Auto Penal Nº 239/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 239/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3467/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200249

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2144A

Núm. Roj: ATS 2144:2020

Resumen:
DELITO DE ESTAFA MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Error en la apreciación de las pruebas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 239/2020

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3467/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3467/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 239/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) dictó sentencia el 7 de junio de 2019, en el Rollo de Sala nº 936/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 7709/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Jesús Ángel, como autor de un delito de estafa agravado, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5ª CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa a razón de una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago, con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil, se condenó al acusado a indemnizar a la mercantil CESCE en la suma de 850.000 euros, y a la mercantil COFARES en la suma de 1.205.266,63 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de Jesús Ángel, alegando como motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2º LECrim. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE. 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

Del mismo modo, se dio tras lado a la mercantil Cofares Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española, quien bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Sánchez- Vera Gómez-Trelles, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio tras lado a la mercantil Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, quien bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.


Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto, pues, con independencia de sus enunciados, se advierte que ambos comparten similar argumentación. Asimismo, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional.

PRIMERO.-A) Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

El tercer motivo del recurso, sin indicar vía impugnativa, se formaliza por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia.

En ambos motivos, el recurrente reprocha, en síntesis, la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia, habiéndose valorado la prueba practicada con una motivación que no se corresponde con un proceso deductivo lógico.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado, Jesús Ángel, administrador único de Farmaegara, constituida por él en 1997, dedicada a la distribución de productos farmacéuticos y de parafarmacia, había mantenido relaciones Comerciales con Cofares, dedicada a la misma actividad (en cuyo grupo de empresas se hallaba integrada Farmavenix, S.A., dedicada a la prestación de servicios logísticos en el área farmacéutica) en un clima de confianza generado por él, siendo esencialmente correcto y pagando los productos suministrados entre ambas empresas.

A finales del 2011, el acusado puso en conocimiento de Cofares la posibilidad de que la Generalidad de Cataluña convocase un concurso público para la contratación del servicio logístico integral del Sistema de Salud de Cataluña, proponiendo aunar esfuerzos de sus respectivas empresas para acudir a dicha licitación en mejores condiciones.

El 12/12/11, el acusado, en nombre de Farmaegara, firmó con Farmavenix, S.A. un 'acuerdo de intenciones relativo a la prestación a la administración sanitaria de Cataluña de servicios logísticos integrales', en cuya virtud Farmaegara se comprometía a concurrir al concurso que, en su caso, fuera convocado y, en caso de obtener la adjudicación, subcontrataría con Farmavenix la gestión del servicio público adjudicado, mientras que Cofares se comprometía, por sí misma o a través de empresas de su grupo, como entidad matriz de Farmavenix, y con el objeto de poder facilitar a Farmaegara la posición y los recursos necesarios para acudir al concurso público, a suministrar al por mayor especialidades farmacéuticas y medicamentos de uso humano para su posterior comercialización por Farmaegara a sus clientes hasta un total de dos millos de euros (precio de venta laboratorio), condicionando el suministro al aseguramiento previo de la operación de venta por parte de una aseguradora de primer nivel en España. Los productos comprados habían de ser abonados por Farmaegara a Cofares, al contado, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la factura.

El acusado, durante la fase de negociación de dicho acuerdo, fingió una situación de solvencia de la que carecía y ocultó la verdadera situación económica de la empresa, presentando a Cofares las cuentas anuales de 2010 y unos estados financieros avanzados a 30/9/11.

Farmaegara, sobre la base de dicho acuerdo, realizó una compra masiva de productos farmacéuticos por importe de 2.055.266,63 euros, según factura de 20/12/11 y, una vez recibido el suministro indicado, el acusado presentó solicitud de concurso voluntario de acreedores de Farmaegara el día 30/1/12, sin haber abonado su importe, para proceder a la liquidación de la compañía, al ser inviable su continuidad.

Obró con ánimo de lucro ilícito, al ser consciente de su muy probable e inminente situación concursal, al hacer la compra referida, que no se hubiera culminado de haber informado a Cofares del verdadero estado patrimonial de Farmaegara.

De la misma forma y con idéntico ánimo, el acusado ocultó deliberadamente la verdadera situación económica de Farmaegara a Cesce, aseguradora que suscribió con Cofares la póliza máster 9.084.681/34, fechada el 16/12/11, con efectos desde el 1/12/11, de conformidad con el mentado acuerdo de intenciones, otorgando Cesce a Cofares una garantía para cubrir pérdidas derivadas del impago total o parcial de los créditos de Cofares, basándose para analizar el riesgo en la documentación contable facilitada por el acusado el 30/11/11, que contenía los mencionados estados contables avanzados a 30/9/11 y que no reflejaban la imagen fiel de la sociedad, aparentando una solvencia inexistente.

