Última revisión
10/02/2005
Auto Penal Nº 241/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2228/2003 de 10 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 241/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005200367
Núm. Ecli: ES:TS:2005:1644A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en autos nº 66/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rocío Marsal Alonso.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 25 de junio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid , por la que se condena a Luis Pablo , a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, de un delito de estafa de los artículos 248 y 240.3º del Código Penal .
Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248 y 250. 3º del Código Penal e inaplicación del artículo 249 del mismo texto legal .
A) Argumenta la parte recurrente que la pena impuesta resulta desproporcionada, dado que Luis Pablo , desde el principio reconoció los hechos y la cantidad estafada es únicamente de 1658,79 €. Considera, en definitiva, que debía haberse impuesto la pena de seis meses en lugar de la de un año.
B) El artículo 66.1º del Código Penal (hoy artículo 66.6º tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre) permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, cuando, como ocurre en el presente caso, no concurre ninguna circunstancia atenuante ni agravante.
La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS nº 390/1998, de 21 de marzo ). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS nº 1478/2001, de 20 de julio ) ( STS 24/06/2002 ).
Ahora bien, esta misma Sala ha consagrado la doctrina de que se "puede proceder a la subsanación del defecto en trámite de casación ( SSTS de 30 de octubre de 1996, 21 de enero de 1997 y 28 de febrero de 2000 , entre muchas más) si se verifica que en la resolución impugnada figuran los elementos suficientes para considerar que la pena fijada es asumible por esta Sala, evitándose así inútiles y graves dilaciones en la conclusión del proceso ( sentencia de 31 de marzo de 2000). C) En el caso que ahora analizamos, se aprecia que el Tribunal ha apreciado la existencia de un delito de estafa del artículo 248 del Código penal , agravado por la concurrencia de la circunstancia agravante específica del artículo 250.3º del Código Penal , de haber perpetrado la acción insidiosa mediante cheque, letra o documento mercantil. La parte recurrente no ha impugnado directamente la apreciación de esta circunstancia, que resulta, por otra parte de total proyección al caso presente habida cuenta de que la acción engañosa resulta de la no devolución y la presentación indebida al descuento de una letra de cambio. La pena establecida por el Código Penal para el delito de estafa con la circunstancia del artículo 250.3º del mismo texto legal es de uno a seis años y de seis a doce meses de multa.
El Tribunal ha impuesto a Luis Pablo la pena de un año de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de doce euros, esto es, para ambos tipos de pena, la mínima legal prevista y en una cuantía para la pena de multa leve, al no haberse acreditado la situación de penuria económica del recurrente. No puede, por tanto, estimarse que las penas impuestas sean arbitrarias ni desmedidas. A este particular, debe recordarse que como dice la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2001 , "la omisión del preceptivo razonamiento (de individualización) no merece reproche cuando la pena se impone en su extensión mínima, pero cuando no es así el justiciable tiene motivo para alzarse contra el silencio del Tribunal"
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

