Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 2419/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2104/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 2419/2010
Núm. Cendoj: 28079120012010202968
Núm. Ecli: ES:TS:2010:15733A
Encabezamiento
Resolviendo recurso contra resolución:Audiencia Provincial de Vizcaya, de 28/05/2010.
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 18/2010 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Balmaceda, Vizcaya, como procedimiento abreviado nº 12/2009, en la que se condenaba a Lorena como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, ya descrito, a la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de ocho euros. Asimismo se condenaba a Geronimo , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, ya descrito, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente ambos indemnizarían conjunta y solidariamente a Petra y Tarsila en la cantidad de 35.000 euros a cada una de ellas, más los intereses legales desde el día 7 de Septiembre de 2007, con aplicación del artículo 576 del Código Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la ONCE , y condenando a ambos condenados al pago de la mitad de las costas procesales.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. Teresa Castro Rodríguez, actuando en representación de Lorena Y Geronimo , con base en varios motivos: error en la apreciación de las pruebas, de conformidad con el número dos del artículo 849 de la LECRIM ; error en la apreciación de las pruebas, de conformidad con el número dos del artículo 849 de la LECRIM ; infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho de presunción de inocencia; infracción de ley de conformidad con el número uno del artículo 849 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal ; quebrantamiento de forma, ex artículo 851.3 de la LECRIM , por incongruencia omisiva; infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho de presunción de inocencia; infracción de ley de conformidad con el número uno del artículo 849 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal .
En el presente recurso actúan como parte recurrida Tarsila y DÑA. Petra , representados por la Procuradora Dña. Mª Concepción López García, y ONCE ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS, representada por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna.
TERCERO:Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instaron el Procurador Dña. María Concepción López García, en nombre y representación de Tarsila y Petra , personados como acusación particular, y el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), responsable civil subsidiario.
CUARTO:Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Fundamentos
PRIMERO.-Varios son los motivos esgrimidos por los recurrentes contra la sentencia dictada, para su análisis, y por razones sistemáticas, comenzaremos por el quinto de ellos, que se formula con referencia exclusivamente a Lorena , donde en base al artículo 851.3 de la LECRIM , se alega una posible incongruencia omisiva.
A) Se alega escuetamente por la recurrente que la sentencia dictada no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, y especialmente, la existencia de una circunstancia de error invencible, prevista en el artículo 14.1 y 2 del Código Penal , puesto que Lorena padece problemas visuales de tal gravedad que le impidieron distinguir los números de los cupones.
B) Según una reiterada doctrina de esta Sala hay incongruencia omisiva cuando se dan estos requisitos: 1) que la Sentencia no resuelva una cuestión jurídica o probatoria de carácter sustantivo y no de hecho; 2) que las pretensiones jurídicas hayan sido formuladas en tiempo y forma, con las formalidades legales; 3) que su resolución no resulte de modo directo y manifiesto o bien de modo implícito o indirecto; y 4) que aún existiendo el vicio, la cuestión no pueda ser resuelta en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.
C) Partiendo de lo anterior han de rechazarse las alegaciones de la recurrente.
Estamos ante cuestiones, ajenas por cierto a la posible existencia de un error de tipo o de prohibición, que se refieren a problemas fácticos y a simples argumentos utilizados en defensa de sus pretensiones que, como tales, están excluidas del ámbito casacional del art. 851.3 , y a las que en cualquier caso la sentencia recurrida da respuesta expresa, para rechazarlas, en su fundamento de derecho segundo, como luego veremos más detenidamente.
Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .
SEGUNDO.-Continuando con el examen del recurso, amparan los recurrentes el primer y el segundo motivo del mismo, que formulan de nuevo en relación a Lorena , en el artículo 849.2 de la LECRIM , alegando un posible error en la apreciación de las pruebas.
En cada motivo se señala un documento, por lo que examinaremos ambos conjuntamente.