El concurso fue calificado como culpable en sentencia de 13/3/14. Posteriormente, la sentencia 54/15, de 3/3/15, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, rechazó que el concurso pudiera ser calificado como culpable.

En la actualidad Farmaegara tiene extinguida su personalidad jurídica.

El 7/10/13 Cesce indemnizó a Cofares en 850.000 euros (50% de la cifra de 1.699.999,99). Cofares y Cesce reclaman.

El acusado declaró el 24/3/14. Las actuaciones se vieron paralizadas desde que el 2/11/16 se recibieron en la Audiencia Provincial de Madrid para estudio de un recurso hasta que el 28/2/17 se resolvió. También, desde que formuló acusación provisional CESCE, el 26/9/17, hasta que lo hizo el Ministerio Fiscal el 16/11/17. Igualmente desde que se dictó auto de admisión de pruebas el 28/6/18, hasta que el 20/11/18 se señaló la celebración del juicio para los días 28 y 29/5/19.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

-Declaración testifical de Emiliano. Consejero de Salud de la Generalidad de Cataluña a la fecha de los hechos. Señala la Sala que el testigo confirmó la posibilidad de que la Generalidad de Cataluña convocase un concurso público para la contratación del servicio logístico integral del Sistema de Salud de Cataluña, aunque también afirma que finalmente se desistió del proyecto al publicarse el Decreto 16/12, que centralizaba las compras de medicamentos por parte del Estado.

-Declaración testifical de Eulogio. Director General de Cofares, afirma que Farmaegara les había pedido financiación y se la concedieron en el mentado acuerdo. Pero ello no quiere decir que fueran conscientes de la situación de insolvencia real de Farmaegara, sino más bien, de que tenía problemas de liquidez, por lo que decidieron colaborar con esta empresa de cara a su acceso al mercado catalán del medicamento, una vez garantizado cualquier impago por Cesce.

-Declaración testifical de Serafina. Representante legal de Cesce, afirmó tajantemente que su empresa no hubiera asegurado el riesgo de conocer la verdadera situación de Farmaegara. Dicho de otro modo, que no sería asegurar un riesgo sino un siniestro conocido. Añadió que analizaron el riesgo sobre la base de una investigación interna, realizada por Informa, mediante el acceso a las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, sin sospechar la profunda crisis que afectaba a Farmaegara, al confiar en los estados contables de 30/9/11, que parecían creíbles pero no reflejaban la imagen real de este empresa.

-Declaración testifical de Guillermo. Director Financiero de Farmaegara, reconoció que la sociedad tenía problemas de liquidez con deterioro desde 2010, que se agrava en 2011 y por eso pretendía ganar tiempo. También sostiene que informó de la situación al Director de Cofares, pero solo de forma parcial. Señala la Sala que el testigo no fue capaz de explicar en el acto del juicio el evento sorpresivo que habría terminado de derribar la empresa.

-Testifical de Jeronimo. Director Técnico de Farmaegara, señaló que conocía la debilidad económica de la empresa, pues en meses anteriores se vio obligada a cerrar Farmaeuropa y a externalizar servicios en Farmavenix, para reducir personal y costes.

-Testifical de Leon. Responsable de análisis de riesgos de Cesce, afirmó que, tras estudiar la documentación pública y la que había recibido, no descubrió la situación real de Farmaegara, por lo que dio su opinión favorable a la suscripción de la póliza.

-Informes Periciales. Las pericias practicadas, como señala el Tribunal de instancia, confirman que dichos estados contables no se ajustaban a la realidad de la empresa en esas fechas. Ocultaban pérdidas por importe de 6.225.856,72 €. Farmaegara, en septiembre de 2011, no disponía de recursos económicos y financieros para hacer frente a sus deudas y, difícilmente, tendría capacidad para endeudarse más el 12/12/11, fecha en la que se suscribió el acuerdo objeto de las presentes actuaciones. Así lo indicaron en el juicio la perito Asunción y el administrador concursal, Pelayo, al ratificar sus respectivos informes incorporados a los folios 1.029 y siguientes, 1.197 y siguientes, y 733 y siguientes. Manifestaron no descubrir un eventual evento relevante que justificara el súbito empeoramiento de la empresa. Asimismo, Pelayo sostuvo que la situación patrimonial de Farmaegara tenía que ser evidente para sus responsables, hasta el punto de que habló de sobrevaloración de los estados contables y calificó el concurso como culpable.

-Profusa documental obrante. Así, la Sala de instancia señala los siguientes documentos, que vienen a corroborar la realidad de los hechos:

-Presentación corporativa del grupo Farmaegara (folios 377 y siguientes), demostrativa del absoluto control del grupo por parte del acusado.

-Informe de Informa de fecha 22/11/11 (folios 400 y siguientes).

-Estados contables avanzados de Farmaegara a 30/9/11, remitidos por ésta a CESCE el 30/11/11 (folios 602 y siguientes).

