Última revisión
02/06/2022
Auto Penal Nº 24/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 9/2022 de 13 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 24/2022
Núm. Cendoj: 09059370012022200064
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:65A
Núm. Roj: AAP BU 65:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 9/22.
PIEZA SITUACIÓN PERSONAL NÚM.625/21.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1
ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A
D. FRANCISO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NÚM. 00024/2022
En Burgos, a trece de enero de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la procuradora Doña Eugenia Santos Campos en nombre y representación de Íñigo se interpuesto recurso de Apelación contra el Auto de fecha 29 de diciembre de 2021 que denegó la petición de libertad provisional. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos en las Diligencias Previas nº 625/21.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Dolores Fresco Rodríguez, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Íñigo alegando que el auto por el que se deniega la libertad del ahora recurrente no hace sino recoger lo que informa el Ministerio Fiscal en su informe.
Que el informe del Ministerio Fiscal es parcial y está lleno de errores materiales ya que sólo hay que ver las declaraciones grabadas de los 3 testigos protegidos y de la principal investigada Celia. Que se olvida la declaración de los otros dos testigos protegidos que declararon no conocer de nada a D. Íñigo. También de la investigada Celia de que no le conoce de nada. Confunde los pisos y los investigados. Confunde la foto tomada del recurrente por la policía, en la que se le ve salir de la vivienda de la CALLE000...la otra foto es del otro investigado. Que el recurrente es propietario de la vivienda de la CALLE000 y únicamente alquiló la misma a uno de los testigos protegidos una semana. Que no ha alquilado a nadie más y no tenía conocimiento de que durante esa semana de alquiler se iba a ejercer una prostitución consentida, y no se ha lucrado de nada, como manifestó la testigo protegido TP NUM000 pagó 150 euros y le enseñó como funcionaba la calefacción....esto es actividad de casero y o formar parte de una organización.
Que lo que se dice en el auto recurrido de que los pisos estaban vinculados al resto de investigados es incierto ya que el recurrente no conoce de nada a los investigados y estos al recurrente, y Loreto y Jesús Luis son los propietarios de la vivienda de la zona de la universidad, piso NUM001, donde se dice que se ejercía la prostitución que nada tiene que ver con las vivienda de la CALLE000 que tiene 4 alturas.
Que lo desafortunado de la declaración de Íñigo ha quedado descartada con toda la prueba posterior practicada. Que Íñigo no ocultó que tiene 40 viviendas que dedica al alquiler, por la que tiene unos ingresos de los que vive él su familia e hijos.
Se califica en el recurso como desafortunado anunciar el alquiler en al página web pasión pero se ha acreditado que lo hacía en todas las páginas gratuitas, pero el que cometa el error de anunciar, no servicios sexuales....alquiler de habitación o vivienda.....en dicha página no le convierte en un delincuente. Tampoco el alquilar vivienda o habitaciones, en este caso solo una semana a dichas chicas no tiene que saber lo que se va a hacer en dicha vivienda.
Que ya en el escrito por el que se solicitaba la libertad se decía: '1,. Que en el día de ayer se tomó declaración a la investigada Dña. Celia y en el día de hoy a los tres testigos protegidos con números NUM002, NUM003 y NUM004
2. Con sus declaraciones entendemos que hay hecho snuevos que merecen se considere Ia situación personal de mi representado D. Íñigo que está en prisión provisional, y por eso pedimos mediante este escrito su libertad.
3. Así la investigada Dña. Celia ha declarado en sede judicial:-Que no conoce de nada ni tiene ninguna relación con mi representado D. Íñigo-Como ese señor solo le daba las llaves
4. Por su parte el testigo protegido NUM002 ha declarado que 'no le suena Íñigo y que no ha ejercido la prostitución en la vivienda de la CALLE000'.
5. El testigo protegido NUM003, ha declarado 'que sólo estuvo una semana en Burgos ejerciendo la prostitución, que entregó el dinero al dueño del piso por esa semana y que el dueño del piso le entregó las llaves enseñándole como funcionaba la calefacción y demás...'
6. Respecto al testigo protegido NUM004 a preguntas de este Letrado manifestó que sólo ejerció la prostitución en Burgos en una vivienda de la zona de la de la universidad y en un piso NUM001.
Es decir, la única implicación de mi mandante en los hechos investigados es que alquiló una semana la vivienda de la CALLE000 nº NUM005 por 150 Euros al testigo protegido nº NUM003.
Se insiste en el recurso en que el recurrente no sabía que se iba a ejercer la prostitución durante una semana que alquiló su vivienda y aunque lo supiera ello no es delito alguno si dicha prostitución no es forzada.
