Auto Penal Nº 239/2010, A...re de 2010

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 239/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 108/2010 de 08 de Octubre de 2010

Tiempo de lectura: 30 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 239/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010200218

Núm. Ecli: ECLI:ES:APLO:2010:219A

Núm. Roj: AAP LO 219/2010

Resumen
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Voces

Intervención de abogado

Tasación de costas

Defensa técnica

Acusación particular

Indefensión

Honorario profesional del abogado

Minuta

Derecho a la tutela judicial efectiva

Intervención del Ministerio Fiscal

Derecho de defensa

Litis expensas

Mala fe

Actor civil

Temeridad

Designación de abogado

Representación procesal

Principio de legalidad

Querella

Pago de costas

Abogado de oficio

Seguridad jurídica

Principio de igualdad

Sentencia de condena

Asistencia jurídica gratuita

Recurso de amparo

Causalidad

Hecho delictivo

Derecho de asistencia letrada

Responsabilidad penal

Derecho a proceso sin dilaciones indebidas

Comparecencia en juicio

Reclamación de indemnización

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00239/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 108/2010
A U T O Nº 239 DE 2.010
En la Ciudad de Logroño, a ocho de octubre de dos mil diez
La Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen Araújo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 108/2010, en grado de apelación, los
autos de Juicio de Faltas número 236/2008, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño,
cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra el auto de fecha 27 de mayo de 2010, siendo apelante D.
Adolfo , representado por la procuradora Sra. Piedad y defendido por el letrado Sr. Ruperto , y apelados 1.- La
aseguradora 'ALLIANZ', representada por la Procuradora Dª Mónica Norte Sainz y asistida por el Letrado D.
Gregorio Nicolás Terroba, 2.- D. Ceferino , la aseguradora AXA, y 'CONSTRUCCIONES MEDRANO JALÓN,
S.L.' , representados por la Procuradora Dª Carina González Molina y asistidos por el Letrado D. José Félix
Gullón Vara, 3.- La aseguradora 'MAPFRE' representada por la Procuradora Dª Lurdes Urdiain Laucirica y
asistida por la Letrado Dª Marta Martínez y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 27 de mayo de 2010, se dictó auto en cuya parte dispositiva se señalaba: 'DESESTIMO el recurso de reforma interpuesto por la representación de Adolfo contra la resolución dictada por este Juzgado el día 25 de febrero del corriente'.



SEGUNDO.- Notificado dicho auto dentro de plazo por Adolfo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la representación de D. Adolfo , la decisión del Juzgado de Instancia de denegar la práctica de la tasación de costas por la misma instada, por no ser preceptiva la intervención de letrado y Procurador en los juicio de faltas, solicitando se resuelva la procedencia de la práctica de la tasación de costas solicitada, alegando que el auto que desestima el recurso de reposición, auto de 27 mayo 2010, no tiene en cuenta 'la complejidad del asunto, la intervención efectiva del letrado en la defensa del Sr. Adolfo , que imprescindible para el resultado final obtenido. Se habría producido indefensión en caso de acudir sin asistencia, máxime cuando el Ministerio fiscal ni siquiera intervino en el acto del juicio y las compañías de seguros fueron asistidas por letrado'.



SEGUNDO.- Como criterio genérico, en las ocasiones anteriores en que se ha planteado la misma cuestión al tribunal, hemos manifestado ad ex en auto número 104/2008, de 30 de junio, y sentencia número 97/2009, de 16 de octubre, que el condenado al pago de las costas en juicio de faltas, no debe soportar los honorarios del abogado de la contraparte, al ser la asistencia letrada voluntaria, por no ser preceptiva en juicio de faltas, al no exigirlo la Ley para este tipo de juicios, sin distinción alguna ni por la complejidad de la materia, ni porque intervenga o no El Ministerio Fiscal, y, es que si bien los órganos judiciales deben salvaguardar la defensa técnica a fin de garantizar la igualdad de medios, la igualdad de armas y, en definitiva, la no vulneración del artículo 24-1 de La Constitución, con independencia de que sea o no preceptiva la intervención de letrado, en modo alguno pueden cargarse los honorarios del mismo sobre la otra parte cuando ésta sea la condenada en costas en juicios de faltas, teniendo en cuenta los conceptos que como costas enuncia el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que el legislador no ha establecido su carácter preceptivo en juicio de faltas.

