Última revisión
07/10/2005
Auto Penal Nº 239/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 76/2005 de 07 de Octubre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 239/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005200132
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:132A
Núm. Roj: AAP SO 132/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00239/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 76/05
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 809/05 (pieza de situación personal)
AUTO PENAL NUM. 239/05 (Dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)
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En Soria, a 7 de Octubre de 2005.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 76/05, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en la pieza de situación personal, dimanante de las Diligencias Previas núm. 809/05.
Han sido partes:
Apelante: Ángel Daniel , defendido por la Letrada Sra. Borque Borque.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria y en la piezas separada de situación personal seguida contra Ángel Daniel , se dictó Auto con fecha 21 de Septiembre de 2005 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Ángel Daniel , librándose para su efectividad el correspondiente mandamiento al Centro Penitenciario de Soria".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la Letrada Sra. Borque Borque, en nombre y representación de Ángel Daniel dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 76/05, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en el auto recurrido.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Ángel Daniel se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en fecha 21 de Septiembre de 2005 por el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del citado imputado.
Apoya el apelante su recurso afirmando que de las diligencias practicadas no se deduce la actuación del apelante en el delito que se le imputa y que habida cuenta de las circunstancias personales es evidente que no existen indicios para pensar que el mismo pudiera sustraerse a la acción de la justicia. Solicita que se decrete la libertad de su patrocinado bajo fianza.
Por su parte el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se mantenga la situación de prisión provisional del apelante.
SEGUNDO.- La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige -de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional- que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto inexcusable la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y además como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, por lo que ha de ser concebida, tanto en el momento de su adopción como en su mantenimiento ulterior, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos. La constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como "conditio sine qua non" de la adopción y mantenimiento de tan drástica medida cautelar de naturaleza personal, pero además la aplicación de esta medida sólo resulta legítima si se supedita a una estricta necesidad y subsidiariedad vinculadas al fin que justifica su adopción desde la perspectiva constitucional, y que no es otro que la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal, y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado con los anteriores, la reiteración delictiva, tal como se desprende del artículo 503-1-3º y 2 L.E.Crim . ( sentencias 40/1987, 8/1993, 13/1994, 66/1997, 33/1999 y 47/2000 , entre otras).
En el presente caso, la resolución objeto del recurso de apelación expresa las razones que han llevado al Juez de Instrucción a acordar la medida cautelar de prisión provisional del imputado Ángel Daniel al amparo del artículo 503 L.E. Crim . y demás preceptos concordantes pese al carácter excepcional de dicha medida, y lo cierto es que la fundamentación de los presupuestos habilitados para acordar la fundamentación del referido auto lleva a rechazar la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación en el sentido de que no concurrían en el presente caso los presupuestos habilitantes para la adopción de la prisión incondicional del recurrente. De las diligencias de instrucción sumarial practicadas hasta el momento presente resultan indicios racionales de criminalidad en contra del imputado Sr. Ángel Daniel como presunto autor de un delito contra la salud pública.
Efectivamente de las observaciones y escuchas telefónicas realizadas durante la investigación que constan en los autos (Tomo IV de las Diligencias Previas núm. 456/05, folios 1 a 18 y ss. sin foliar) aparecen numerosas conversaciones mantenidas por el imputado-recurrente con otras personas en las que indiciariamente se ofrecen datos sobre sustancias prohibidas, su supuesta calidad y disponibilidad o no de las mismas. En el registro realizado por la Policía Judicial en el domicilio del imputado-recurrente ha sido encontrado un envoltorio que contenía una cantidad importante de cocaina, en concreto 20 gramos, así como la existencia de una agenda con múltiples anotaciones con cantidades que bien pudieran corresponder a la compra y venta de droga.
Es el propio imputado -Abdesselam Flihi- quien declara en presencia policial y judicial que la cocaína que compra la reparte entre sus compañeros y éstos le pagan una parte (Tomo III Diligencias Previas núm. 456/05, folios 2 y 49).
Sin ánimo de prejuzgar el resultado del juicio oral que pudiese llegar a celebrarse en su día, resulta difícilmente cuestionable que estos indicios de criminalidad en contra del imputado recurrente implican la concurrencia del primero de los presupuestos habilitantes para acordar la prisión provisional de éste al amparo del art. 503.1.1º y 2º L.E.Crim . en su redacción vigente.
Además del presupuesto básico para la adopción de la medida cautelar concurren otras circunstancias que hacen necesaria y legítima ésta desde la perspectiva constitucional, en atención a la finalidad que la misma está llamada a cumplir, y en este sentido ha de tenerse presente la penas señalada en términos abstractos del delito contra la salud pública imputable al Sr. Ángel Daniel que podrían llegar hasta nueve años de prisión hace que el presente caso sea subsumible en el supuesto del hecho del artículo 503.1.3º a) L.E.Crim . en su redacción vigente, dado que la entidad de la pena que podría llegar a imponerse al recurrente es un factor que supera, en principio, la existencia de un elevado riesgo de fuga, sin que las circunstancias personales del imputado a las que se hace referencia en el recurso puedan servir sin más para decretar la libertad ya que el posible domicilio del imputado en la localidad de Soria y la posible convivencia del mismo con sus respectivos familiares, no es motivo de peso para desvirtuar el riesgo de fuga que de forma real concurre en el imputado, a juicio de La Sala, y que hace necesario el mantenimiento de la prisión acordada. Por ello, se considera justificada la medida de prisión provisional al amparo del artículo 502.2.L.E.Crim . en su redacción vigente, como un medio para evitar la reiteración delictiva, dada la gravedad de los hechos que se le imputan al Sr. Ángel Daniel y la concurrencia de indicios de que éste hubiera podido haber cometido con anterioridad otros delitos.
En definitiva, se cumplen en el caso de autos los requisitos exigidos en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al aparecer en la causa la existencia de un elevado riesgo de fuga del imputado.
Por todo lo expuesto, resulta procedente mantener por ahora la prisión provisional del imputado, y ello sin perjuicio, de la posible modificación de la medida cautelar más adelante en el curso de la instrucción sumarial y a la vista del resultado de las diligencias de investigación que se viene practicando en el Juzgado de Instrucción.
TERCERO.- Por no apreciarse la concurrencia de méritos que justifiquen otra decisión han de ser declaradas de oficio, las costas de esta alzada ( art. 240.1º L.E.Crim .)
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Borque Borque García en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria el día 21 de Septiembre de 2005 en Diligencias Previas núm. 809/05 de ese Juzgado , ratificando en su integridad la expresada resolución; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