Se alega que no concurren los requisitos del artículo 503 de la Lecrim para mantener en prisión a Íñigo y por ello se solicita se acuerde su libertad al no existir tampoco riesgo de fuga ya que el investigado es español, tiene 57 años, tiene esposa, 2 hijos, 3 nietos y uno por venir no existiendo motivo alguno que permita pensar que se va a fugar.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso oponiéndose a que se acuerde la libertad de Íñigo y dando por reproducidos los hechos y fundamentos expuestos en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos yen Auto de 23 de septiembre de la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo sido todo esto corroborado con la declaración en sede judicial practicada con carácter de preconstituida de la testigo protegido TP NUM000, que corrobora que el piso que ocupó durante su estancia en Burgos era gestionado por 'D. Íñigo', quien trabajaba con Celia. El investigado declaró en el Juzgado de Instrucción que vive de alquilar viviendas, unas 40, a su nombre y al de sus familiares y que algunos de los inmuebles los alquila a familias y 'gente normal' y otros a 'chicas' . De las investigaciones realizadas se desprende que algunos de ellos se anunciaban en 'pasión. com'. En concreto dos de esos pisos, CALLE000 NUM005 NUM006,y c/ DIRECCION000 NUM007, NUM008, aparecen vinculados en el atestado policial al servicio dela organización formada por los investigados Celia , Loreto , Jesús Luis , tanto por las declaraciones de los testigos como por las vigilancias policiales.
SEGUNDO.-En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:
'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
TERCERO.- No es la primera vez que esta Sala se pronuncia sobre la situación personal en que se encuentra en relación a las diligencias previas 625/21, ya en el auto de fecha 23 de septiembre de 2021 (auto nº 623/21 de fecha 23 de septiembre de 2021 rollo 550/21) señalábamos en dicha resolución: ' Los hechos que la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta para acordar la prisión del investigado, y posteriormente, para mantenerla en el posterior Auto de fecha 8/09/2021, son los siguientes: 'De las diligencias practicadas por la policía se desprende la siguiente relación de hechos:
-. Al menos desde octubre de 2018 hasta mayo de 2020, Celia, Loreto, Jesús Luis y Íñigo, actuando de común acuerdo, con ánimo de lucro y aprovechándose de la vulnerabilidad de sus víctimas, se dedicaron a gestionar una red de servicios de prostitución para los que empleaban a ciudadanas extranjeras a las que captaban en el extranjero y a las que le facilitaban el acceso al territorio español.
-. Para ello, Celia captaba en Colombia a personas con dificultades económicas o con problemas de integración debido a su orientación sexual, a las que, si bien les advertía de la naturaleza de los servicios que iban a desempeñar, les prometía sustanciosos beneficios.
-. Tras aceptar la oferta, la investigada le facilitaba su traslado a territorio español. A tal fin, se encargaba de hacer los trámites necesarios para que obtuvieran el pasaporte y les entregaba los billetes del viaje, la reserva de un hotel y dinero en efectivo, todo ello, con el fin de simular que entraban en España en calidad de turistas.
-. Una vez en España, territorio al que, como se ha indicado, entraban en calidad de turistas, comenzaban a prestar servicios como prostitutas cuyos beneficios se veían obligadas a destinar al pago de la deuda contraída con el viaje que superaba los 4.000 euros.
-.En tal contexto, Celia, con ánimo de lucro y prevaliéndose de las circunstancias de aislamiento y precariedad en que las víctimas se encontraban tras su llegada a España y aprovecharse además de la dependencia que tenían hacia ella, les enseñaba la forma en que debían prostituirse, actividad que realizaba en concierto con Loreto y con Jesús Luis. Los investigados les indicaban cómo anunciarse en la página Pasión.com para lo cual les facilitaban teléfonos de los que Celia y Loreto eran usuarias, Además, era Celia quien concertaba las citas con los clientes, indicándoles los contactos y a dónde debían acudir para prestar sus servicios como prostitutas en pisos particulares. Una vez prestado el servicio, las víctimas entregaban prácticamente la totalidad del dinero que obtenían a Celia con arreglo a las directrices que ella misma les había dado. Finalmente, si la actuación de la víctima no respondía a las exigencias de la investigada, eran enviadas con Loreto y con Jesús Luis a Burgos para someterlas a mayor control, investigados que, a su vez, también eran receptores del dinero que las víctimas obtenían ejerciendo la prostitución.