Como señala la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, en auto nº 158/2006, de 23 de junio: 'La no preceptividad de la defensa técnica no excluye que la parte pueda optar por ella, incluso que tenga derecho a que el Estado le provea de abogado caso de insuficiencia económica ( STC 208/1992 de 30 de noviembre), pero de ello no se sigue que el coste de esta defensa letrada voluntaria deba ser sufragado por el condenado en costas, como señala la STS 9-3-91 y recoge, por ejemplo, la SAP Valencia, sec. 2ª, 7-10-2003 o SAP Tarragona, sec. 3ª, 9-10-1998. Una cosa es que la decisión de considerar necesaria la asistencia de Abogado dependiendo de la complejidad de la causa no sea arbitraria, pues efectivamente de acuerdo a la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 22-4-87 y 1-2-88), como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe procederse al nombramiento de abogado aún no siendo preceptiva su intervención en el proceso en cuestión cuando la parte hubiere comparecido sin defensor libremente designado, sea o no por insuficiencia de medios, 'si en efectividad de los principios de igualdad de defensa, contradicción y equilibrio entre las partes así lo demanda, o la complejidad del debate procesal' y en esta línea la Ley 1/96 en su artículo 6.3 admite la designación de Abogado y Procurador aún no siendo preceptivos cuando motivadamente así lo acuerda el Juzgado o Tribunal 'para garantizar la igualdad de las partes en el proceso', y otra muy distinta que deban ser satisfechos los honorarios de dichos profesionales por la parte condenada en costas; pues el artículo 240 LECriminal, como señala el Auto T.C. de 25-1-93, lo que fija son los criterios que ha de seguirse en materia de imposición de costas, y en concreto, cuando no han de imponerse nunca al acusado y sí al querellante particular o al actor civil, pero nada indica dicho precepto sobre cuáles son las partidas que han de integrar las costas; y como en el juicio de faltas, según establece la LECriminal, no es preceptiva la intervención de dichos profesionales, sin que el legislador -no obstante las reformas operadas- requiera la asistencia de Letrado en este tipo de juicios y sin hacer distinción alguna, ya sea por la comlejidad de la materia o porque intervenga o no el Ministerio Fiscal y no debe olvidarse el principio de que donde la Ley no distingue, los tribunales no pueden hacerlo, y que es competencia del legislador determinar en que procedimientos es preceptiva o no dicha intervención, ha de concluirse que si bien los órganos judiciales deben salvaguardar la defensa técnica a fin de garantizar la igualdad de medios, la igualdad de armas, y en definitiva la no vulneración del artículo 24-1 C.E., y ello con independencia de que sea o no preceptiva la intervención de Letrado, no pueden cargarse los honorarios del mismo ni los derechos del procurador sobre la otra parte cuando ésta sea la condenada en costas en los casos como el ahora enjuiciado, esto es, en los juicios de faltas'.

Ahora bien, en auto número 255/2009, de 18 noviembre, esta misma audiencia, apunta el criterio de la complejidad y cuantía del caso y de la actuación del letrado que pretende la inclusión de sus honorarios en la tasación de costas, e intervención del Ministerio Fiscal; dicho auto expresa: 'No desconoce esta Sala las dudas que se plantean dentro de la doctrina sobre la imposición de costas en el Juicio de Faltas y la inclusión dentro de las mismas de los honorarios del letrado y de derechos de procurador, de los que son ejemplos las sentencias: AP Sevilla, sec. 4ª, S 23-7-2008, nº 336/2008, rec. 1454/2008.

AP Sevilla, sec. 1ª, S 15-10-2007, nº 575/2007, rec. 2769/2007.

AP Madrid, sec. 23ª, A 17-5-2005, nº 190/2005, rec. 68/2005.

