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16/09/2017
Auto Penal Nº 2383/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10606/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 2383/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013203124
Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:12170A
Núm. Roj: ATS 12170/2013
Resumen:
Delito: contra la salud pública. Motivos: presunción de inocencia, error de hecho, apertura paquete postal, incongruencia omisiva e infracción de ley
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 22 de abril de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 20/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 463/12, en la que se condenaba a Santiago , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a Carlos María , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión, y a Abilio , sin concurrencia de circunstancias modificativas como responsables de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño para la salud, a las penas siguientes: - Santiago , a cuatro años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de noventa y cuatro mil setecientos diez euros con setenta y ocho céntimos (94.710,78 euros).
- Carlos María a dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de treinta y siete mil trescientos cinco euros con treinta y nueve céntimos (37.305,39).
- Abilio a dos años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuarenta mil euros (40.000).
En caso de impago total o parcial de la pena de multa por insolvencia, la responsabilidad personal subsidiaria consistirá en un día de privación de libertad por cada mil quinientos euros o fracción.
Se condena a los tres acusados al pago, por partes iguales, de las costas que hayan podido devengarse con ocasión de este proceso.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esther Fernández Muñoz, actuando en representación de Santiago , con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 301 y 368 del Código Penal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24 y 14 de la Constitución Española ; 3) por infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 4) por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 5) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 18.3 de la Constitución Española .
La representación procesal de Abilio , la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Martín Espinosa, interpuso recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR SantiagoPRIMERO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 301 y 368 del Código Penal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El primer motivo del recurso interpuesto por Abilio se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . Se analizaran ambos motivos de forma conjunta por tener idéntico sustento.
A) Entiende Santiago que no ha existido prueba de cargo suficiente, ni siquiera indiciaria de que fuera autor del delito por el que se le ha condenado. Cuestiona el análisis realizado por el Tribunal de Instancia de la valoración de la prueba, afirmando que la misma carece de racionalidad en términos de lógica. Por su parte, Abilio alega que no existe prueba de cargo que le incrimine en los hechos por los que ha sido condenado.
B) El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según la jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y se viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, se racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.
La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis, que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados.
La STS 21/12/2011 recuerda, conforme a jurisprudencia abundante de esta Sala (SSTS 832/97, 5-6 ; 1609/97, 21-1-98 ; 2063/02, 23-5 ; 851/04. 24-6 ; etc), que los indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con la droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, son las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, o de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquel tráfico.
C) En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, que el día 23 de febrero de 2012 se recibió en el aeropuerto de Barajas un paquete procedente de Bolivia y destinado a ' Maximino '. Se procedió a su apertura por resultar sospechoso, extrayéndose una muestra de su contenido, cuyo análisis farmacológico reveló ser cocaína. Interesada y concedida la correspondiente autorización judicial para proceder a su seguimiento y entrega vigilada, se intentó la entrega en el domicilio determinado como del destinatario; pero no existía vivienda con dicho número. Puesto en conocimiento de la empresa encargada del transporte (TNT) recabó del remitente confirmación del destinatario, respondiendo que intentara enviarlo a Simón facilitando otro domicilio; cuya entrega también fracasó por no encontrarse el destinatario en la vivienda. Se procedió a dejar aviso de la recepción del paquete y se fijó un día y hora para su posible recogida en las oficinas de la empresa de transporte que tiene en la terminal de carga del aeropuerto.
A las 17 horas del día 14 de marzo de 2012 se personó en las oficinas Carlos María , a quien el remitente había autorizado por escrito para que pudiera hacerse cargo del envío. Tras identificarse, Carlos María recogió el paquete, sin hacer objeción alguna, y salió del lugar, siendo detenido inmediatamente por Agentes de la Guardia Civil pertenecientes al dispositivo de vigilancia. Carlos María se dispuso a colaborar con los agentes y manifestó que actuaba por encargo de otras personas por la suma de cincuenta euros. Los agentes le acompañaron al lugar en que había quedado en poner el paquete en manos de sus comitentes. Al llegar los identificó, señalando a Abilio y a Santiago . Éstos previamente habían acudido al aeropuerto de Barajas por dos veces, el día 13 y 14 de marzo, en donde coincidieron con Carlos María en los alrededores de la empresa de transporte.
El alijo del paquete contenía: 389,60 gramos de cocaína, con una riqueza del 66,9%; 412,20 gramos de cocaína, al 65,4% de riqueza; 218 gramos de cocaína con una riqueza del 71,8%; 17,90 gramos de restos de polvo de cocaína, sin haberse determinado su riqueza; y dos gramos de restos de polvo de cocaína sin haberse determinado su riqueza.
