 02003 43 2 2014 0033109

RT APELACION AUTOS 0000625 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000902 /2014

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Darío

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO MILLA MARTINEZ

Recurrido: Marta

Procurador/a: D/Dª JACOBO SERRA GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS GARCIA MARTINEZ

A U T O

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

Magistrados:

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete a 12 de junio de 2.020.

VISTOante ésta Ilma. Audiencia Provincial Recurso de Apelación formulado por Darío representado-por-el/la-Procurador/a Maria Del Carmen Gómez Ibáñez habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, contra Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete en D.P-P.A nº 902/14, designada Ponentela Ilma .Sra. Magistrada-Juez Dª María Otilia Martínez Palaciosy :

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Resolución apelada y:

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Auto de fecha 24 de octubre de 2018 acordando denegar la práctica de las diligencias interesadas y el sobreseimiento de las actuaciones, auto que fue recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación, desestimándose la reforma por resolución de fecha 17 de junio de 2019. Con admisión y traslado al Ministerio Público que lo impugna, se acuerda elevar las actuaciones.

SEGUNDO.- Recibidas, con fecha 2 de septiembre de 2019 se acuerda por Diligencia de Ordenación formar Rollo y designar Magistrada Ponente y por Providencia de 29 de mayo de 2020 se acuerda señalar fecha para Votación y Fallo el día 12 de junio de 2020. Tras su Deliberación quedaron finalmente las actuaciones pendientes de su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente, en síntesis, los siguientes argumentos:

- En primer lugar, se solicita la práctica de diligencias que fueron instadas por la parte y que no se han llevado a cabo. Aplicación indebida del artículo 324 de la L.E.Cr.

- En todo caso, considera el recurrente, que en el supuesto de no practicarse, no debe acordarse el sobreseimiento, sino la continuación del procedimiento por los cauces del procedimiento abreviado.

- En tal sentido se afirma que la letrada denunciada inició varios procedimientos judiciales sin informar de ello al denunciante. Además, en el juicio ordinario 780/2011, se reclamó 24.000 euros sin que el denunciante tuviera conocimiento de dicha cantidad, y mucho menos de los riesgos económicos que ello conlleva. También se alega que evitó otro pleito en el que se reclamaban daños morales por importe de 12.000 euros. Hechos que considera constitutivos de un delito de estafa y de deslealtad profesional, como lo demuestran el pleito que dio lugar al corte del suministro eléctrico y el de reclamación de daños morales por importe de 24.000 euros sin justificación alguna.

SEGUNDO.-En cuanto a las diligencias solicitadas, debemos empezar diciendo que la práctica de la prueba, y en este caso, las diligencias de instrucción, es un derecho inherente a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio con todas las garantías contemplado en el artículo 24 de la C.P.

Pero también es cierto que este derecho, como reiteradamente señalan nuestros Altos Tribunales, no es absoluto e ilimitado porque ( vid v.gr. SSTS de 7-12-1994, 21-3-1995, 4-5-1996 y 23-11-2001 ,entre otras muchas) las diligencias- tienen que considerarse pertinentes y útiles, es decir, con virtualidad demostrativa de la concurrencia o de la no concurrencia de extremos fácticos relevantes determinantes de la aplicación o inaplicación de las normas penales. Esto es, no solamente deben ser atinentes al objeto de la investigación, sino necesarias y no superfluas. Ya decía el T.C. al inicio de su andadura, Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991: 'Por lo que 'sólo podría tener relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que siendo solicitadas en el momento y forma oportunas no resultase razonable y privase al solicitante de un medio de defensa necesario para probar hechos decisivos para su pretensión' ( ATC 442/1985).

Ahora bien, y al hilo de lo expuesto en último lugar, las diligencias de investigación no solo deben ser pertinentes y útiles, sino que deben pedirse en tiempo, ello nos conduce al examen del artículo 324 de la L.E.Cr.

En este sentido el panorama procesal ha cambiado radicalmente a partir de la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la reforma de la L.E.Cr.

El artículo 324 ha sido reformado estableciendo un plazo, que esta Sala considera que es de caducidad, para la instrucción de la causa, plazo de necesario cumplimiento al margen del motivo por el que no se hayan practicado las diligencias que restan.