En esta última expresamente se dispone, en su fundamentación jurídica Por la representación procesal de Rodolfo se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción que aprueba la tasación de costas practicada anteriormente, solicitando el recurrente que se incluya en la misma la minuta de honorarios del Letrado que ha intervenido en las actuaciones. La cuestión es ciertamente discutida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Y así, por un lado, la SAP de Cuenca de 18-1999 establece como criterio general la no inclusión de los honorarios de Abogado y Procurador en el Juicio de Faltas, afirmando que 'De otra parte y como reiteradamente ha entendido esta Sala, no ha lugar a incluir en la tasación de costas la minuta de honorarios y derechos y suplidos, por cuanto dado el criterio antiformalista del juicio de faltas, no es obligatoria en el mismo la postulación y representación por medio de Abogado y Procurador, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 962 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello sin perjuicio de la facultad de los referidos profesionales de reclamar el importe de la minuta a su cliente, que voluntariamente ha solicitado sus servicios, pudiendo llegar a hacer uso, para su exacción, de los procedimientos previstos en las leyes procesales...'.

La SAP de Asturias de 22-2-1999 afirma igualmente que '...El juicio de faltas es uno de los procedimientos ordinarios en materia penal reservado para el conocimiento de infracciones penales de menor entidad, caracterizado por su simplicidad y rapidez, aunque sin que ello represente merma de las garantías procesales. En tal sentido, aun cuando la disposición contenida en el art. 962 de la LECrim determina que la intervención de Letrado no es preceptiva en este tipo de procesos, la parte puede comparecer asistida por Abogado, bien designado a su elección o nombrado de oficio, si considera que ello garantiza de un mejor modo su derecho de defensa. Sin embargo tal facultad no lleva aparejada que la parte condenada al pago de costas haya de proceder al abono de los desembolsos económicos adicionales y estrictamente voluntarios por la actuación profesional del Letrado elegido para la defensa de los intereses de la parte contraria, que además, ni tan siquiera, consta en el acta de la vista oral fuesen solicitados.

En tal sentido la Sentencia de 9 de marzo de 1991 del Tribunal Supremo establece que «dado que en el juicio de faltas no es necesaria la intervención de Abogado ni Procurador, ni tan siquiera para formular querella, no procede cargar las costas de la acusación particular».

Por consiguiente, el recurrente no puede ser condenado al pago de las costas del Letrado defensor del acusado por muy temeraria o presidida por la mala fe que fuese su actuación, a pesar de que el art. 240 de la LECrim autorice la imposición de las costas procesales al querellante particular, cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe...'.

La SAP de Tarragona de 15 de julio de 1998 establece también que '...Respecto de la inclusión de las costas de Abogado, es criterio reiterado de esta Sección su no aplicación en aquellos supuestos, juicios verbales o faltas, en los que no sea preceptiva su intervención. En este caso, según los arts. 962 y 969 LECrim no es necesaria su intervención.

Ciertamente que el Juez ha hecho una cuidada y loable fundamentación, en la que destaca su propósito de justicia, al considerar que, dada la complejidad del asunto y la no intervención del Ministerio Fiscal, para la parte es necesaria la actuación del Abogado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los jueces actúan bajo el principio de legalidad, no siendo lícito que sustituyan la ley por su criterio, por bien intencionado que éste sea, en cuanto se convertirían, con ello, en legisladores. En este caso, estamos ante una materia, los accidentes de tráfico, en la que, hasta ahora, pese a no ser nueva la consideración de la complejidad técnica, no se ha querido hacer modificación alguna.

Por otro lado, deben también tenerse en cuenta otros principios como el de igualdad y seguridad jurídica.

Si se deja al arbitrio del Juez la consideración de cuándo se precisa la intervención de Abogado, habrá tantos criterios como jueces y casos y con ello estaríamos abriendo las puertas al trato desigual en casos semejantes, además de ser infinidad las variables que pueden tenerse en cuenta, ya que no sólo sería la complejidad del asunto, sino la preparación cultural del sujeto, el tiempo libre, la experiencia en casos anteriores (imaginemos que el denunciante fuese un licenciado en Derecho, en paro y que anteriormente hubiese ejercido de pasante, en cuyo caso, pese a la complejidad, no cabría hablar de necesidad de intervención de Letrado)...'.