El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos: I) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia. El agente con número profesional NUM000 puntualizó en el acto del juicio que el día en que se recogió el paquete vio los dos vehículos, el conducido por Simón y otro en donde se encontraban los dos recurrentes, merodeando por las cercanías de la agencia TNT, sita en la terminal de carga del Aeropuerto de Madrid; llegando uno de los ocupantes del vehículo ocupado por los recurrentes a señalar al almacén. El agente con número profesional NUM001 , declaró en el acto del juicio que tras la detención de Carlos María , cuando se disponían a detener a los otros dos coacusados, señalados por Carlos María , al advertir Santiago que Carlos María estaba acompañado de una persona salió huyendo, siendo interceptado.
II) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa.
III) Declaración del coimputado Carlos María , quien en el acto del juicio reconoció que se había presentado a hacer el servicio de recogida a cambio de la percepción de una cantidad de dinero, cincuenta euros. Manifestó que fue Santiago quien le realizó el encargo, y fue Abilio quien les puso en contacto.
El Tribunal de instancia considera que, aún cuando Santiago y Abilio nieguen su intervención en los hechos y justifique el primero la presencia de ambos en el Aeropuerto porque su novia regresaba a Bolivia, y antes de coger el vuelo llevaba una maleta al mismo, a un departamento donde se encargaban de transportarla a Bolivia, (para cuya actuación había concertado previamente los servicios de Abilio como chófer por no poder conducir él) su versión estuvo rodeada de imprecisiones, no fue capaz de dar datos sobre la supuesta agencia de viajes en la que iban a dejar la maleta, e incluso la segunda vez que acudieron al aeropuerto las instalaciones ya estaban cerradas al público; a lo que se añade la ausencia de prueba alguna sobre la existencia de la maleta. Concluye la Audiencia que no se puede perder de vista que en los dos viajes sucesivos al Aeropuerto coincidieron los recurrentes con Carlos María , habiendo reconocido éste que Santiago le efectuó el encargo y Abilio les puso en contacto. No existiendo, por lo demás, malas relaciones entre ambos que explicaran por qué involucraba a los recurrentes en los hechos; antes bien, Abilio reconoció que conocía previamente a Carlos María , no manifestando la existencia de alguna situación de enemistad entre los mismos.
De dichos elementos de prueba existen indicios de la implicación de los recurrentes en la actividad de tráfico de drogas. Así de la declaración del coimputado Carlos María , identificando Santiago cómo la persona que le encarga la recogida del paquete y a Abilio cómo la persona que le pone en contacto con éste; la observación efectuada por los agentes de la concurrencia de ambos recurrentes en los alrededores de la terminal de carga de Barajas, y del análisis de la sustancia; no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.
Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24 y 14 de la Constitución Española .
A) Alega el recurrente incongruencia omisiva en la sentencia recurrida por haber dejado sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes.
B) Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/200, de 25-6 y 54/2009, de 22-1 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .' ( STS de 9 de marzo de 2010 ).
Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el artículo 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 , 417/2012 ó 33/2013 , entre otras).
C) Aún cuando el recurrente en su enunciado haga referencia al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , posteriormente el desarrollo del motivo se refiere a la incongruencia omisiva; en donde afirma la ausencia de respuesta por la Sala a todas las cuestiones planteadas. Sin embargo no concreta cuáles son las supuestas omisiones, no pudiendo, en consecuencia, dar un repuesta en derecho a dicha pretensión. Además, como hemos señalado, está fuera de dudas que aquellos errores puramente formales, subsanables mediante la simple alegación ante el Tribunal a quo, habrán de hacerse valer por medio del expediente acogido por el art. 267.5 de la LOPJ .
Ha de inadmitirse pues el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .
TERCERO.- El tercer motivo se formula por infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución Española .
A) Refiere el recurrente que para atribuirle la autoría del delito por el que se le ha condenado se efectúan unas presunciones que vulneran el derecho a la presunción de inocencia. Señala cómo documentos que acreditan el error de hecho el atestado policial, las declaraciones de los imputados a lo largo del procedimiento y las declaraciones de los testigos y el acta del plenario.
B) Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECRIM requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.
En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECRIM determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECRIM cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.
C) La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, tanto el atestado como las declaraciones testificales y las de los acusados carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ). Por otra, no se designa particulares que evidencien el error denunciado. En realidad, el recurrente denuncia la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, pretendiendo una más favorable a sus intereses; cuestión ésta que excede del cauce casacional empleado y que, en todo caso, como hemos analizado en el primer fundamento jurídico, el tribunal dispuso de prueba de cargo válidamente practicada, con suficiente valor incriminatorio, y expuso con claridad los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción, de manera lógica y racional.
Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- El cuarto motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución Española .
A) Alude la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando en su caso la aplicación del principio in dubio pro reo.
B) Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECRIM , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .
C) El motivo ha de inadmitirse, el enunciado del motivo no se corresponde con el desarrollo del mismo, donde se vuelve a cuestionar la existencia de prueba de cargo, apartándose del contenido de los Hechos Probados. Sobre dicha cuestión nos remitidos a efectos de evitar reiteraciones a los argumentos expuesto en el primer fundamento de derecho. Asimismo, carece de fundamento alegar vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( STS 244/2011 y 844/2011 ).
Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 18.3 de la Constitución Española .
A) Afirma que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del auto por el que se acuerda la apertura de paquete postal. Considera que con dicho proceder se ha vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones.
B) Esta Sala, en la STS núm. 185/2007, de 20 de febrero , señaló que había que distinguir entre paquete y correspondencia, limitando a esta última la protección constitucional, citando el acuerdo de 9 de abril de 1995, y precisando que deben excluirse de dicha intervención judicial cuando se trate de los paquetes expedidos bajo 'etiqueta verde' ( art. 117 Reglamento del Convenio de Washington que permite la inspección aduanera), o cuando por su tamaño o peso evidencian la ausencia de mensajes personales o en aquellos envíos en cuyo exterior se hace constar su contenido, porque el bien jurídico constitucionalmente protegido es el secreto de las comunicaciones, sin que puedan entenderse amparados por el precepto constitucional los paquetes al margen de lo anterior.
Como dice la fundamental sentencia STC 281/2006, de 16 de noviembre , de la que entre otras, se hace eco la de esta Sala número 848/2008 no gozan de tal protección aquellos objetos que por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual -esto es, mensajes entre personas, que tienen como vehículo signos lingüísticos o de otro género- sino para servir al transporte y tráfico de mercancías. Porque el derecho fundamental no protege directamente el objeto físico, el continente o soporte, sino que art. 18.3 CE literalmente 'garantiza el secreto de las comunicaciones', las postales en este caso, en la medida que tales comunicaciones constituyen una plasmación singular de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad que son 'fundamento del orden político y de la paz social' ( art.
10.1 CE ). Que es por lo que la protección constitucional se limita a las unidas por naturaleza a la persona, a la propia condición humana.
C) El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, el paquete en el que se encontró la droga y donde el remitente había hecho constar que se trataba de documentación, no está protegido por el artículo 18.3 de la Constitución Española . El paquete objeto de controversia, es un paquete que exteriormente evidenciaba que se trataba de remisión de objetos, teniendo un peso de 11.800 gramos. Por tanto, el formato del paquete era un medio, no sólo idóneo en general, sino, puede decirse, típico para el traslado de objetos o mercancías a distancia por medio del correo. Y, en segundo lugar, el auto de fecha 27 de septiembre de 2012 autorizando la entrega vigilada se encuentra suficientemente motivado y razonado. En el mismo se hace constar que por parte de la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Comandancia de Madrid se solicitó autorización judicial para la entrega vigilada de un paquete procedente de Bolivia, identificando el número del envío, el remitente y el destinatario, justificando que el paquete había sido sometido a rayos X ante las sospechas que les producía por tener declarado que contenía documentos y su peso bruto era de 11800 gramos, aproximado, presentando una densidad que hacía sospechar que se pudiera tratarse de droga, por lo que conforme a la Ley Orgánica 12/95 de Represión de Contrabando y el Reglamento aprobado por la Unión Postal Internacional, se había procedido a su inspección física, encontrando en un doble fondo una sustancia líquida que dio positivo a cocaína en la prueba de narcotest. En definitiva, se considera que la citada resolución está suficientemente motivada, existiendo unos indicios claros y objetivos, que fundamentan la entrega vigilada, no siendo posible adoptar otra medida menos lesiva para avanzar en la investigación de los hechos.
En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
RECUSO INTERPUESTO POR Abilio
SEXTO.- El segundo motivo se formula por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) Afirma el recurrente que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de la infracción penal que se le imputa, puesto que no se ha acreditado el ilícito, ni por ende, su participación.
B) En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).
C) El motivo debe ser inadmitido. El relato fáctico de los hechos declarados probados, que se sustentan sobre el material probatorio definido en el fundamento primero, contiene los elementos de tipo penal apreciado; contra la salud pública. El recurrente puso en contacto a Santiago con Carlos María a efectos de que éste recogiera un paquete con droga que causa un grave daño a la salud, y se encargó de la conducción del vehículo del que disponía Santiago para trasladarlo al Aeropuerto en donde Carlos María debía recoger el envío.
Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