A) Se menciona a estos efectos el acta de juicio oral, donde consta que la recurrente había reservado para las denunciantes el cupón terminado en 01, y los cupones obrantes a los folios 167 a 186, y 245, que demuestran que la sentencia se equivoca al entender que, de los tres cupones que presentó al cobro Geronimo , dos eran de las denunciantes.
B) La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento 'literosuficiente' o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).
Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.
Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.
C) De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.
Ninguno de los documentos señalados por la parte recurrente tienen el carácter de 'literosuficiente' de manera que evidencien por si solos el error en que ha podido incurrir el Tribunal.
El acta de juicio oral ni siquiera tiene la condición de documentos de conformidad con la doctrina expuesta, y en cuanto a las copias de los cupones, en nada demuestran el error que se denuncia.
En definitiva, con sus manifestaciones la recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como veremos a lo largo de esta resolución, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.
No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del primer y segundo motivo del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por carecer también manifiestamente de fundamento.
TERCERO.-En la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia amparan los recurrentes el tercer motivo de su recurso, también formulado con relación a uno solo de ellos, Lorena .
A) Escuetamente de nuevo, se alega en el recurso que, frente a las consideraciones de la sentencia, se ha practicado prueba que demuestra que los tres cupones premiados los compró Geronimo
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: I) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; II) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y III) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).
C) Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente, para considerar que los recurrentes, y especialmente Lorena , son responsables de los hechos por los que han sido condenados.
Efectivamente, como el mismo Tribunal señala, no ha sido una cuestión controvertida en estos autos que Tarsila y Petra , junto a otras dos amigas, compraban a Lorena , desde hacía quince años, en cada sorteo de la ONCE, un cupón del mismo número para cada una de ellas, cupón que esta última les reservaba, como ella misma ha reconocido, y declaran los testigos, de manera que a veces se pagaba antes del sorteo y otras no, acumulándose a veces varios de ellos, que en ocasiones se cambiaban por otros sin que se llegara a entregar físicamente el cupón.
Igualmente, la prueba testifical practicada, valorada minuciosamente por el Tribunal, permite concluir que el número que la recurrente reservaba para el grupo de las denunciantes no siempre coincidía con el que reservaba o vendía a otros grupos.
El número que la recurrente reservó a las denunciantes para el sorteo del 7 de Septiembre de 2007 fue, como se deriva de los cupones unidos, el número 14.382, que resultó premiado. De hecho Salome y María Antonieta , como relatan ellas mismas, y de nuevo no contradice la recurrente, habían ido antes del citado sorteo a recoger su cupón, entregándosele el citado número.
Dice la recurrente que ello fue por error, debido a sus problemas de visión, y que el número que tenía que haberles entregado no era el citado, si no otro acabado en 01, que es el que en realidad les había reservado, hecho éste sin embargo poco creíble, como recoge la sentencia. En primer lugar porque si fuera así, sorprendentemente el supuesto error hubiera dado lugar a la entrega de idéntico número a las dos amigas, que acudieron en momentos distintos a recoger su cupón. Y en segundo lugar porque el número acabado en 01, que dijo les había reservado, lo había anulado la recurrente antes del sorteo, lo que sin duda no se entiende en relación a clientas de quince años. Preguntado sobre esto último en el acto del juicio, lo atribuyó la recurrente a que su hija fue la que ese día, porque ella estaba muy cansada, anuló los cupones sobrantes, lo que hizo con todos, sin distinguir entre los reservados y los no reservados.
Por otro lado, y también en relación a esta cuestión, ya hemos indicado como las testificales de diversas compradores de cupones no permite estimar probado, como insisten los recurrentes, que el número del grupo de las denunciantes coincidiera con el de una Peña, que el día 7 de Septiembre no resultó premiado.
Consta igualmente probado en autos, como reconocen los propios recurrentes, que Geronimo ingresó el día 10 de Septiembre de 2010 en su cuenta corriente tres cupones premiados del número 14.382.
