Auto Penal Nº 241/2017, A...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 240/2017 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017200201

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2747A

Núm. Roj: AAP B 2747:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 240/2017

Diligencias Previas 200-2016

Juzgado Instrucción 4 DIRECCION000

A U T O

Iltmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona, a 7.4.2017.

Antecedentes Procesales

Primero.-El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 24.2.2017 desestimando el recurso de reforma contra el previo Auto de 24.2.2017 que desestimo la reforma interpuesata contra el previo Auto de 14.2.2017 que decretaba la prisión provisional eludible con fianza de 20.000 euros entrega de pasaporte y prohibición de abandonar territorio nacional contra la ahora apelante Bernarda desestimando así su petición de libertad, y reducción de fianza interponiéndose recurso de apelación en tiempo y forma autorizado y suscrito por la representación y defensa del mismo. Admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó su desestimación. No se ha solicitado por el apelante vista.

SEGUNDO.-Recibido en la Sala el anterior día hábil , , se designó Magistrado ponente a D.ANDRES SALCEDO VELASCO, y,no habiéndose solicitado vista del recurso, se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Examinado el testimonio acompañado al recurso, consta que, se ratifica y mantiene la prisión provisional por entender que se daban todos los requisitos de las misma y era necesaria para conjurar el riesgo de fuga situación mantener la prisión bajo fianza de libertad de 20000 euros.

El Auto motiva su decisión entendiendo que subsisten los indicios de participación criminal, al ser detenida cuando con su esposo aquél fue detenido portando dos maletas el 15 de agosto pasado con 10.9 y 11.3 kilos de cocaína respectivamente, registrándose conversaciones en la investigación policial entre Apolonio y el apelante planeando la introducción de droga en España en las que se detectaba que le solicitaban que él acompañase a su mujer por tener mayor experiencia en la introducción de droga estimando que ello ponía de manifiesto que ella la apelante no sólo estaba al tanto de la operación sino que estuvo a punto de hacer ella el viaje sin desconoceré lo que portaba su pareja por más que él lo niegue, entendiendo que él se dedicaba con habitualidad a dicho transporte de dodne constando que no era la primera vez que se realizaba el trayecto por la experiencia a que se alude en los contactos interceptados se infiere que la pareja ha tenido ingresos cuantiosos antes por dicho tráfico y de ahí que se hayan invertido por ellos 4000 euros en los billetes, por lo que la cuantía de la fianza se entendía correcta y se mantenía.

El recurso de apelación alega que no será típica la conducta de la apelante por presunta cobertura de la conducta de su no reconociéndose como colaborador en la importación de droga teniendo a su hija hija escolarizada y con trabajo por cuenta ajena con alta en seguridad social , con vivienda alquilada,siendo de nacionalidad peruana teniendo instrumentos de cooperación internacional bilaterales, discutiéndose lo elevado de la fianza del libertad personal que se ha fijado en 20.000 euros y se piden 3000 euros.

El Fiscal entiende que se mantiene los motivos del auto, los indicios de coautoría al ser detenida cuando con su esposo aquél fue detenido portando dos maletas el 15 de agosto pasado con 10.9 y 11.3 kilos de cocaína respectivamente


Fundamentos

PRIMERO.-Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal, no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

SEGUNDO.-Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.

Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.

TERCERO.-Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00 )

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).

CUARTO.-Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo ].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)].

QUINTO.-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento , o no, en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

SEXTO.-El recurso de apelación alega

no será típica la conducta de la apelante por presunta cobertura de la conducta de su no reconociéndose como colaborador en la importación de droga

teniendo a su hija hija escolarizada

y con trabajo por cuenta ajena con alta en seguridad social ,

con vivienda alquilada,

siendo de nacionalidad peruana teniendo instrumentos de cooperación internacional bilaterales,

discutiéndose lo elevado de la fianza del libertad personal que se ha fijado en 20.000 euros y se piden 3000 euros pues carece de capacidad para hacerle frente.

El Fiscal entiende que se mantiene los motivos del auto, los indicios de coautoría al ser detenida cuando con su esposo aquél fue detenido portando dos maletas el 15 de agosto pasado con 10.9 y 11.3 kilos de cocaína respectivamente

SEPTIMO.-Como hemos dicho la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida, su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM, razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM, proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).y reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00 )

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, Concretando esa ponderación en la tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

Desde esta alegación la Sala debe constatar que emplea, por un lado , la técnica de la remisión a los contenidos de los autos anteriormente dictados, lo que en sí y en la medida en que la remisión es clara y los autos a los que se remiten estén debidamente fundamentados, no merece reproche alguno y ha sido admitido como técnica válida de motivación tanto por el TS como por el TC.