Para llegar a tal conclusión la Sala parte de una interpretación no solo acorde a los principios establecidos en la Exposición de Motivos de la ley, sino de una hermenéutica sistemática del precepto, como ordena el artículo 3 del C.C. De tal suerte que si en el número 7 se dice que las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas , sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos, a sensu contrario debemos entender que las acordadas con posterioridad al trascurso de los mismo no lo son, pues, de lo contrario sobraría dicho precepto.

En este sentido se ha pronunciado el T.S., sirva de ejemplo la de fecha 8 de mayo de 2018:

'No obstante lo anterior, y como dijimos en la STS 470/2017, de 22 de junio (), se hace preciso indicar el reducido alcance de la atenuación de dilaciones indebidas a partir de la vigencia del art. 324 de la Ley procesal que da contenido a lo que ha sido una demanda de los operadores del sistema penal: la necesidad de agilizar la prestación del servicio público de la justicia fijando unos plazos que legitimen la actuación del ius puniendi del Estado, superador de las instrucciones eternas solamente remediadas con la aplicación de la atenuación de la responsabilidad penal, a manera de compensación del daño sufrido por la dilación. El legislador ha dispuesto el establecimiento de límites temporales a la instrucción de causas penales y previendo la dificultad de determinadas instrucciones, habilita la posibilidad de una ampliación en el supuesto de instrucciones declaradas complejas. Según resulta del precepto podemos distinguir:

a) El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción siendo posible su ampliación previa 'declaración de complejidad', con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción 'por concurrir razones que lo justifiquen'.

b) Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECRIM. si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días.

c) transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.

d) el transcurso del plazo no supone, 'en ningún caso' el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts 637 y 641 de la Ley procesal, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción. (En un sentido similar la STS 5ª 62/2017 de 18 de mayo).

Una última precisión sobre los efectos derivados de la inobservancia de la prevención legislativa. El nuevo texto previene la validez de lo actuado con anterioridad a la finalización del plazo, incluso respecto de lo ordenado con anterioridad a la expiración del plazo e incorporado con posterioridad, lo que indica que lo acordado con posterioridad son actuaciones procesales no válidas.'

La sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 ya dijo: 'De otro lado, esta tardanza se ha de poner hoy en relación con el nuevo art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (), que establece plazos máximos en la instrucción de seis meses en supuestos ordinarios y de dieciocho meses en casos de especial complejidad.'

Por tanto, a tenor del citado precepto y de la jurisprudencia que lo interpreta, siendo varias las sentencias de la Sala de lo Penal en el mismo sentido, con el valor que el artículo 1, 6 del C.C. le otorga, y como también se pronuncia la circular de la Fiscalía General del Estado existente al efecto, debemos concluir que los plazos que establece el artículo 324 lo son de caducidad y transcurridos los cuales no es posible acordar la práctica de nuevas diligencias de instrucción sea cual fuere la causa, bajo la sanción de nulidad.

Pues bien, siendo ello así, resulta obvio que las diligencias cuya práctica se solicita son extemporáneas porque no habiéndose declarado la complejidad de la causa, ni el plazo excepcional, la caducidad se produce a los seis meses de la entrada en vigor del dicho artículo, esto es, el 6 de junio de 2016 (entrada en vigor el 6 de diciembre), por tanto, no es posible su práctica en este momento, al margen de que se solicitasen con anterioridad.

TERCERO.-La siguiente cuestión controvertida es el sobreseimiento acordado.

En primer lugar, debemos empezar por resolver las cuestiones formales alegadas, esto es, considera la parte que el auto recurrido es genérico y carente de las más elementales exigencias de motivación.

Sin embargo, dicha resolución no está ausente de fundamentación, sin que pueda confundirse la brevedad o laconismo en la misma con su ausencia. Debiendo recordar al recurrente que lo decisivo para considerar que una resolución está motivada es que en ella se expliquen los motivos por los que se llega a una determinada conclusión, y esos motivos se exponen y, además, dicha fundamentación, ha sido complementada con la expuesta en el auto de fecha 17 de junio de 2019 donde se detallan las razones y motivos por los que se considera que la causa debe ser sobreseida, por lo que ninguna indefensión se le produce, cuestión distinta es que esos argumentos no se compartan.

En este sentido, se ha de tener presente que es reiterada la doctrina, ya desde antiguo, aclarando que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7- 1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 yS.T.C. 17-3-1997.