Previamente, como también reconocen todos los intervinientes, las dos denunciantes, que no habían ido a recoger su cupón antes del sorteo, fueron a reclamárselo a Lorena , cuando se enteraron por sus amigas que sí lo habían recogido, como ya hemos dicho, que había resultado premiado. Entonces Lorena se negó a entregárselo, diciéndoles que ese no era su número, y que se lo había dado por error a estas dos últimas.
Ya hemos declarado que este último error no ha resultado probado.
De la misma manera no ha resultado probado que Geronimo , que sí tenía un cupón del citado número premiado, tuviera además otros dos, habiendo comprado los tres en el Bar Avenida.
Efectivamente los dos testigos que menciona la parte en su recurso relataron que vieron a Geronimo en el Bar Avenida comprar a su mujer un primer cupón, y luego otros dos. Su testimonio, que trataría de explicar por qué el recurrente Geronimo ingresó no uno, sino tres cupones del número premiado en su cuenta, sin embargo, debe ser valorado, según la sentencia dictada, con reticencias, porque resulta contradicho, por las declaraciones de la dueña del bar donde ocurrieron los hechos, que niega algunos detalles relevantes de los que éstos exponen, y también, al menos parcialmente, por las propias declaraciones de Lorena , que siempre ha declarado que lleva los cupones a la vista, cuando estos dos testigos insisten que los sacó del bolso.
Asimismo también ha valorado el Tribunal el testimonio de María que, según declara, fue a ver a su casa a la recurrente, que es su vecina, porque se decía que le había tocado un cupón. Cuando se lo dijo le contestó que le había tocado uncupón, añadiendo, 'bueno, tres'.
En definitiva, la conclusión alcanzada por la Audiencia respecto a Lorena , y relativa a que ésta, conocedora que el número de los cupones que había reservado a las cuatro amigas había resultado premiado, decidió hacer suyos los dos que éstas aún no habían recogido, es lógico y racional, por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido.
CUARTO.-El cuarto motivo del recurso se ampara en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM , denunciándose la vulneración del artículo 252 del Código Penal .
A) Se alega en síntesis que los hechos declarados probados respecto a Lorena no son constitutivos de apropiación indebida porque los cupones no se habían pagado.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).
C) La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado por la recurrente puesto que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.
De conformidad con elfactumde la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, y en lo que al núcleo de la conducta típica se refiere, Petra , Tarsila , Salome y María Antonieta , compraban de común acuerdo el mismo número de cupón de la ONCE especial de los viernes a la recurrente, que se lo reservaba,unas veces se lo recogían y pagaban antes del sorteo del viernes, y otras a la semana siguiente, o incluso acumulativamente de varias semanas a sorteo o sorteos celebrados, en cuyo caso no siempre había entrega física del cupón. En ese caso, las compradoras le preguntaban a Lorena si había tocado, respondiendo este afirmativa o negativamente; en el primer caso tratándose de 'dinero atrás', se cambiaba por un nuevo cupón, pero siempre en el bien entendido que se número sería igual para las cuatro.
Asimismo se declara probado que para el sorteo del 7 de Septiembre de 2007, les había reservado el número 14.832, que Salome y María Antonieta recogieron en momentos diferentes antes del sorteo; no así Petra y Tarsila , que conocedores que les había tocado fueron a reclamárselo Lorena , que les dijo que el número que les había reservado no era el 14.832 sino otro, y que el número entregado a sus amigas había sido entregado por error. En realidad, continúa elfactumde la resolución recurrida,sabiendo Lorena que el número reservado a Petra y Tarsila había sido agraciado, decidió hacerlos propios y hacerlos efectivos cobrando su importe, para lo que se los entregó a su marido, Geronimo , que tenía un cupón premiado del mismo número. Geronimo conociendo el origen de los cupones y las circunstancias antedichas, ingresó los cupones en BBK de Sodupe, en su cuenta corriente, el día 10 de Septiembre.