En cambio, la SAP de Sevilla de 11-11-2003 mantiene una tesis distinta a la anterior doctrina jurisprudencial haciendo un examen minucioso de las distintas resoluciones al respecto, afirmando que '...Ciertamente, la inclusión en la condena en costas del culpable de los honorarios devengados por el Procurador y Abogado de la acusación particular en los procesos seguidos por los trámites del juicio de faltas resulta controvertida en la praxis judicial; aunque no cabe negar que la tesis negativa es la mayoritaria en los pronunciamientos de las Audiencias. En efecto, aunque el recurso sólo cita directamente tres resoluciones de Audiencias Provinciales en apoyo de su tesis excluyente, un minucioso escudriñamiento de las bases de datos permite descubrir más de una veintena de resoluciones en el mismo sentido en los últimos años... El Tribunal Supremo, por las limitaciones inherentes al recurso de casación, ha tenido escasas ocasiones de pronunciarse sobre el problema que nos ocupa, y siempre partiendo de supuestos en que, seguida la causa por delito, concluyó con sentencia condenatoria por falta, lo que se aparta de los presupuestos de nuestro caso. No obstante, es cierto que la sentencia de 9 de marzo de 1991 se muestra contraria con carácter general a la inclusión de honorarios profesionales en los juicios de faltas, con el argumento fundamental de la no preceptividad de la intervención de Abogado y Procurador en este tipo de procesos. Pero no lo es menos que, mucho más recientemente, la sentencia 1046/2000, de 30 de octubre, establece una posición mucho más matizada y flexible. Tras desarrollar ampliamente la actual concepción de la condena en costas como mero resarcimiento de gastos procesales más que como sanción adicional, y recordando la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 47/1987, de 22 de abril, acerca del derecho fundamental a obtener asistencia jurídica gratuita, incluso en procesos en que no es preceptiva la intervención de procurador y abogado (aspectos ambos sobre los que luego habremos de volver), proyecta dicha doctrina en su fundamento cuarto sobre los supuestos que nos ocupan, en los términos siguientes: El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume, debiendo valorarse en cada caso, para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita -o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada-, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión.

La sentencia que acabamos de transcribir parcialmente representa no sólo la jurisprudencia más reciente en la materia, sino también, a nuestro juicio, la doctrina más acertada, y los efectos de su proyección sobre el supuesto aquí objeto de apelación son de indudable importancia, como luego se desarrollará.

El problema de la inclusión en la condena en costas de los honorarios devengados por la asistencia letrada de la acusación particular en un juicio de faltas ha llegado incluso, al menos en una ocasión, a conocimiento del Tribunal Constitucional,... (a través de un recurso de amparo) ...recurso que fue inadmitido por la Sección 1ª de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, mediante auto 24/1993, de 25 de enero..

Aunque el motivo de la inadmisión del recurso fue que el mismo planteaba una cuestión de mera legalidad ordinaria, el auto del Tribunal Constitucional no deja de reseñar en su cuarto fundamento el acierto del criterio seguido por el órgano judicial, con estas palabras: resulta indiferente que la Ley no imponga de manera preceptiva la intervención de Abogado o Procurador en los juicios de faltas, pues es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por la Sentencia impugnada no sólo no es arbitraria, sino que, además, resulta adecuada para garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el art. 24.1 CE, en la línea que marca la STC 47/1987.» En definitiva, este exhaustivo repaso a los pronunciamientos de los distintos órganos judiciales en la materia objeto del recurso autoriza a este órgano de apelación unipersonal a seguir el precedente sentado en su ya lejano auto 25/1997, de 29 de enero; en cuanto el criterio adoptado en dicha resolución parece ser el más coincidente con la posición actual sobre el problema tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, aunque seguramente sea minoritario entre los órganos judiciales del mismo nivel del que aquí resuelve.

Corresponde ahora desarrollar la argumentación de tal criterio y, sobre todo, proyectar sus consecuencias sobre el caso sub iudice. Haremos lo primero reproduciendo al pie de la letra los razonamientos contenidos en la recientísima sentencia 600/2003, de diez de noviembre , dictada por esta misma Sección Cuarta, en su composición colegiada.

A los efectos que nos ocupan, debe partirse, ante todo, de la naturaleza antes apuntada de la condena en costas, en el ordenamiento vigente, como de naturaleza fundamentalmente resarcitoria y no punitiva, como la tuvo en los Códigos Penales de 1848 y 1870; distinción ésta cuya importancia no puede olvidarse a efectos de la interpretación más o menos restrictiva de su alcance.

