Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 240/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 233/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 28079220042020200003
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2004A
Núm. Roj: AAN 2004/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 4ª
ROLLO DE APELACIÓN N° 233/20 DILIGENCIAS PREVIAS N° 14/20 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN
N° 6
A U T O n° 240/20
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
En Madrid, a trece de julio de dos mil veinte.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Mario Castro Casas, en nombre y representación del querellante Teodulfo , se presentó escrito el día 11-6-2020, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 20-5-2020 por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 en las Diligencias Previas n° 14/20, en el que se acordó el archivo de las actuaciones respecto a los querellados Coro , Elisenda , Encarna , Cayetano y Celestino .
Se solicita la declaración de nulidad de aquella resolución y que se acuerde la reapertura de la causa en relación con los mencionados investigados, para continuar en cuanto a ellos con la instrucción del procedimiento, dándole la tramitación procedente en Derecho, por las siguientes razones: 1ª._ Por haberse dictaminado y notificado el auto impugnado estando en vigor el estado de alarma en nuestro país, declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y encontrándose suspendidos los plazos procesales hasta el día 4 de junio de 2020.
2ª._ Por haberse vulnerado al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, procediendo a ser archivada la causa sin realizar diligencia de investigación alguna. Además, por la falta de imparcialidad del auto recurrido, conforme al artículo 24.2 de la Constitución, que sustenta todo un alegato de defensa y protección de los derechos de las querelladas.
3ª._ Por no cumplir con las garantías jurídicas propias del procedimiento penal, dejando que sea el Ministerio Fiscal sin practicar diligencia alguna quien decida sobre el archivo de la querella, procediendo el Juez Instructor a incoar Diligencias Previas, pero no a la admisión a trámite, y por no realizar el ofrecimiento de acciones a la perjudicada Comunidad de Madrid, tal y como se solicitaba en la querella formulada.
4ª._ Por recoger que está prescrito el delito en que se basa la querella, cuando no han transcurrido diez años desde la consumación del delito contra la Hacienda Pública.
5ª._ Por no hacer referencia a los otros delitos que evidentemente tampoco están prescritos, tales como el blanqueo de capitales, de los cuales falta cualquier argumentación jurídica, dado que el auto está vacío de contenido respecto a esos otros delitos graves.
En cuya virtud, una vez anulado el auto combatido, debe acordarse la admisión a trámite de la querella interpuesta, procediéndose a la práctica de las diligencias de investigación interesadas y realizando el ofrecimiento de acciones a la Comunidad de Madrid, como principal perjudicada.
El día 15-6-2020 se acordó la admisión a trámite del recurso de apelación formulado, con traslado del escrito al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a los efectos de adhesión o impugnación del recurso.
Impugnó el recurso de apelación el Ministerio Fiscal, en escrito presentado y fechado el 17-6-2020. En cambio, se adhirió parcialmente al recurso el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la también querellante Inocencia , en escrito presentado y fechado el día 22-6-2020.
Finalmente, las actuaciones testimoniadas se remitieron el día 2-7-2020 a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 7-7-2020, se formó el rollo de apelación nº 233/20, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 10-7-2020, quedando entonces la cuestión pendiente de resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación procesal del querellante Teodulfo , la decisión del Instructor que acordó el archivo de la causa, al no resultar debidamente justificada la perpetración de posibles conductas con visos de delictivas en relación con la actuación de los querellados Coro , Elisenda , Encarna , Cayetano y Celestino .
La parte apelante se opone al archivo acordado y pide que se declare la nulidad de la resolución recurrida, para a continuación decidir sobre la admisión de la querella presentada y la realización de las diligencias de investigación propuestas.
Basa la parte apelante su pretensión anulatoria, y con ello revocatoria, del auto combatido en los siguientes motivos, que expresaremos resumidamente y siguiendo el orden contenido en el escrito de recurso.
En primer lugar, alega la parte apelante el posible incumplimiento por el Magistrado Instructor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19. Indica que la tramitación de la querella objeto del presente recurso por archivo de las actuaciones, no es un procedimiento de habeas corpus, servicio de guardia, actuación con detenido, orden de protección, actuación en materia de vigilancia penitenciaria o medida cautelar de menores o violencia sobre la mujer; ni tampoco trataba sobre cuestiones inaplazables por su carácter urgente, ni tan siquiera era necesaria tanta premura en el archivo para evitar un perjuicio irreparable en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso. Considera que ocurre todo lo contrario, puesto que lo que produce un perjuicio irreparable en los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos madrileños, es precisamente no poner en conocimiento de la Comunidad de Madrid los presuntos hechos punibles cometidos, como principal perjudicada del supuesto delito contra la Hacienda Pública perpetrado. Extraña sobremanera a la parte recurrente la celeridad judicial con la que se actuó, que contraviene el Real Decreto mencionado.
En segundo lugar, alega la parte apelante la vulneración del derecho de su patrocinado a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, al no haberse procedido a la realización de la más mínima diligencia de investigación tendente a esclarecer los hechos contenidos en la querella, limitándose el Instructor a ordenar el archivo de las actuaciones, lo que genera la indefensión proscrita en el precepto nombrado. Entiende que sin realizar ninguna diligencia de investigación es imposible determinar el archivo de las actuaciones.