OCTAVO.-En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Los elementos que se han citado anteriormente en los Hechos de este nuestro Auto y los contenidos en el Auto apelado en conjunto, que no difieren, y en particular en los que antes hemos citado con referencia al Auto primero que el Juzgado dictó, contienen una mención suficiente de los indicios necesarios para acordar una prisión .

Efectivamente el Auto apelado por remisión especialmente al primero de ellos estima que se mantienen los indicios de responsabilidad, que no pruebas.

El Auto motiva su decisión entendiendo que subsisten los indicios de participación criminal, al ser detenida cuando con su esposo aquél fue detenido portando dos maletas el 15 de agosto pasado con 10.9 y 11.3 kilos de cocaína respectivamente, registrándose conversaciones en la investigación policial entre Apolonio y el apelante planeando la introducción de droga en España en las que se detectaba que le solicitaban que él acompañase a su mujer por tener mayor experiencia en la introducción de droga estimando que ello ponía de manifiesto que ella la apelante no sólo estaba al tanto de la operación sino que estuvo a punto de hacer ella el viaje sin desconocer lo que portaba su pareja por más que él lo niegue, entendiendo que él se dedicaba con habitualidad a dicho transporte de donde constando que no era la primera vez que se realizaba el trayecto por la experiencia a que se alude en los contactos interceptados se infiere que la pareja ha tenido ingresos cuantiosos antes por dicho tráfico y de ahí que se hayan invertido por ellos 4000 euros en los billetes, por lo que la cuantía de la fianza se entendía correcta y se mantenía. Añadía el inicialmente recurrido que entre ellas la ID 10000022969501 en la que él le expone sus planes a ella y la llamada con Apolonio . Mencionando en el fundamento segundo otros indicios complementarios que no permiten establecer ni que ignorara ella el plan de introducir droga ni que no colaborara en el mismo...

La Sala asume que esos elementos pueden tener inicialmente valor indiciario de los hechos que se imputan y no considera irracional ilógico o contrario a la experiencia que sean valorados por el Juez instructor como lo hizo como indicios de esa actividad, de esa participación, dimensión subjetiva, atendidos los informes y atestados policiales, y la propia labor de instrucción judicial lo que permite inicialmente , y a los efectos de la instrucción, sostener esta conclusión, de forma que con lo que ya hemos referido y refirió el Auto apelado y el que lo precede hay suficiente para considerar que, en cuanto a sus presupuestos referidos, a la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) está suficientemente soportado, y en ese sentido desestimaríamos la alegación de la defensa y admitiríamos la impugnación del Fiscal.

NOVENO.-Y ello porque pueden ser tenidos por indicios de la conducta personal el portar la droga en la forma y modo y contexto en que lo hizo sin que dispongamos de otra explicación que desnaturalice esta valoración de los elementos citados como indicios del delito de tráfico

Y ello sin perjuicio de que sean valorados de otra forma, si nuevos elementos se aportan o se toman en consideración por el instructor o se acopien otros que pueden ponderarse como de descargo, pues no debe olvidarse lo preceptuado en el art 2 de la LECRM en todo caso, y sin que se prejuzgue su valor en una fase plenaria ,si se alcanza esta.

Desde este punto de vista estos hechos así referidos, revisten caracteres de infracción criminal, , y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) y del 417 en función de su final subsunción, pues inicialmente lo era por el subtipo de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y notoria importancia y esta calificación a imputación podría modificarse en la fase intermedia del proceso, derivado del resultado del análisis de la sustancia ocupada y de su cantidad final, como señala el apelante, lo que no obsta a que al ser la penalidad en abstracto suficiente, objetivamente, pueda dictarse, a priori, la prisión provisional ,concurriendo el resto de sus requisitos.

Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, al menos del art. 368 supera en todo caso los dos años, y también el 369 bis en todo caso ,amén de la imputación de falsificación, para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado.

DECIMO.--Podemos entonces avanzar y comprobar si en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria, toda vez que la participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática, y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

Al respecto diremos que ,si bien el auto inicial de constitución de la prisión provisional se soportó en la concurrencia de la finalidad de evitación de riesgo de fuga, y a ese debate se ha ceñido la apelación , si bien se insta a libertad y subsidiariamente la reducción de la fianza

DECIMOTERCERO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado,. Pues pondera el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena y en relación con., registrándose conversaciones en la investigación policial entre Apolonio y el apelante planeando la introducción de droga en España en las que se detectaba que le solicitaban que él acompañase a su mujer por tener mayor experiencia en la introducción de droga

al ser detenida cuando con su esposo aquél fue detenido portando dos maletas el 15 de agosto pasado con 10.9 y 11.3 kilos de cocaína respectivamente, registrándose conversaciones en la investigación policial entre Apolonio y el apelante planeando la introducción de droga en España en las que se detectaba que le solicitaban que él acompañase a su mujer por tener mayor experiencia en la introducción de droga estimando que ello ponía de manifiesto que ella la apelante no sólo estaba al tanto de la operación sino que estuvo a punto de hacer ella el viaje sin desconoceré lo que portaba su pareja por más que él lo niegue, El recurso de apelación alega que ha colaborado con la Administración de Justicia reconociéndose como

Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, el estado del proceso, además de la inminencia del juicio oral entre otros factores.