Señala así la sentencia del Tribunal Supremo 175/2001, de 12 de febrero (F. 5) que «Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( SSTS de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997 29 de julio de 1998, entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la LECrim). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales. Asimismo el auto de 11 de mayo de 1998, señala que las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito... En definitiva... el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal».

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Sobre estas bases de partida, el tenor literal del artículo 123 del Código Penal vigente es suficientemente claro al señalar que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, al tiempo que el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con carácter general e indiferenciado, incluye entre las costas procesales el pago de los derechos de arancel (limitados hoy a los de los Procuradores) y de los honorarios devengados por los Abogados; de manera que la no preceptividad de la intervención de dichos profesionales en los juicios de faltas no aparece en principio como obstáculo normativo para la inclusión de sus honorarios en la condena en costas cuando hayan intervenido en un proceso de tal clase y tal intervención se juzgue necesaria.

No puede oponerse a esta conclusión que el artículo 124 del Código Penal sólo incluya expresamente en las costas los honorarios de la acusación particular cuando se trate de procesos seguidos por delitos sólo perseguibles a instancia de parte; pues existe unanimidad jurisprudencial en que dicho precepto sólo tiene el sentido de imponer la inclusión de los honorarios de la acusación particular tratándose de la referida clase de delitos, pero sin prejuzgar cuál sea la decisión procedente al respecto cuando el objeto del proceso se refiera a los demás hechos delictivos, sean graves o leves. En este sentido, y por citar sólo las más recientes, se pronuncian las sentencias 357/2002, de 4 de marzo (F. 5), 634/2002, de 15 de abril (F. 1), 830/2002, de 9 de mayo (F. 2), 1351/2002, de 19 de julio (F. 3), 1583/2002, de 3 de octubre (F. 3) y 361/2003, de 6 de marzo (F. 7).

Por otra parte, no puede olvidarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a cuyo tenor, el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, «pues, el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario» ( sentencias 47/1987, de 22 de abril, 216/1988, de 14 de noviembre, 208/1992, de 30 de noviembre, 92/1996, de 27 de mayo, y 212/ 1998, de 27 de octubre ).

De esta doctrina constitucional no puede sino inferirse una conclusión, que viene abonada por el auto del propio Tribunal Constitucional citado en el fundamento anterior, a saber: que si, en determinados supuestos, la complejidad, dificultad o cuantía del asunto litigioso, la dificultad de acceso del interesado a la sede del órgano judicial o la circunstancia de que la parte contraria cuente con asistencia letrada justifican que, en aras de los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas en el proceso, haya de reconocerse el derecho a la asistencia letrada de oficio de quienes reúnan las condiciones económicas para ello, aunque la normativa procesal aplicable permita su autodefensa, por las mismas razones quien, en supuestos de tal índole, se ve obligado a servirse de procurador y abogado de su designación para hacer valer en juicio su fundada pretensión, tiene derecho a quedar indemne del coste de tal representación y defensa por vía de la condena en costas...'.

En el mismo sentido e igual criterio se pronuncia la SAP de Asturias 19-4-2001, cuando dice '...Ciertamente, las normas que regulan los juicios de faltas ( Artículos 962 a 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) no se refieren a las costas y esta clase de procesos, según los artículos 962.1° y 969.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es preceptiva la intervención de Abogado. Ahora bien, conviene recordar que todas las personas tienen derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión ( Artículo 24.1° de la Constitución y 7-3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y a autodefensa y a la asistencia letrada ( Artículo 24-2 de la Constitución).

La cuestión ahora debatida se centra en perfilar los contornos de la incidencia que puede tener la contraposición entre la no necesariedad de Letrado en juicio de faltas y el derecho a la defensa letrada y la eventual indefensión que la ausencia de un profesional del derecho en algún tipo de faltas puede causar.

