Auto Penal Nº 240/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 240/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4757/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200248

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2136A

Núm. Roj: ATS 2136:2020

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. MOTIVO: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 240/2020

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4757/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4757/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 240/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) dictó sentencia el 26 de septiembre de 2018, en el Rollo de Sala nº 36/2004, tramitado como Procedimiento Sumario nº 5/2004 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Martin, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368.1 y 369.5 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 1.100.000 euros de multa, con imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Centenera Samper, en nombre y representación de Martin, alegando como único motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO.-A) El único motivo del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

Reprocha, en síntesis, el recurrente la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia, no habiendo quedado acreditada su participación en los hechos.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

En este sentido se pronuncia la STC 142/2012 de 2.7, al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STS 33/2016, de 19 de enero).

C) Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que el día 3 de septiembre de 2004, en vuelo procedente de Valencia, llegaron a Palma de Mallorca el acusado, Martin, en compañía de quien era su pareja Marcelina, ya enjuiciada por estos hechos.

Al ser dicho trayecto policialmente considerado como un 'vuelo caliente' y, tras haber constatado que el acusado también se había desplazado a Palma de Mallorca el día 1 de septiembre en vuelo desde Valencia, a donde había regresado el mismo día, por parte de miembros de la Guardia Civil pertenecientes a la Unidad Orgánica de Policía Judicial (Grupo de Delincuencia Organizada y Antidroga) se decidió efectuar una discreta vigilancia sobre sus personas, constatándose que se alojaban en el hotel AC Palma, sito en esta ciudad, así como que, el día 4, el acusado efectuaba en el mismo hotel una reserva adicional de habitación y de plaza de vehículo para garaje.

A última hora de la tarde del día 4 de septiembre, procedentes de Valencia, llegaron en barco a Palma de Mallorca Nicolasa y Romeo, ya enjuiciados por estos hechos, viajando con el vehículo Land Rover Free Lander, matrícula Q-....-ZW, propiedad de la primera. Nada más tocar tierra, Nicolasa y Romeo se dirigieron al hotel AC Palma, en cuyas inmediaciones detuvieron el vehículo, que había sido conducido por su propietaria, saliendo a su encuentro el acusado y su pareja Marcelina.

Mientras el acusado y Romeo accedían al interior del hotel, Nicolasa y Marcelina se quedaron en el interior del coche, siendo entonces cuando se aproximaron a ellas los agentes de la Guardia Civil encargados de la investigación y que habían montado un dispositivo de vigilancia en torno al hotel.

En esta tesitura, Marcelina y Nicolasa, por una parte, fueron requeridas para que explicasen el motivo de su viaje a Palma de Mallorca, manifestando una de ellas que venían a una boda, mientras que Romeo y el acusado, por otra, dijeron que el motivo de su estancia eran meras vacaciones, al tiempo que se mostraron todos nerviosos al ser abordados por miembros de la Guardia Civil.

Ante las contradictorias explicaciones ofrecidas y las sospechas de que en el Land Rover pudiera hallarse oculta alguna sustancia, por cuanto las ventanillas de las puertas traseras no bajaban, los miembros de la fuerza instructora decidieron efectuar un registro exhaustivo del automóvil en dependencias oficiales, a las que también se trasladaron el acusado y las otras tres personas ya enjuiciadas.

Una vez allí, los agentes procedieron a retirar el panel del portón del maletero, siendo localizados dos paquetes que contenían una sustancia blanca que, tras los oportunos análisis, dio resultado positivo a cocaína, procediéndose entonces a la detención de los acusados; retirados después los paneles de las puertas traseras, tras ellos, fueron hallados otros dos paquetes más en cada una de las puertas que dieron igualmente resultado positivo a cocaína.

Los seis paquetes encontrados arrojaron un peso total de 6.017,2 gramos con una riqueza del 68%, siendo su valor en el mercado ilícito de 496.218,40 euros.

La sustancia fue trasladada por Nicolasa con la finalidad de entregársela al acusado, a fin de que éste procediera a su distribución a terceras personas.

Efectuado un registro en la habitación del hotel que compartían el acusado y Marcelina, fueron intervenidos, entre otros efectos, 7.700 euros destinados al tráfico ilícito.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, el acusado se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes, concretamente de cocaína; conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala diferentes hechos probados (indicios) que permitieron al Tribunal concluir el concierto del acusado en el traslado para su posterior distribución de la sustancia en el tráfico ilícito.

En primer lugar, la realidad de la posesión de cocaína escondida en el interior del vehículo titularidad de Nicolasa constituye una realidad acreditada con la testifical de los agentes intervinientes. Realidad que no resulta cuestionada, como tampoco la naturaleza, peso y pureza de las sustancias incautadas en poder de los diferentes compradores.

Constatada la posesión de la consiguiente sustancia hallada en el interior del vehículo de Nicolasa, el Tribunal de instancia infiere el concierto del acusado con aquélla en orden a su traslado para su posterior distribución a terceros, conclusión que alcanza a tenor de los siguientes indicios: i) versiones contradictorias respecto al motivo de su estancia, ese fin de semana, en Palma de Mallorca; ii) el encuentro de ambos en las inmediaciones del hotel AC Palma, confirmado por lo declarado por el agente de la Guardia Civil nº NUM000; iii) la reserva de una segunda habitación y plaza de aparcamiento en el mismo hotel efectuada por el acusado, el mismo día de la llegada de Nicolasa; iv) la tarjeta de memoria que portaba el acusado y que intentó destruir cuando fue detenido, conteniendo datos de filiación de Nicolasa, así como datos relativos a cuentas bancarias con sumas superiores a 400.000 euros, en concepto de ingresos, entre el período comprendido entre 2003 y 2005, no justificados; v) el hecho de dirigirse directamente Nicolasa, tras desembarcar su vehículo del barco con la sustancia estupefaciente, a su encuentro con el acusado; vi) la tenencia por el acusado en su habitación de hotel de 7.700 euros en metálico, de procedencia no justificada.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al concierto del acusado con Nicolasa en orden al traslado para su posterior distribución entre terceros de la sustancia incautada en el interior del vehículo de ésta. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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