En tercer lugar, critica la parte recurrente el valor concedido al informe del Ministerio Fiscal de fecha 19-5-2020, que a su entender se configura como base jurídica para el posterior archivo de las actuaciones, orillando la atribución de un presunto delito contra la Hacienda Pública encubierto en una adopción simulada por adoptante y adoptadas, como ha declarado ante notario una de las personas intervinientes, cuyas querelladas han sido ayudadas y dirigidas profesionalmente por el letrado Sr. Cayetano y por el fiscalista Sr. Celestino . Adopción simulada que, desde la perspectiva penal, pudiera constituir un fraude procesal, tipificado como estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal.
En cuarto lugar, se adentra la parte recurrente en determinados aspectos de los razonamientos jurídicos del auto impugnado. Así, en cuanto a la competencia de la Audiencia Nacional, el propio Instructor la reconoce.
Respecto a los hechos, se reprocha que haya tenido lugar la criticada adopción, cuyos requisitos constitutivos niega que concurrieran. Por lo que se refiere a su condición de parte en el proceso penal, el aquí recurrente se mantiene que es más parte legítima que la también querellante hermana del difunto Sr. Inocencia , de quien dice que le afecta la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, y que debe tenérsele como acusación particular, que no popular, por ser parte perjudicada. En relación con los efectos de la adopción, se sostiene que no puede concedérsele los efectos erga omnes indicados en el auto combatido, puesto que estamos ante la jurisdicción penal y se ha realizado un acto civil en claro fraude de ley, lo que conlleva una responsabilidad criminal enmarcable en el posible delito de estafa procesal. Sobre la inexistencia de un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis del Código Penal, no puede descartarse su comisión, como tampoco la perpetración de otras figuras punibles por parte de los querellados.
Por lo que considera prematuro y precipitado el auto apelado, no sólo porque no se ha tenido en cuenta el relato y la documentación incorporada a la querella, sino también porque no se ha efectuado una suficiente y mínima valoración de los indicios obrantes en las actuaciones contra los querellados.
Por todo lo cual se interesa la nulidad de la resolución recurrida, con revocación de la misma, y la continuación del procedimiento, en relación a los referidos investigados, al considerar que existen indicios suficientes para que permanezcan en la mencionada posición procesal.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado no puede prosperar en ninguno de sus extremos, ya que por el titular del órgano instructor, siguiendo la estela marcada por el Ministerio Fiscal pero con propios criterios, se ofrecen sólidos argumentos para entender que la investigación que se pretende desarrollar sobre las conductas de los querellados, de conformidad con los hechos narrados en la querella presentada, carece de viabilidad porque no gozan de la mínima consistencia delictiva, especialmente teniendo en cuenta el juicio civil previamente entablado y el carácter irrevocable de la adopción constituida por auto de 12-12-2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 27 de Madrid en el procedimiento adoptivo n° 1909/2002.
Contrariamente a lo que mantiene la parte recurrente, de la documentación remitida y de las alegaciones contenidas en los escritos de las partes, no puede concluirse que, en relación a la actividad desplegada por los querellados, según el escrito de querella, pueda desprenderse alguna conducta con visos de criminalidad.
Como indica el Instructor, de tales actividades no pueden deducirse la producción de presuntas conductas delictivas, ya sea por supuestas irregularidades en el procedimiento de adopción de las hermanas Elisenda y Encarna , hijas de Coro , por el esposo de ésta -ya fallecido- D. Roque , y mucho menos en relación a presuntos menoscabos en la Hacienda Pública madrileña, por ausencia de tributación de los trámites sucesorios originados por el fallecimiento del Sr. Roque , acaecido el 14-9-2014, a cuyos hechos debe añadirse la supuesta estafa procesal producida en el período probatorio de aquel juicio civil, que data de hace 18 años aproximadamente, e incluso el alegado blanqueo de capitales tímidamente mencionado en el escrito de recurso.
En referencia a los aspectos formales de la motivación del recurso planteado, debemos resaltar que ninguna norma prohibía al Instructor resolver sobre la admisión o no de la querella interpuesta, en plena crisis sanitaria por la notoria pandemia que hemos padecido; como tampoco recabar previo informe del Ministerio Fiscal - facultativo y no vinculante-, acerca de la competencia, procedencia y consistencia de la querella formulada, sin que se aprecie conculcación alguna del legítimo derecho a la tutela judicial efectiva del querellante-recurrente, por la decisión judicial de archivo producida. Debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que la resolución combatida está suficientemente motivada. Cuestión distinta es que no sea acorde con los subjetivos y parciales criterios de la parte apelante.
Y en relación con el fondo de las cuestiones planteadas, en este supuesto, no resulta procedente que este Tribunal tenga que emitir un juicio acerca de la existencia de las supuestas y genéricas por diluidas responsabilidades penales que achaca la parte apelante a los mencionados querellados, con el resultado denegatorio que se ha plasmado en la resolución recurrida, cuyos criterios son compartidos por este Tribunal.
Precisamente al estar huérfanas las actuaciones remitidas de algún indicio de posible comisión delictiva por parte de cualquiera de los cinco querellados, procede mantener la actual situación procesal de archivo de la causa en lo que a ellos afecta, que es traducible en el sobreseimiento provisional previsto en el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como ha indicado el Ministerio Fiscal. Todo ello en el entendimiento de que si con posterioridad aparecieran posibles indicios de criminalidad, la comprobación de sus conductas sería en su caso acordada, lo que ahora no es posible, por las razones apuntadas.
TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del querellante Teodulfo , contra el auto dictado el día 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 en las Diligencias Previas n° 14/20, en el que se acordó el archivo de las diligencias, al no resultar debidamente justificada la perpetración de las conductas presuntamente delictivas que dieron origen a su formación.Por lo que confirmamos dicha resolución en su integridad, con declaración de oficio las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
