Última revisión
10/02/2010
Auto Penal Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 34/2010 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 24/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010200050
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:52A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
AUTO Nº 24/10
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTíN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso penal núm. 34/2010
Diligencias previas nº 852/2007
Juzgado de Instrucción nº 1 de Don Benito
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En Mérida, a diez de febrero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 34/2010, que a su vez trae causa de diligencias previas número 852/2007, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Don Benito.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
ÚNICO.- La representación procesal de D. Teodulfo , Dª. Matilde , Dª. Nieves y Dª. Petra interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 27-X-2009 (confirmado por Auto de 13-I-2010 ), en que se acuerda el sobreseimiento provisional.
Los recurrentes combaten la declaración de sobreseimiento por entender que hay elementos suficientes que permiten imputar un comportamiento delictivo y estima que debió acordarse la continuación de las diligencias.
El Ministerio Fiscal y la defensa se oponen al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. 1. Como cuestión previa hemos de señalar que las consideraciones que se hagan en esta resolución, que solamente comprueba eventualmente la existencia o no de indicios racionales de criminalidad, no prejuzgan en absoluto el resultado final de las responsabilidades penales que se dilucidan en este proceso, y se respeta plenamente, por ello, el derecho a la presunción de inocencia del imputado.
El motivo ha de desestimarse. Del examen de los informes médicos y de las circunstancias en que se produjeron los hechos reconstruidas a través de los citados informes, y las declaraciones que constan en la causa, no se deduce ninguna conducta que haya de ser perseguida penalmente, y, por tanto, entendemos que ha de confirmarse el Auto recurrido, que expone de forma suficientemente motivada los motivos racionales que han llevado a la Juez de instrucción a no imputar comportamiento delictivo alguno.
Es cierto que el inculpado no actuó de forma ortodoxa cuando en lugar de emitir dos informes médicos de atención, uno por cada una de las veces que el Sr. Luis Carlos acudió al centro médico, utilizó, sin embargo, el primero para añadir parte del tratamiento complementario y el nuevo destino del paciente pero este hecho, que no ha sido negado por el médico, no implica, en modo alguno, que la actuación médica, tanto en lo que se refiere a los métodos diagnósticos empleados como en el tratamiento instaurado y la derivación del paciente, no se ajuste a la correcta lex artis.
Además, el derecho a la tutela judicial efectiva ampara a todo ciudadano, ya sea denunciante o denunciado, a fin de no tener que verse sometido a un proceso penal dirigido contra el si las posibilidades de llevarle a juicio e imponerle una pena son nulas, por todo lo cual es obligación del Juez del orden penal analizar con criterios restrictivos el contenido real de los hechos que son sometidos a su conocimiento para la aplicación estricta de las normas penales, rechazando abrir procedimientos sobre materias no penales o sobre hechos en que el procedimiento no pueda alcanzar en modo alguno su fin punitivo.
Por último, ha de afirmarse que el derecho a la práctica de diligencias instructoras que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al Juez a practicar todas aquellas que la parte le solicita, sino las que en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes a los fines instructores, siempre que, además, por tener directa relación con el objeto del procedimiento, sean pertinentes, para lo que han de analizarse las características concretas del caso para decidir si, al menos, la práctica de alguna diligencia instructora es, a la vez que pertinente, necesaria. De esta manera, el instructor ha de practicar las diligencias si no las considera inútiles o perjudiciales y, si bien la admisión de una diligencia debe ser, en principio, de la máxima amplitud o generosidad, a la hora de medir el criterio constitucional de la pertinencia de la diligencia propuesta, la jurisprudencia define esta pertinencia por la relación que guarda con el tema que es objeto del proceso y las cuestiones que tengan que resolverse en el mismo, en definitiva, por su capacidad o habilidad para formar la convicción del Tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento al fallo (SSTC 85/1997, 170/1998 y 43/2003, STS 20-XII-1996, entre otras ), a lo que ha de añadirse que también es doctrina jurisprudencial reiterada la de que como regla general (salvo los supuestos excepcionales de prueba sumarial preconstituida y anticipada), la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación (SSTC 31/1981, 201/1989, 161/1990 y 283/1994 , entre otras muchas).
Esta Sala, a la vista del contenido de la denuncia y especialmente de los hechos que pretende imputar, en relación con la documentación y declaraciones que obran en autos, considera ajustada a Derecho la resolución de sobreseimiento provisional y la decisión del Juzgador de instancia de no practicar diligencias instructoras, por lo que procede también, en este sentido, confirmar su criterio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso formulado contra el Auto de fecha 27-X-2009 (confirmado por Auto de 13-I-2010 ), sin especial imposición de costas.
Así por este Auto, y del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.