También debemos decir, en cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva, que la interposición de una denuncia o querella no supone per se que se tenga que llegar hasta el acto del juicio oral para dilucidar la cuestión denunciada, y ello porque solo si, tras la instrucción correspondiente, se infieren indicios de criminalidad, se dicta el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, con apertura del juicio oral si es que se formula acusación. El artículo 779 de la L.E.Crim . obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo igualmente de lo previsto en el artículo 641.1 de la L.E.Crim.

Así, la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28.9.1987 señala que quien ejercita una acción en forma de denuncia o de querella no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica del hecho, expresando, en su caso, las razones por la que inadmite su tramitación o archiva, libre o provisionalmente, las actuaciones.

Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar, sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados. Y es en este ámbito donde debe situarse el auto dictado por esta Audiencia en fecha 16 de abril de 2015, esto es, los hechos denunciados a priori podrían ser constitutivos de delito, por eso se estimó el recurso y se acordó abrir el procedimiento, pero ello en absoluto significa que sea suficiente para acordar la transformación de la causa en procedimiento abreviado, si , tras la instrucción correspondiente, no resultan indicios suficientes para ello, como ha entendido la instructora, y posteriormente examinaremos.

En consecuencia, partiendo de estas premisas, dicho derecho no se vulnera por el simple hecho de acordar el sobreseimiento de la causa si está suficientemente motivado, y en el presente caso lo está, por lo que colma sobradamente el deber de motivación,

Por tanto, este motivo del recurso debe ser desestimando.

CUARTO.-Resuelto las anteriores cuestiones, debemos examinar si de las diligencias practicadas resultan indicios suficientes para continuar la causa, o lo procedente es el sobreseimiento, como considera la juez instructora respecto del delito de deslealtad profesional tipificado en el artículo 467.2 del C.P.

A este respecto, lo primero que queremos decir es que en el auto dictado por esta Audiencia ya citado, como hemos expuesto anteriormente, lo que se dice es que a priori , a tenor del contenido de la denuncia, no es descartable la existencia del delito de deslealtad profesional , no que , tras practicar las diligencias correspondientes, existan indicios para continuar la causa, que es muy distinto , y que es lo que debe ser valorado en este momento.

Ello hace preciso recordar la doctrina del T.S. sobre los requisitos para estimar el concepto penalmente relevante de deslealtad de los Abogados, donde, en su caso podrían ser subsumibles los hechos, pero no en el delito de estafa, que, a tenor del artículo 248 del C.P., se precisa de un engaño previo y bastante causa del desplazamiento patrimonial, y ello en el presente caso no acontece. En efecto, no se puede decir que la letrada creó ficticiamente los litigios, interponiendo los procedimientos sabiendo que no iban a prosperar en modo alguno. Hay que recordar que el recurrente acudió a la letrada para contratar sus servicios profesionales a fin de que solventara las diferencias que tenía en cada uno de ellos con el contendiente, y si la letrada actuó de forma debida o no, podría ser un delito de deslealtad profesional, pero no de estafa. Él arrendó sus servicios profesionales, se trata de un contrato de actividad no de resultado, y ella ejerció dicha actividad tendente al fin contratado, al margen de la suerte que finalmente corrieran los procedimientos entablados.

Pues bien, sentado lo anterior, estamos en disposición de examinar los requisitos del delito citado de deslealtad profesional.

Como señala ese Alto Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 14-07-2000, son requisitos integradores del mismo:

a) Que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial o de propia mano.

b) Desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado.

c) Como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados.

d) Desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, según se expone en la Sentencia citada anteriormente, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra 'imprudencia grave'.

Cierto es que el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía Española establece para el abogado una especial obligación de celo en la defensa de los intereses de su patrocinado cuando dispone que:

'1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional', pero no por ello habrá de encontrar cobijo penal todo actuar omisivo por parte del Abogado en la defensa de aquellos intereses o todo proceder del mismo en el que se aparte de las directrices de su defendido. Sostener lo contrario, entiende esta Sala, equivaldría a una exacerbación de la respuesta punitiva, o lo que es lo mismo, a una hipertrofia del ámbito penal, en detrimento de otros sectores del Ordenamiento Jurídico y se estaría desconociendo el principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Así lo entiende el Alto Tribunal, cuando en esa calendada sentencia dice que:

'Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. De manera que no de otra forma puede explicarse que el legislador de 1995 haya adjetivado al 'perjuicio' del art. 360 del C.P. la mención 'perjudique de forma manifiesta' los intereses que le fueren encomendados. Solamente ese plus en la antijuridicidad puede integrar el tipo penal que interpretamos'.

