Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 24/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2015 de 04 de Mayo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, JUAN
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 18087310012015200024
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:87A
Núm. Roj: ATSJ AND 87/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
AUTO Nº 24
Excmo. Sr. Presidente:
D. Lorenzo Jesús del Río Fernández
Ilmos Sres. Magistrados:
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
D. Miguel Pasquau Liaño
Granada, a cuatro de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Civil y Penal del referido Tribunal Superior de Justicia conoce de la cuestión de
competencia nº 7 de 2015, suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 1 de Montilla (Córdoba) y el Juzgado
de Instrucción nº 2 de Écija (Sevilla).
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Montilla incoa las diligencias previas nº 709 de 2014 mediante auto de 20 de febrero de 2015 por presuntos delitos, continuados de contrabando, pertenencia a organización criminal y otros, contra una serie de personas la mayoría de los implicados domiciliados en la localidad cordobesa de Santaella.
En la mencionada resolución del Juzgado de Montilla que acepta la inhibición de las diligencias Previas 498 de 2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Seu D#Urgell, acuerda la practica de una serie de diligencias de investigación y, además, sin oir previamente al Ministerio Fiscal, la deducción de testimonio de lo necesario para su remisión al Juzgado Decano de Écija, a fin de que continúen con la instrucción por un posible delito de omisión del deber de perseguir determinados delitos y otro de revelación de Secretos, apareciendo como presunto responsable el Sargento de la Guardia Civil, Maximiliano .
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Écija, incoa las Diligencias Previas nº 225 de 2015, mediante auto de 3 de marzo de 2015 y en la misma resolución, sin oir tampoco al Ministerio Fiscal, acordó no aceptar la inhibición realizada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Montilla, por entender que la competencia para conocer de dichos delitos es el de Instrucción de La Seu D#Úrgell.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones por el órgano judicial de Montilla, acuerda promover cuestión de competencia ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, por entender que entre los hechos investigados se encuentran los presuntos delitos de omisión del deber de perseguir determinados delitos y de revelación de Secretos, apareciendo como presunto responsable el Sargento de la Guardia Civil Sr. Maximiliano , que desarrolla su labor en Écija, lugar donde, entiende, se han cometido los hechos.
CUARTO.- Recibidas en esta Sala las repetidas actuaciones, se incoaron las presentes, designando Ponente de las mismas al Magistrado de esta Sala el Ilmo. Sr. D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón, acordando oír al Ministerio Fiscal, por quien, en fecha 17 de abril de 2015, se ha informado que el competente es el Juzgado de Instrucción nº 1 de Montilla.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante todo, conviene poner de relieve que ninguno de los Juzgados ha tramitado en forma la cuestión de competencia, sino que han incurrido en unas claras irregularidades procesales.
En cuanto hace al Juzgado de Montilla, acordó inhibirse del conocimiento del asunto por auto que, a la vez que incóa Diligencias Previas, resuelve inhibirse de parte de ellas a favor del Juzgado de igual clase de Écija, sin que para adoptar tal medida oyera previamente al Ministerio Fiscal, que, como se tiene mantenido por esta Sala, entre otros, en sus Autos de 5 de diciembre de 1991 , 14 de enero y 13 de febrero de 1992 , 26 de marzo de 1996 , 6 de mayo de 1998 y 19 de marzo de 1999 , ha de emitir informe previo en toda cuestión de competencia, como se desprende, no sólo de lo establecido en el art. 3º de su Estatuto Orgánico, vigente, sino, en general, por todas las normas que regulan tal tema en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como, por lo demás, se tiene establecido por una conocida Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, de la que, a vía de ejemplo, cabe citar su Auto de 20 de enero de 1969 , según el cual ha de tenerse por mal formulada la competencia si el Juzgado no oye previamente al Fiscal.
En lo que respecta al Juzgado de Écija, incide en el mismo defecto antes estudiado de omitir la previa audiencia del Fiscal, a quien exclusivamente le notifica la resolución que acuerda rechazar la competencia por un auto, en el que incluso se dice que la competencia sería de los Juzgados de Instrucción de La Seu D#Urgell.
Por su parte el Fiscal, no consta, que si no estaba de acuerdo con los pronunciamientos de la mencionada resolución, interpusiera el correspondiente recurso.
A la vista de lo expuesto, quizás lo procedente debiera haber sido devolver las actuaciones para que se suscitara en forma la cuestión de competencia. No obstante, teniendo en cuenta, de un lado, que ese defecto de la falta de la previa audiencia del Fiscal puede estimarse subsanado al haberse emitido el correspondiente informe ante esta Sala por la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, y, de otro, que, ello podría entrañar una clara dilación indebida, es por lo que, para evitar la nueva dilación, totalmente proscrita por el artículo 24 de la Constitución , que se produciría si se ordenara el planteamiento en forma de la cuestión, dado que las razones de uno y otro Juzgado ya aparecen -aunque, por lo demás, sumamente escuetas- en los autos por los mismos dictados, se ha estimado, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que lo más procedente es ya resolver sin más, como se pasa a resolver, la cuestión, aunque, desde luego, poniendo de relieve esa serie de irregularidades para tratar, al menos, de que en lo sucesivo no vuelva a incurrirse en las mismas.
