Última revisión
04/02/2010
Auto Penal Nº 24/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 451/2009 de 04 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 24/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010200005
Núm. Ecli: ES:APC:2010:5A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00024/2010
Rollo: RT 451/2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 257/2005
AUTO Nº 24/10 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
==========================================================
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a cuatro de Febrero de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 16/11/09 desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 9/10/09 .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Juan María recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 29/01/2010.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Revocada la suspensión ordinaria de la pena concedida al acusado al haber cometido varios delitos durante el periodo de suspensión, se solicita -al no mantenerse en el recurso de apelación la petición de concesión de nueva suspensión por drogadicción- que se sustituya el ingreso en prisión por la aplicación de una medida de seguridad de internamiento en un centro de rehabilitación de drogas. Es cierto que la jurisprudencia ha ampliado la posibilidad de aplicar medidas de seguridad, previstas legalmente para supuestos de apreciación de eximentes o semieximentes, a supuestos de apreciación de la atenuación de grave adicción a sustancias tóxicas, pero esta doctrina es inaplicable al caso examinado, en primer lugar por el defecto formal de que la sentencia no reconoce la concurrencia de la atenuación de que se trata, y debe resaltarse que aunque la narración fáctica es compatible con su concurrencia, es también significativo que la suspensión no impuso el seguimiento de tratamiento que sería coherente con la apreciación de tal circunstancia. Como señala la STS 11/4/2000 esta aplicación de medidas de seguridad en estos casos "requiere unas previsiones de aplicación específicas, toda vez que la reducción de la culpabilidad no se presenta con la intensidad de la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 y 20.2 del Código penal ", siendo, a criterio de esta Sala inviable que la medida de seguridad se pueda aplicar cuando se carece del presupuesto jurídico necesario de reconocimiento de la disminución de la culpabilidad a través de la correspondiente atenuante, que es imposible que realice otro órgano distinto del sentenciador, en especial cuando los informes médicos aportados para sustentar la aplicación de la medida de seguridad se refieren a una situación en varios años posterior a la fecha de comisión de la infracción que dio lugar a la presente ejecutoria.
En segundo lugar, la medida de seguridad ha de ser adoptada en la sentencia, o al menos debe existir en el juicio o en la sentencia debate y análisis sobre su eventual procedencia que permita que se pueda concretar en fase de ejecución. En el caso nada en absoluto consta que se haya planteado hasta varios años después de dictada la sentencia, por lo que resulta intempestivo y procesalmente inviable introducir tal medida en este momento de la tramitación.
Por último, el planteamiento del recurrente ignora que al acusado ya se le brindó la posibilidad de reajustar sus comportamientos a la norma cuando, en aras a permitir su reinserción social, no se ejecutó la pena de prisión impuesta, y pese a ello delinquió varias veces revelando su peligrosidad, por lo que no cabe sino proceder conforme prevé el art. 85.1 CP .
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan María frente a los autos de 9/10/2009 y 16/11/2009 dictados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en la ejecutoria nº 257/2005 de dicho Juzgado, se confirman los mismos, declarándose de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictaron, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