-. En Burgos las víctimas ejercían la prostitución en los siguientes pisos: -. 1º) En el piso sito en la CALLE001 n.º NUM009 NUM001 único de Burgos, arrendado al esposo de Dña. Loreto, D. Jesús Luis (quien estaba al corriente de las actividades ilícitas de su mujer y también participaba en ellas beneficiándose económicamente).
-. 2º) En la vivienda sita en lacalle CALLE000 nº NUM005 NUM006 NUM005, cuyo alquiler gestionaba Íñigo (quien arrendaba la vivienda a sabiendas del destino que iba a dársele)
. -. 3º) Vivienda de la DIRECCION000 nº NUM007 NUM008 de Burgos, también gestionada Íñigo en las misma scircunstancias y con el mismo fin que la anterior'.
Para la Sra. Juez de instrucción los hechos la participación del investigado se fundamentaría en' las declaraciones de las testigos protegidas ya indicadas, así como en los datos obtenidos a raíz de los seguimientos realizados en la Estación de Autobuses de Burgos. De acuerdo con tales vigilancias, el día 22 de julio, el Sr. Íñigo se habría reunido con Celia y con otro varón a los que habría acompañado y franqueado el acceso al portal de la vivienda sita en el nº NUM005 de la CALLE000, por lo que es evidente su vinculación con el resto de implicados. Por otro lado, los pisos relacionados con el investigado se anuncian en Pasión.com, de forma que no podía ignorar el destino y el uso que se les daba. Es más, también facilitaba los teléfonos de contacto que se anunciaban en dicha web (concretamente el NUM010 que aparece en un anuncio de alquiler de habitaciones por 170 euros semanales en la DIRECCION000 que aparecía en la referida web) y que le relacionarían, al menos de forma indiciaria, con otros inmuebles que ser enumeran en el acta de investigación aportada por los agentes, entre ellos, dos en la CALLE002 y uno en la CALLE003. También tiene en cuenta que'el investigado se mostró evasivo y poco claro al responder sobre su relación con los investigados y declaró que vive de alquilar viviendas que se encuentran a nombre de sus hijos, unos cuarenta pisos, todos en Burgos. Explicó que parte los alquila a familias y gente 'normal' y parte a chicas y que desconoce el destino que se les da o para qué se usan. Reconoció obtener unos quince mil euros al mes, parte de los cuales se entregan en metálico sin contrato de arrendamiento escrito. Dijo que las sociedades de que es titular no están activas actualmente e insistió en que él alquila habitaciones y que no quería saber más, que lo que se hiciera dentro de las habitaciones era cosa de 'ellas'. Es decir, se colocó en una cómoda posición de no querer saber cerrando los ojos y consintiendo las posibles actividades ilícitas que se practicaran en tales viviendas y ello, pese al beneficio económico que obtenía con ello y a los altos rendimientos que la gestión de las habitaciones de esas viviendas le generaba'.. Finalmente, argumenta 'añadir que, aunque las viviendas se encuentren a nombre de sus hijos, es obvio que las diligencias practicadas evidencian que solo él gestiona de forma directa las viviendas que aquí nos interesa, por lo que la existencia de otros titulares no alteraría su implicación directa en tales hechos'.
En dicha resolución señalábamos que de las diligencias de instrucción practicadas hasta dicho momento concurrían los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para tener por acreditados indiciariamente la comisión por parte de Íñigo de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1, 4 a) del Código Penal en concurso medial con un delito de prostitución coactiva previsto en el artículo 187.1 del Código Penal y por ello manteníamos la medida de prisión provisional.
En el auto por el que se deniega la libertad de Íñigo la instructora hace constar (acont. 112) : ' esta instructora coincide con el Ministerio Fiscal en el sentido de que en la causa existen indicios de la participación de Íñigo en los hechos y así se desprende de las declaraciones de las testigos protegidos, en particular de la declaración practicada con carácter de prueba preconstituida de la testigo protegido TP NUM000, que corrobora que el piso que ocupó durante su estancia en Burgos era gestionado por 'D. Íñigo', quien trabajaba con la investigada Celia. Así mismo, el propio investigado declaró en sede judicial que vive de alquilar unas 40 viviendas tanto a su nombre como al de sus familiares y que algunos inmuebles los alquila a familias y 'gente normal', mientras que otros los alquila a 'chicas', lo que evidencia que sabía que estaba alquilando habitaciones a mujeres que se dedicaban a la prostitución. Además, algunos de esos pisos aparecían anunciados en la página web 'pasión.com' y dos de ellos, sitos en CALLE000 NUM005, NUM006, y DIRECCION000 NUM007, NUM008, aparecen vinculados en el atestado policial al servicio de los otros investigados Celia, Loreto y Jesús Luis, por las declaraciones testificales y por las vigilancias policiales.