En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos por los que por ahora viene imputado el apelante relatados y referidos en los hechos y antecedentes de este auto y en la fundamentación que precede y la gravedad de las penas imponibles referidas también en los antecedentes,

Debemos ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad de la ahora presa o la reducción de la fianza propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.

Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , ni de la audiencia en previa resoluciÂ?`onque consta en el testimonio remitido , a pesar de la labor de su defensa .

En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.

Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.

Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo.

DECIMOCUARTO.- Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.

Ahora bien el auto recurrido ,en reforma y ahora en apelación, si bien afirma el riesgo de fuga, pasa luago a afirmar que la persona de la apelante tiene arraigo , sin que razone o expresa porqué no considera el arraigo insuficientemente neutralizador respecto del riesgo de fuga. Si se afirma el arraigo y no se motiva que este sea insuficiente para compensar la tentación de huida, la decisión coherente no es la prisión provisional. Cierto que se impone con la posibilidad de eludirla mediante fianza, pero ello no elimina el razonamiento qu acabamos de hacer. Por demás, inicialmente hace constar el Auto recurrido que es madre de una menor de nueve años, escolarizada que abona el alquiler, que tiene trabajo desde hace 13 años en la misma empresa por cuanta ajena y según refiere el certificado de la empresa aportado volvería a trabajar de quedar libre y por ello concluía que tiene arraigo en el país y a la necesidad de hacerse cargo de la menor .

A pesar de ello se fijaba la retirada de pasaporte, prohibición de salir del territorio, y fianza de 20.000 euros en relación al valor de la droga. Y es esa gravedad y valor de la droga la que el Fiscal alega para oponerse a la reducción de la fianza.

Es por ello que debemos ponderar si, afirmando el Auto recurrido inicialmente que hay arraigo con esas características cabe impetrar como hace el recurso la puesta en libertad con otras medidas o subsidiaramente la reducción de la fianza.,

Y entendemos que , si bien es innegable el valor de la droga, el Auto reconoce el arraigo, no lo declara insuficiente para contrarrestar el riesgo de fuga y se aprecia por el Tribunal como hace el Auto recurrido así como la necesidad de cuidado de la menor, que ha tenido una vida laboral previa estable de 13 años según refiere el auto por remisión a certificación laboral ( que no se ha designado en los particulares pero que el auto refiere) con posibilidad de reanudación de la misma, y funda la elevada fianza en una hipótesis , la de disponer de ingresos cuantiosos y haber empelado 4000 euros en los billetes. No necesariamente los datos del propio Auto inicialmente recurrido del Juez confirman estos pues no parece con arreglo a criterios de experiencia que quien se supone tener cuantiosos ingresos por tráfico de drogas, se vea precisado de alquilar vivienda y mantener un trabajo desde hace 13 años , sin que se haya efectuado averiguación patrimonial alguna que conste en el testimonio, de donde la ponderación de lo que el propio auto afirma, esto es que tiene arraigo en el país y a la necesidad de hacerse cargo de la menor y disponer de ese trabajo , soporte la elevada cuantía de la fianza - aún teniendo presente el valor de la droga- en términos tales que no resulte más proporcional y ponderado ,dado por demás el tiempo transcurrido desde su imposición, sin que se haya demostrado por su pago esa disponibilidad por quien está presa, estimar que procede considerar como lo coherente la puesta en libertad, pues se afirma arraigo y no se desvela que este pueda ser insuficiente en este caso ( vida laboral previa y contínua, - que puede reanudarse de quedar en libertad, necesidad de atención a una menor,etc ) no resultando claramente tampoco que tenga, sí implicación, pero caso no de la entidad del marido que , por los indicios que se refieren ,ejerce un control de la operación ( decisiones ,contactos con los proveedores, etc) que no se desvela respecto de ella, aunque indiciariamente se mantengan los indicios ya referidos .

Visto cuanto precede y lo señalado en los preceptos citados y visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM la sala acuerda

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de, Bernarda REVOCAMOS el Auto apelado exclusivamente en cuanto a la adopción de la prisión provisional con fianza, y decretamos su libertad incondicional sin fianza que deberá ser llevada a cabo inmediatemente por el Juzgado ' a quo' a quien se comunicará de inmediato esta resolución, manteniendo el Auto recurrido en cuanto a las demás medidas cautelares adoptadas.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.


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