-Emails del 30/11/11 y del 1/12/11, a través de los cuales Cesce recibió los mentados estados contables avanzados de Farmaegara a fecha 30/9/11 (folios 1.322 y siguientes).

-Acuerdo entre Cofares, Farmavenix y Farmaegara de 12/12/11 (folios 142 y siguientes).

-Póliza máster (folios 525 y siguientes) fechada el 16/12/11, con efectos desde el 1/12/11.

-Factura nº NUM000 de Cofares a Farmaegara de 20/12/11 (folios 539 y siguientes) por un importe total de 2.055.266,63 euros, con vencimiento el 17/06/12.

-Solicitud de concurso voluntario presentada por Jesús Ángel el 30/1/12, en nombre de Farmaegara, con el balance de situación a 31/12/11 (folios 1.324 y siguientes).

-Informe del artículo 75 de la Ley Concursal, emitido por el Administrador Concursal Pelayo de 17/4/2012 relativo a Farmaegara (folios 1.197 y siguientes).

- Auto de 18/6/12 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, acordando abrir la fase de liquidación en el concurso de Farmaegara (folios 1.328 y siguientes).

-Informe del Administrador Concursal Pelayo de 14/1/13 relativo a Farmaegara (folios 733 y siguientes).

-Documentos acreditativos del desembolso por Cesce a favor de Cofares de 850.000,00 euros (folios 489 y siguientes), fechados los días 7/10/13 y 25/4/14.

-BORME de 11/8/15, donde consta que el concurso de Farmaegara fue calificado como culpable y el aquí acusado fue inhabilitado, siendo la fecha de la sentencia concursal firme de 13/3/14 (folio 2.127).

- Sentencia 54/15, de 3/3/15 (folios 1.609 y siguientes), dictada por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la cual se rechaza que el concurso pueda ser calificado como culpable.

-Informe emitido, a instancias de Cofares, por la perito Asunción el 31/3/15 (folios 1.029 y siguientes).

-Información registral de Farmaegara a 20/9/17 (folio 2.128), que acredita la liquidación de la sociedad y extinción de su personalidad jurídica.

En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de las declaraciones testificales y las periciales practicadas, corroborada por la consistente documental practicada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que el acusado, al tiempo de las negociaciones con Cofares y Cesce, era conocedor de la insolvencia de sus empresas y, a pesar de saber que no podría cumplir sus compromisos, los firmó, pidió los suministros pactados, los recibió y dejó de pagarlos. Y, además, lo hizo mediante un engaño eficaz que llevó a error a Cofares y a Cesce, simulando una solvencia que no tenía, y ello en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia.

Suficiencia típica del engaño que, como señala la Sala, se desprende, entre otras, de la remisión el 30/11/11 de los estados contables avanzados de la empresa Farmaegara a fecha 30/9/11, incompatibles con la imagen fiel de la empresa, y ajenos al balance de situación incorporado a la solicitud de concurso presentada por Farmaegara, tan solo un mes más tarde, el 31/12/11.

Conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28- 1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) Se formaliza el primer motivo del recurso por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2º LECrim.

El recurrente sostiene, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para alcanzar su fallo condenatorio se demuestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones.

Así, en apoyo de su tesis enumera un conjunto heterogéneo de documentos tales como: i) Cadena de emails de 30.11.11 y 1.12.11, a través de los cuales, Cesce recibió los estados contables avanzados de Farmaegara a fecha 30.9.11 (folios 1.322 y siguientes); ii) Acuerdo entre Cofares, Farmavenix y Farmaegara de 12.12.11 (folios 142 y siguientes); iii) Presentación corporativa del Grupo Farmaegara (folios 377 y siguientes); iv) Balance de situación a 30.9.2011 de Farmaegara (folios 602 y siguientes); v) Balance de situación 31.12.11 de Farmaegara (folios 1.325 y siguientes); vi) Certificado del Registro Mercantil, en el que consta que no se han presentado las cuentas anuales del año 2011 (presentado como prueba anticipada y obrante en las actuaciones a los folios 1.667 y siguientes); vii) Requerimiento notarial realizado al administrador concursal, de fecha 26.11.2015 (folios 1.617 y siguientes); viii) Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª (folios 1.029 y siguientes); ix) Solicitud de concurso voluntario presentado el 30.1.12 (folios 2.101 y siguientes); x) Solicitud de concurso necesario de Ratiopharm (folio 414); xi) Auto de 24.4.12 del Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona (folios 415 y siguientes); xii) Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimando el concurso necesario (folios 417 y siguientes).

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

C) El recurrente se limita a citar un conjunto heterogéneo de documentos, sin señalar dato alguno de los mismos del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indican, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-.

Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo.

El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En definitiva, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de la práctica totalidad de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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__________

__________

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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