Como se ha señalado, es claro que en asuntos de complejidad jurídica, la sola autodefensa de la parte podría generarle indefensión por su desconocimiento de las leyes sustantivas y procesales, y es en este punto donde conviene recordar que no es raro que en los juicios de faltas se resuelvan conflictos de considerable complejidad. En tales supuestos, los honorarios de aquellos profesionales que han intervenido, deben ser incluidos en las costas porque su intervención resultó necesaria para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando de este modo indefensión...'. En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Lleida de 13-9- 2001 recogiendo la doctrina expresada anteriormente.

Para finalizar, la SAP de Madrid de 18-12-2003 adopta un criterio intermedio entre ambas posiciones o posturas, debiendo estar al caso concreto y debiendo analizarse cuál ha sido la actuación del profesional cuyos honorarios solicita que sean incluidos en la tasación de costas, afirmando lo siguiente: '...La pretensión de la aplicación en las faltas del art. 124 Código Penal), no es posible al estar prevista sólo para los delitos perseguibles a instancia de parte. Para resolver el problema debe tenerse en consideración las singularidades de este procedimiento. Para ello debe partirse del fundamento de la asistencia del abogado.

El derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE, tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume en tales casos el mencionado derecho, cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de la parte, sin otras limitaciones que aquellas que pudieran derivarse del derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 7/198, 47/1987, 216/1988, 208/1992, 215 y 22/2002 y 193/2003).

También debe tenerse en cuenta, que la asistencia puede estar justificada para evitar desequilibrios.

Así, para preservar la situación de igualdad, la LECiv (art. 962), que actúa con carácter general como supletoria de la LECrim ( art. 4 LECiv), prevé que los procedimientos en los que no sea necesaria la intervención del abogado, se comunique a las partes (demandante o demandado) la intención de cualquiera de ellas de ser asistida desde el primer momento por dicho profesional, para poder optar por la defensa técnica ( art. 32. 1 a 4 LECiv).

La referida supletoriedad suscita la cuestión de la aplicación del art. 32.5 LECiv (962), que dispone que cuando la intervención del abogado no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria que se hubiese servido de dicho profesional, se excluirán los derechos devengados por el mismo, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte defendida esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el art. 394.3.

Ahora bien, la supletoriedad no implica la aplicación automática de la LECiv a los supuestos no contemplados en la LECrim, debiendo valorarse en cada caso, de un lado, la acomodación a los principios informadores de la Ley procesal cuya laguna se trata de suplir, y de otro, la semejanza de las situaciones procesales.

La primera diferencia que se encuentra es que no son equiparables los procedimientos en los que civilmente no es necesaria la asistencia letrada, con el juicio de faltas, ya que los primeros se contraen a: verbales con cuantía inferior a las 150.000 ptas., equivalentes a 901,52 euros, la petición inicial del monitorio, de medidas urgentes previas el juicio o de suspensión de vistas o actuaciones, y la personación en juicio; mientras que el juicio de faltas se dilucida la responsabilidad penal, que puede dar lugar a una condena pecuniaria o privativa de libertad, que a su vez puede conllevar una responsabilidad civil muy superior a la señalada para los civiles.

La segunda es que la parte sobre la que puede recaer la condena en costas en el proceso civil son todas las intervinientes, mientras que en el penal, es el responsable penal en caso de condena ( art. 123 CP ), y en el de absolución pueden declararse de oficio o imponerse al acusador particular o privado o al actor civil ( art. 240 LECrim ), nunca a los responsables civiles directos o subsidiarios.

La tercera es que la condena en costas al penado viene impuesta por ministerio de la Ley como una consecuencia de la comisión del ilícito penal, no por su temeridad en la oposición a la pretensión acusatoria, que iría en contra de su derecho a no declararse culpable.

Dichas diferencias hacen que no pueda aplicarse supletoriamente el art. 32.5 LECiv.

Entonces, la pregunta que surge es qué criterio debe aplicarse.

Entre las distintas opciones, las extremas: inclusión o exclusión automática de los honorarios del letrado, deben descartarse.

El argumento a favor de la primera, de que los mismos representan un gasto para el perjudicado como consecuencia de un previo ilícito penal, que no se habría generado de no haberse cometido, queda mediatizado por la no estricta necesidad de la intervención de dicho profesional, incluso en las faltas perseguibles a instancia de parte, una vez formulada la denuncia, al poder acusar el Fiscal y/o el propio ofendido, en este caso sin las exigencias de tipificación jurídica y petición de pena característica de los procesos penales por delito, e incluso éste reclamar la indemnización que pudiera corresponderle, sin que le sea exigible una mayor especificación al no tener que conocer el derecho.