También se dice en la indicada sentencia de 14 de julio de 2000 del TS que '... si es cierto que hubo un perjuicio para los intereses de la defensa (...), no resulta manifiesto, interpretado en el sentido de palpable, patente, palmario, u ostensible, ya que ese perjuicio manifiesto justifica la intervención del Derecho penal para corregir la desatención profesional del acusado, abriéndose otras vías reparadoras en caso contrario'. Coherente con ello, el Tribunal Supremo viene estimando la existencia del delito solo en los casos de probada existencia de perjuicio muy contrastado, como puede ser la inactividad del letrado que ocasiona la pérdida de la acción ejecutiva derivada de la tenencia de una letra de cambio (STS de 16 de noviembre ), por ejemplo.

A tenor de la citada jurisprudencia debemos abordar si de lo actuado resulta la existencia de dichos indicios.

El recurrente dice que concurre el delito examinado porque lo embarcó en varios procedimientos judiciales sin su consentimiento ( reconocimiento de baja en acto de servicio ante la guardia Civil, reclamación frente al ayuntamiento de Adeje, demanda frente a Iberdrola reclamando una indemnización de 24.000 euros e intento de iniciar demanda frente a Brompi Calefacción S.L. y Ferretería Plaza Mayor S.L.) Y prueba de ello, dice el recurrente , es que en el momento que se enteró desistió de los mismos, salvo en el entablado contra Iberdrola que solo tuvo conocimiento de lo abultado de la reclamación y de los costes económicos de la misma el día anterior al juicio.

Pues bien, lo primero que debemos decir es que no es lo mismo que se entrable un procedimiento judicial sin el consentimiento de la parte actora, que desconocer a priori los costes concretos que dicha reclamación le pueden suponer. Y todo ello porque no podemos decir que el recurrente no tuvo conocimiento de dichos procedimientos cuando consta el apoderamiento apud acta en todos ellos, por lo que sabía y conocía su existencia, al margen del motivo por el que después desistió.

En concreto, empezando por el último procedimiento, también habla el recurrente de que la letrada no remitió el acta notarial que le entregó para que la enviara vía fax a Iberdrola y ello fue la causa de que le cortaran la energía y determinó a la postre el ulterior procedimiento frente a la misma. Sin embargo, al margen de si lo envió o no , que no ha sido aclarado, desde luego, de ello no deviene la causa del corte de energía, basta con la lectura de la sentencia dictada en dicho procedimiento, folio 102 y 103 de las actuaciones.

También decir, que en absoluto hay indicios de que la cantidad reclamada no fuera conocida por el recurrente o se opusiera a ella, de las grabaciones aportadas parece inferirse lo contrario, y si bien podía no conocer el quantum total de las costas del procedimiento, es sabido por todos, que un procedimiento judicial tiene un coste y que depende de la magnitud y cuantía del mismo, por lo que no puede decir el recurrente que lo desconocía , aunque no supiera la cantidad concreta que ello podía suponer, si no estaba dispuesto a iniciarlo sin conocer esa cuantía concreta, lo que tendría que haber hechos era esperar, sin embargo consta la demanda y el apoderamiento aceptando el procedimiento. Finalmente, tampoco se habla en dicha resolución de temeridad en la demanda ni así se puede concluir, ni mucho menos que el recurrente no fuera advertido ni desconociera que su pretensión podía prosperar pero también fracasar, como ocurrió. Ello en absoluto es subsumible ni en un delito de deslealtad profesional ni de estafa, como ya exponíamos con carácter general al inicio del examen de este motivo del recurso.