SEGUNDO.- De de lo testimoniado en este Rollo se desprende que , el equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (E.D. O.A) de la Guardia Civil de Lleida, en el curso de una investigación desarrollada por la Policía de Andorra (Diligencias previas 452-4/2013, del Juzgado de Instrucción nº 4 de dicho Principado), llega al convencimiento de que una serie de personas investigadas en aquellas Diligencias Previas, forman parte de una organización criminal dedicada a la introducción de manera ilegal de tabaco. Ante estas sospechas, la policía Judicial de Lleida pone los hechos en conocimiento del Juzgado de Instrución nº 2 de La Seu D#Urgell, solicitando la intervención y escucha de determinados terminales telefónicos de miembros de dicha organización, dando lugar a las Diligencias Previas 489/2013 de dicho Juzgado.
En el curso de las intervenciones telefónicas, se llega al convencimiento de que las personas investigadas pertenecen a la Organización delictiva denominada ' DIRECCION000 ' dedicada, principalmente, al contrabando de tabaco y, siendo la localidad cordobesa de SANTAELLA, el punto neuralgico de las actividades del CLAN, donde reciben las partidas de tabaco de procedencia ilícita, que ocultan personas de la organización y en otros lugares próximos a aquella localidad, en zonas bajo el total control del CLAN.
La actividad delictiva desarrollada por la mencionada Organización, es primordialmente el del contrabando de tabaco, si bien en el curso de las investigaciones policiales se constata la existencia de indicios de la comisión de otros hechos que pudieran ser igualmente delictivos, asi; receptación, tenencia ilícita de armas, revelación de secretos y omisión de perseguir delitos, entre otros.
Praticadas las primeras Diligencias de Investigación por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Seu D#Urgell, decide, en atendiendo al lugar donde se desarrollan las actividades del CLAN, donde residen sus principales artífices y son detenidos, donde se deposita el tabaco y donde se realizan entradas y registros con ocupación de armas etc, inhibirse de las Diligencias Previas 489/2013, en favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Montilla que acepta la inhibición, salvo en lo referente a los investigados delitos de omisión del deber de perseguir determinados delitos y revelación de Secretos, atribuidos al Sargento de la Guardia Civil, Maximiliano , por entender que dichos delitos se habría cometido en el lugar donde el agente reliza su labor, es decir, Écija, remitiendo al Juzgado de esta localidad testimonio de lo necesario a fin de que inicie la investigación.
El Juzgado de Écija, que hasta el momento de recibir el testimonio de dichas actuaciones no había practicado diligencia de investigación alguna, salvo oir en declaración al mencionado Guardia Civil en cumplimiento de auxilio judicial procedente del Juzgado de Instrucción de La Seu D#Urgell, incóa Diligencias Previas y decide no aceptar la competencia.
TERCERO.- El art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que, para la instrucción de las causas es Juez competente el del partido en que el delito se hubiera cometido. Por tanto, cuando exista duda o alguna indefinición al respecto, será preciso establecer el criterio conforme el cual operar para llevar a es determinación.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, determinó que, a efectos de fijación de la competencia, el delito se habría cometido en cualquiera de los lugares de realización de alguno de los elementos del tipo. Y que, por tanto, corresponderá la instrucción de la causa al primero de los que, eventualmente competentes conforme a este criterio, hubiera empezado a actuar.
Este criterio, doctrinalmente conocido como de la ubicuidad y de uso en múltiples países de nuestro entorno, es respetuoso con el tenor literal del precepto indicado, puesto que se atiene al dato de la realización de actos concretos de ejecución del posible delito en un determinado espacio físico, con lo que evita la arbitrariedad interesada en fijación de la competencia.
Pues bien en el presente caso, dejando a parte la decisión extraña de atribuir la competencia a los juzgados de La Seu D#Urgell, por no ser esta Sala la competente para resolver la cuestión, entendemos que la cuestión planteada que no es otra que la de decidir la competencia entre los Juzgados de Instrucción de Montilla y de Écija, para investigar los hechos referentes a los posibles delitos de omisión del deber de perseguir determinados delitos y de revelación de secretos, hechos atribuídos presuntamente al Guardia Civil Maximiliano , y llegado a este punto entendemos que la competencia debe ser atribuída al Juzgado de Montilla y ello por lo siguiente.
Toda la actividad delictiva del 'CLAN' tiene su entorno en la localidad de Santaella. En esta localidad y sus alrededores se guarda el tabaco introducido ilegalmente; desde esta localidad se le da posteriormente salida; se detienen a sus principales participes en la organización en la mencionada localidad donde son residentes. Determinados delitos investigados, receptación, tenencia ilicita de armas de fuego, se han cometido en la localidad donde se descubren pruebas materiales de los mismos ( Art. 15.1 , 2 y 3 LECrim ).
Por último existe conexidad objetiva y subjetiva entre los delitos de omisión de perseguir determinados delitos y de revelación de secretos, dado que, de la documentación aportada, se desprende que entre los jefes del 'CLAN' y el mencionado guardia civil existió concierto previo, consistente en que el agente facilitaría datos de vehículos policiales y de personas pertenecientes a dicha organización que pudieraqn estar realizando laboras contrarias a sus decisiones ( art. 17.2 , 3 y 4 LECrim ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,
Fallo
Que, dirimiendo la cuestión de competencia suscitada, debemos declarar y declaramos que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Montilla es el competente para el conocimiento de las Diligencias Previas nº 709/14 incoadas por dicho jugado y para las Diligencias Previas 225/2015 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Écija.Póngase este auto en conocimiento de ambos Juzgados, con remisión de sendos testimonios del mismo y los correspondiente oficios, y devolviendo las actuaciones al de Montilla, dejando en esta Sala testimonio de las mismas, a fin de que por dicho Juzgado se continúe la tramitación de las Diligencias con arreglo a Derecho.
Así por este auto, que es firme al no caber frente al mismo ulterior recurso, lo acordaron, mandaron y firmaron el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados.