El argumento en favor de la segunda basado justamente en la no preceptividad de la intervención del abogado, tampoco resulta plenamente satisfactorio, porque puede provocar situaciones de desigualdad, singularmente cuando no intervenga el Fiscal, y limita de manera desmedida el derecho de opción del perjudicado a la defensa técnica.

Por ello, resulta más lógico adoptar una posición intermedia, en la que se valoren las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la asistencia técnica está justificada...'.

'....En el presente caso, y siguiendo este criterio intermedio entre ambas posturas jurisprudenciales, hemos de atender a la complejidad del caso y a la actuación del Letrado que solicita la inclusión de sus honorarios en la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción; y así, resulta que del testimonio de particulares remitido a esta Audiencia se aprecia que si bien el procedimiento comenzó como Diligencias Previas a través de una denuncia interpuesta y se dicta por el Juzgado auto por el que se declaran falta los hechos, habiéndose dictado sentencia en fecha 2 de junio del mismo año en el que se establece la condena por una falta de imprudencia con resultado de lesiones y una indemnización de 28.900 euros a favor del perjudicado, sentencia que es recurrida y confirmada por la Audiencia Provincial de esta capital. Del contenido de ambas resoluciones se desprende que no ha existido una especial complejidad jurídica en el asunto, dado el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, así como tampoco es cuantiosa la responsabilidad civil declarada en la sentencia del Juzgado de Instrucción, cuantía que comprende los días de lesiones y una serie de secuelas, las cuales tampoco son puestas en duda en el recurso de apelación sustanciado ante la Audiencia Provincial, por lo que podemos afirmar que en el presente caso, la actuación del Letrado no fue tan decisiva, desde la perspectiva de la complejidad del asunto y su cuantía, pues hay que tener en cuenta que también intervino el Ministerio Fiscal, que haga necesario que el pago de sus honorarios haya de recaer en el condenado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación, debiendo confirmar el auto dictado por el Juzgado de Instrucción...'.

En el caso concreto, conforme consta en la sentencia recaída en el juicio de faltas de que dimana el presente, que obra a los folios 177 a 188 de los autos, aún no cuestionada la forma en que se produjo el accidente, el planteamiento de la responsabilidad civil resulta, según los antecedentes de la sentencia, realmente complejo como para qué el perjudicado don Adolfo se autodefendiese, no sólo por el importe de la cuantía reclamada, 180.000 euros e intereses, sino porque se cuestiona por la compañía Mapfre su responsabilidad por no tratarse de un hecho de la circulación, por AXA y Ceferino se insta una sentencia absolutoria y los distintos conceptos y cuantías que solicita el perjudicado se integren en la indemnización, y el Ministerio Fiscal no interviene en el juicio, compareciendo todos los intervinientes representados por procurador y asistidos del letrado. En el fallo de la sentencia expresamente consta que 'la condena se extiende al pago de las costas causadas'.

Pues bien, en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias expuestas, a la complejidad del asunto en cuanto a la responsabilidad civil, como resulta de la mera lectura de la sentencia, e importancia de la indemnización finalmente concretada a favor de don Adolfo : 91.546,11 euros, el recurso ha de ser estimado, en cuanto a que procede la inclusión de los honorarios del letrado y los derechos de la Procuradora del Sr.

Adolfo en la tasación de costas que habrá de practicarse en el procedimiento.



TERCERO.- No procede efectuar expresa imposición de las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA: La estimación del recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Piedad , en nombre y representación de D. Adolfo , contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, en el Juicio de Faltas núm. 236/2008, de que dimana el presente Rollo de apelación núm. 108/2010, procediendo la práctica de la tasación de costas en dicho procedimiento con inclusión de los derechos de la procuradora Dª Piedad y de los honorarios del letrado D. Ruperto .

No ha lugar a la imposición de las costas de la alzada.

Se declara firme esta resolución.

Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este auto, del que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Auto Penal Nº 239/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 108/2010 de 08 de Octubre de 2010

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