Auto Penal Nº 24/2017, Au...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 24/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 22/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ DELGADO, ANTONIO

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 28079229912017200012

Núm. Ecli: ES:AN:2017:659A

Núm. Roj: AAN 659/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SUPLICA nº 22/2017
Rollo de Sala nº 2/17
-Sección 2ª-
Procedimiento de Extradición nº 1/17
Juzgado Central de Instrucción nº 2
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS/AS:
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
Dª. ANGELA MURILLO BORDALLO
Dª TERESA PALACIOS CRIADO
Dª MANUELA FERNANDEZ PRADO
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
Dª. ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO
D. JÚLIO DE DIEGO LÓPEZ
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
D. NICOLAS POVEDA PEÑAS
Dª. CLARA E. BAYARRI GARCÍA
Dª. ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
AUTO Nº 24/2017
En la villa de Madrid, a 4 de julio de 2017

Antecedentes


PRIMERO .- El día 25 de Mayo de 2017, la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el Auto nº 14/2017 de fecha 23 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es la siguiente: ' LA SALA ACUERDA: Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada de Ovidio , de nacionalidad china, nacido el día NUM000 de 1995, para enjuiciamiento por un delito de estafa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra la misma recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la última notificación.



SEGUNDO.- Contra esta resolución, la representación procesal de Ovidio recurrió en Súplica; recurso del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose al mismo mediante su informe de fecha 4/06/17 y que ha sido visto y deliberado por los Ilmos Sres. Magistrados/as que se han reseñado al principio de la presente resolución, los cuales por unanimidad han acordado lo que a continuación se expone.

Actúa como Ponente el Magistrado ANTONIO DÍAZ DELGADO.

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos en los que se basa el recurso de Súplica fueron expuestos en la instancia y debidamente resueltos en la resolución recurrida.

Así el primer motivo del recurso, vuelve a consistir en la insuficiencia de las garantías, en el supuesto de que el recurrente/reclamado fuera condenado en el Estado requirente a la pena de cadena perpetua, que ha ofrecido la República Popular China en cuanto a que no será una pena de reclusión de por vida.

Ya la resolución recurrida como se ha dicho, en su Razonamiento Jurídico noveno da cumplida respuesta a tal cuestión, debiendo añadirse; que la legislación del Estado requirente, acompañada con su correspondiente traducción al castellano, como exige el art. 7 nº 1 e), del Tratado bilateral de extradición entre España y la República Popular China, cumple plenamente las exigencias del art. 3 del C.E.D.H según la interpretación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha realizado en orden a la vulneración del referido artículo.

Es una doctrina de TEDH hoy ya reiterada, que el TEDH, rectificando una doctrina anterior, en el caso Hutchinson -contra el Reino Unido, resolución del 3 de febrero de 2015, que la condena a cadena perpetua no es degradante, ni supone un trato inhumano ( art.3 del CEDH ), si la legislación del Estado tiene prevista la revisión de la condena por un órgano jurisdiccional de manera que sea posible dicha revisión, cuando se constate un comportamiento del reo favorable y se hayan producido progresos en el tratamiento penitenciario en orden a su rehabilitación.

En el presente caso, en atención a los hechos por los que es reclamado el recurrente para su enjuiciamiento, en aplicación del art. 266 del Código Penal , a tenor de la cantidad defraudada que se atribuye al recurrente, más de un millón de Euros, bien pudiera aplicarse la pena que dicho artículo establece para las Estafas de cantidades de dinero extraordinarias, o por hechos muy graves, como puede considerarse el presente, ya que hay múltiples perjudicados en China. La pena puede ser de 'diez o más años o pena a Cadena perpetua'.

Ahora bien, el art. 78 de la legislación establece: 'Art. 78: 'Para los delincuentes condenados a penas de libertad condicional bajo vigilancia, trabajo social forzado, encarcelamiento, cadena perpetua , y dentro del período de ejecución, si se hayan observa cuidadosamente los reglamentos del centro penitenciario, aceptan las educaciones y correcciones, y realmente se hayan arrepentido de sus delitos o prestado servicios o rendimiento meritorios, se les puede reducir la pena ; y si se produce cualquiera de los rendimientos meritorios importantes siguientes, se le deberá realizar la reducción de pena: El período de encarcelamiento realmente cumplido no será inferior a los siguientes plazos: (I). A la condena de libertad condicional bajo vigilancia, trabajo social forzado o encarcelamiento de período fijo , la conmutación no será menos de # del período originalmente sentenciado; (II). A la condena de cadena perpetua, la conmutación no será menos de 13 años.' En conclusión la legislación de la República Popular China cumple las exigencias del TEDH en orden a la no violación del art. 3 del C.E.D.H ., cumpliendo por consiguiente la legislación aplicable, la garantía de que la condena perpetua no es una condena indefectiblemente de por vida.



SEGUNDO.- En cuanto a la dejación de la jurisdicción que el recurrente evidencia como segundo motivo de oposición es un motivo resuelto plenamente en la resolución recurrida en el Razonamiento Jurídico séptimo, que damos por enteramente reproducido en aras a evitar repeticiones estériles, máxime teniendo en cuenta que las pruebas y las perjudicados se encuentran y residen en el Estado requirente.

Decir, por otro lado al hilo de la argumentación de este motivo que hace el recurrente, que con respecto a la cooperación jurídica internacional basadas en la existencia de un Tratado en este caso bilateral, la aplicación analógica de otro Tratado, e incluso la interpretación extensiva es de difícil por no decir de imposible aplicación.

Téngase en cuenta que cada Tratado que un país en este caso España celebra con otros Estados es un acto de voluntad entre Estados soberanos e independientes, sin que puedan imponerse condiciones no pactadas o pactadas de otra manera, a otros Estados con el que exista un Tratado bilateral en este caso de Extradición, aunque en el presente caso debe decirse que con el Tratado bilateral de España con China, no habría que acudir a criterios análogos para el supuesto que se plantea en el recurso en virtud del art. 4 apartado a), del Tratado aplicado, teniendo en cuenta que en nuestro país ni se lleva a cabo, ni parece que vaya a llevarse a cabo, un procedimiento penal alguno por los hechos que se enjuician en China.



TERCERO.- Por último aunque de lo expresado en el Recurso no es motivo del mismo hemos de señalar respecto a la reciprocidad que el recurrente menciona, en relación a la orden de busca y captura expedida por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional contra exdirigentes del partido comunista Chino, que dicha reciprocidad es una cuestión que atañe al Gobierno de la Nación Española, al ser una cuestión que en el fondo se desenvuelve en el ámbito de las relaciones internacionales.

Fallo

Por lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ACUERDAN Ovidio DESESTIMAR íntegramente el recurso de Súplica, interpuesto por la representación procesal de contra el auto Nº 14/2017 de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 23 de mayo de 2017 recurrido, que acordaba la extradición, resolución que se confirma plenamente.

Con testimonio del presente auto que se notificará con la advertencia de no ser susceptible de recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones a la Sección 2ª para su comunicación, junto con el que se confirma al Mº de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Servicio de INTERPOL, previa su traducción.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los magistrado/as antes reseñados que componen el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Doy fe.

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