En lo atinente al procedimiento contencioso seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso nº 9 de Madrid , el reproche que se la hace a la letrada, aparte de no haber informado del procedimiento y los gastos, es el no haber presentado escrito de contestación al último escrito emitido por la Dirección General de la Guardia Civil, pese a que el recurrente se lo solicitó en varias ocasiones, privándole de la posibilidad de seguir la vía administrativa. Sin embargo, pese a que se dice por el recurrente que ello se demuestra con la grabación nº 2 minuto 51:28 y 51:52, ello no es así, porque de dicha conversación se infiere contrario, que no contestaron a dicho documento. Todo ello sin perjuicio de que una cosa es el expediente administrativo y otra bien distinta el contencioso administrativo, y en el expediente administrativo, amén de que se ha presentado un escrito por la investigada que obra al folio 267 de las actuaciones, que la letrada dice que entregó al recurrente para que lo presentara, no obstante la resolución de fecha 2 de noviembre de 2011, folio 374 y siguiente de las actuaciones, es clara en cuanto a los motivos por los que se desestima la petición, obrando en dicho expediente un escrito fechado el día 6 de septiembre del 11 firmado por el recurrente en el que se exponen los motivos por los que considera que no es procedente el nuevo reconocimiento y la contestación dada al mismo por el organismo correspondiente. Según la letrada y la documentación que aporta, elaboró un nuevo escrito, folio 267, en el que , en todo caso, se ponía a disposición de la Junta Médica Pericial para el reconocimiento, documento que dice haber entregado al recurrente y era él el que lo debía presentar, lo que es acorde con el resto de documentos del citado expediente, que son firmados y presentados por él. Por tanto, si finalmente no lo presentó, sería imputable a él mismo, no a la letrada que cumplió con su función elaborándolo y poniéndoselo a disposición. A ello añadir, que el hecho de haberse presentado al reconocimiento, tampoco significa que le hubieran estimado necesariamente su petición, más bien parece lo contrario, puesto que el estado de salud que tuviera en ese momento no va a afectar a lo que motivó su incapacidad en aquel otro, basta con traer a colación la resolución dictada obrante al folio 375 de las actuaciones. Por consiguiente, no hay indicios de imprudencia o dolo en la actuación de la letrada en dicho procedimiento.

En el relativo al procedimiento contra el Ayuntamiento de Adeje, de la conversación aportada no se infiere que la querellada actuara sin su consentimiento en la interposición del mismo, constando otorgado el poder para pleitos a favor de la letrada, lo que demuestra su consentimiento para el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, al margen de que posteriormente quiso desistir, y sin que sea relevante el que hubiera pagado o no ya los honorarios a la letrada o se los tuviera que pagar, siendo, en todo caso, lo debido a causa de su actuación anterior.

En definitiva, no hay indicios de que la letrada entablara los procedimientos sin el consentimiento del cliente, ni mucho menos que lo hiciera abultando desmesuradamente las reclamaciones judiciales con el único fin de engañar al cliente para que luego le tuviera que abonar unos desorbitados honorarios profesionales.

El hecho de no haberle informado previamente de la cuantía exacta de las costas antes de iniarlo, no es una deslealtad profesional ni un engaño, pues, al otorgar los poderes para los correspondientes pleitos estaba asumiendo los gastos derivados de los mismos, y si no estaba dispuesto a abonar más allá de una determinada cuantía, debía haber esperado a saberlo para otorgarlo, si lo hizo solo a él es imputable tal hecho. Y, finalmente, los concretos pactos verbales a los que llegaron en cuanto al quamtun reclamado, si fueron excesivos y si fue por indicaciones de la letrada o del cliente, no se ha esclarecido, sin que ello, constituya, a tenor del resultado de los pleitos, una actuación dolosa, imprudente, ni mucho menos engañosa de la letrada hacia su cliente, sabiendo que ello no tenía ningún viso de prosperar y aun así lo interpuso.

En base a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, sin hacer imposición de costas.

En virtud de lo expuesto:

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el Recurso de APELACIÓN interpuesto por Darío, representado por la Procuradora Maria Del Carmen Gómez Ibáñez, contra Auto dictado el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, D.P-P.A nº 902/14 que, en consecuencia: se confirma, sin imposición de costas.

Insértese el original en el Libro de Resoluciones definitivas y únase al Rollo testimonio del presente Auto con remisión de las actuaciones y testimonio del presente al Juzgado de procedencia.

Esta Resolución es firme y contra la misma no cabe Recurso alguno.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ.

Así lo acordamos, mandamos y pronunciamos, firmando los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada expresados en el encabezamiento. Doy Fé.-

E/


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