Subsiste el riesgo de que las víctimas se puedan ver coaccionadas en aras de modificar su testimonio, siendo necesaria la medida de prisión provisional para salvaguardar las fuentes de prueba y evitar interferencias y represalias.
Además, concurre el riesgo de reiteración delictiva dado que el investigado puede proseguir obteniendo beneficios económicos mediante el alquiler de los referidos pisos y habitaciones destinados a explotación sexual, máxime cuando dicho alquiler es la única fuente de ingresos del investigado, según su testimonio.
Igualmente, debido al elevado beneficio económico obtenido por el investigado gestionando los pisos, tampoco se puede descartar riesgo de fuga por tener
Íñigo solvencia económica suficiente para poder eludir la acción de la justicia ya que, como declaró, obtenía parte de los alquileres en dinero metálico y sin celebrar contrato de arrendamiento por escrito.
Por lo expuesto, subsiste riesgo para las víctimas, así como riesgo de reiteración delictiva, y no se puede descartar el riesgo de fuga del investigado, por lo que procede el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza.'
Ante las alegaciones contenidas en el recurso sobre sucesivos errores del Ministerio Fiscal, la juez de instrucción y los agentes de policía que instruyeron el atestado que ha dado lugar a esta causa decir que la propia juez de instrucción en su auto de fecha 8 de septiembre de 2021 señala: ' Para empezar, es innegable que constan fotografías captadas por la policía durante sus seguimientos y vigilancias policiales en los que se advierte que el investigado está en compañía de la Sra. Celia a la que condujo a la vivienda sita en la CALLE000. Este encuentro, que no se explicó por el investigado, se recoge en una imagen fechada el 22 de julio.
- Por otro lado, también se evidenció durante su declaración que sabía que estaba alquilando habitaciones a mujeres que se dedicaban a la prostitución. En consecuencia, era beneficiario o percibía en última instancia dinero procedente del ejercicio de esa actividad. Evidentemente ha de distinguirse si el investigado era solo un beneficiario indirecto o si directamente percibía unos ingresos más elevados debido a que, a sabiendas, estaba facilitando el desarrollo de ese trabajo a las mujeres a las que arrendaba las viviendas. Dado que el investigado cobraba, según dijo, en metálico y sin recibos, no es posible confirmar el precio del alquiler ni los términos del acuerdo.
.- Así mismo, las viviendas se anunciaban en la web Pasión.com con su número de teléfono lo que permite suponer un conocimiento de las actividades de sus inquilinas superior al que aparentó cuando declaró ante el juzgado'.
En consecuencia, en virtud a todo lo expuesto y a lo hasta ahora llevado a cabo en fase de instrucción, no vemos el cambió de circunstancias a que se refiere el recurrente. Las declaraciones que se dice prestaron recientemente Celia y los tres testigos protegidos con números NUM002, NUM003 y NUM004 no desvirtúan los razonamientos expuestos por la juez de instrucción para mantener la medida cautelar de prisión provisional.
No obstante, teniendo en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa por esta Sala se considera que, si concurren, por lo anteriormente expuesto.
Concurriendo por ello el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de los delitos y de las penas señaladas para los mismos, (por lo que es obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia).
Tal como se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 'la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia'.
En cuanto a finalidad de la medida de prisión provisional entendemos que la juez razona adecuadamente la subsistencia del riesgo de que las víctimas puedan ser coaccionadas en aras a modificar su testimonio e igualmente el riesgo de reiteración delictiva, lo que unido a la solvencia económica del investigado que tampoco permitiría descartar el riesgo de fuga justifica el mantenimiento de la medida cautelar.
Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Y, ello, según se viene exponiendo a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el mismo, de su participación en unos hechos que son relevantes, y existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal, riesgo que en este momento entendemos no desaparece con la documental que fue aportada por el letrado en el acto de la vista, a saber: vida laboral, volante de empadronamiento y Libro de Familia.
Llevando todo ello a desestimar el recurso de apelación formulado por su representación procesal contra el Auto que acuerda la prisión provisional, y en consecuencia a la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr. Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
CUARTO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado contra el Auto de fecha 29 de diciembre de 2.021 por el que se deniega la petición de libertad de Íñigo. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos en las Diligencias Previas nº 625/21, y CONFIRMARdichas resoluciones en todos sus extremos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.
Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
