Última revisión
30/09/2008
Auto Penal Nº 239/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 239/2008 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 239/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008200132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00239/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección nº 006
Rollo : 0000239 /2008-R
Órgano Procedencia: JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO Nº 0000885 /2007
AUTO Nº239/2008 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
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En Santiago de Compostela, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor auto de fecha 04/04/08, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto 14/11/07, que reputa falta el hecho que dio origen a las Diligencias Previas.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Cosme recurso de apelación que fue emitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal las diligencias previas con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites señalándose para deliberación, votación y fallo el 18/9/08.
Siendo ponente la Ilma Sra. LEONOR CASTRO CALVO
Fundamentos
PRIMERO.- El auto apelado, atendiendo a que los hechos denunciados no revisten carácter de delito, pudiendo ser constitutivos de una falta, acuerda de conformidad con el art. 789.5-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputar los hechos falta y la acomodación del procedimiento al trámite de los art. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativos al Juicio de Faltas.
Frente al mismo, el denunciante D. Cosme interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación, que fue resuelto mediante auto de 4 de abril de 2.008 , al que siguió un escueto escrito de alegaciones en el que el letrado se remite sin más a su anterior recurso.
Por tal motivo, todas las cuestiones planteadas han sido resueltas ya con acierto por el juez de instrucción, cuyos razonamientos han de darse por reproducidos, pasando a formar parte de esta resolución.
SEGUNDO.- El cauce procesal para el enjuiciamiento de los hechos denunciados, viene dado por la gravedad de los tipos que hayan de imputarse.
En el presente caso, se denunciaron unas lesiones consistentes en una patada propinada al denunciante por un agente de la Policía Local de Boiro y un delito de denegación de auxilio del art. 412 , cometido supuestamente en la medida en que a pesar de que el denunciante y apelante solicitó ser trasladado a un Centro Médico, lo agentes no lo hicieron, abandonando el lugar. Subsidiariamente, alega en el recurso, que los hechos podrían subsumirse en un delito de omisión del deber de socorro del art. 195 del Código Penal .
En orden a la calificación jurídica de los hechos, ha de indicarse en primer lugar que el informe de sanidad es tajante y no ofrece discusión alguna. En él se dice que las lesiones consistieron en herida inciso-contusa en la meseta tibial izquierda que se estabilizaron en 8 días precisando para la sanidad una primera asistencia facultativa. No hay duda por tanto que a la vista de lo dispuesto en el art. 147 del Código Penal , no pueden ser constitutivas de delito.
Menos dudas arrojan los otros dos tipos pretendidos en el recurso, siendo obvio que no concurren los presupuestos precisos para su comisión.
En efecto el art. 195 sanciona que "el que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros". Siendo claro que el denunciante, ni estaba desamparado, ni estaba en situación de peligro.
El art. 412 tipifica la conducta del funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo. Circunstancias que tampoco concurren en el caso que nos ocupa.
TERCERO.- Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado y las actuaciones deberán continuar como Juicio de Faltas por los trámites del art. 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuyo seno también se pueden llevar a cabo, si el instructor lo estima oportuno las diligencias de instrucción que se instan por el denunciante para la averiguación y esclarecimiento de los hechos.
CUARTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme , frente al auto de 4 de abril de 2.008 , el cual confirmamos, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber que conforme preceptúa el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento, quedando en el Rollo testimonio de la misma y archivado el presente auto en el legajo correspondiente.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que da fe el Secretario.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