En definitiva, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida respecto a Lorena , puesto que ésta estaba en posesión de los dos cupones en cuestión, con la obligación de entregarlos a sus compradoras, de conformidad con el encargo que le habían realizado, como hacía todas las semanas, y sin embargo no lo hizo, con la finalidad de apoderarse del premio con el que habían sido agraciados, entregándoselos a su marido para que los ingresara en una cuenta, lo que hizo éste efectivamente.
En definitiva, ha de inadmitirse el motivo alegado de nuevo por carecer de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .
QUINTO.-El sexto motivo del recurso, se interpone con relación a Geronimo , ex artículo 852 de la LECRIM , alegándose la vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio acusatorio.
A) Alega el recurrente que en el relato fáctico del Ministerio Fiscal en ningún momento se alude a que el Sr. Geronimo supiera que los cupones procedían de un delito, en este caso de la apropiación indebida de su mujer, por lo que al incluirlo en la narración fáctica de la sentencia se ha vulnerado el principio acusatorio.
Por otro lado se sostiene que no existe prueba suficiente para acreditar que sabía que se había cometido un delito previo.
B) En cuanto al alcance revisor de este Tribunal cuando se alega la vulneración de la presunción de inocencia nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en el fundamento anterior.
Respecto al principio acusatorio, hemos de decir que de conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, este principio, que informa el proceso penal español, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.
La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.
En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).
A estos efectos, de conformidad con la STC 347/3006, de 11 de diciembre, pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas.
C) Partiendo de la doctrina expresada, las alegaciones del recurrente ha de ser inadmitidas.
En primer lugar respecto a la posible vulneración del principio acusatorio, hemos decir que el Ministerio Fiscal y las demás acusaciones modificaron ya al inicio del juicio sus conclusiones provisionales para calificar los hechos imputados al recurrente como un delito de receptación, por el que finalmente ha sido condenado, dirigiéndose en gran medida el debate en el Plenario a determinar si éste realmente adquirió los tres cupones premiados que ingresó en su cuenta corriente, como él defiende, o si por el contrario, dos de estos cupones se los había apropiado su mujer, y se los había entregado a él para que los ingresara, discusión fáctica que queda igualmente reflejada en las consideraciones que se realizan en esta resolución al resolverse el recurso interpuesto.
Difícilmente pues se puede sostener que se ha producido alguna indefensión derivada de la inclusión en la sentencia de algún hecho no previamente contemplado en la acusación formulada contra el recurrente, al margen de que dicha resolución los haya concretado con mayor detalle una vez celebrado el acto del juicio, pero sin afectar, como hemos dicho, a la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal.
Igualmente hemos de descartar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de este recurrente.
Ya hemos analizado en fundamentos anteriores como consta probado que éste ingresó tres cupones del número premiado, lo que no se discute. De la misma manera hemos analizado la prueba testifical para concluir que no consta probado que éste comprara estos tres cupones, como él sostiene para explicar por qué ingresó este número de cupones premiados, y no sólo uno, como consta que había comprado.
Por otro lado esa misma prueba permite concluir, como también ya hemos analizado, que su mujer había reservado cuatro cupones de ese mismo número a Petra , Tarsila , Salome y María Antonieta , y que sin embargo, una vez premiado, se negó a entregarles a las dos primeras los dos que les correspondían, alegando que ese número no era el que les había reservado, y que si se lo había entregado a las dos últimas había sido por error, hecho éste último que también hemos descartado a la vista de la prueba practicada.
En definitiva, ante tales hechos, la conclusión alcanzada por la Audiencia de que Lorena , una vez se apropió de los cupones premiados, se los entregó a su marido, haciéndole saber su origen, para que los ingresara en el banco, lo que hizo efectivamente, es lógica y racional, por lo que ninguna vulneración de la presunción de inocencia de este último se ha producido.
Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .
SEXTO.-El artículo 298 del Código Penal denuncia el recurrente que se ha infringido en el último motivo de su recurso, que formula al amparo del artículo 298 del Código Penal .
Insiste el recurrente que no conocía el origen delictivo de los cupones, y por tanto su conducta no es constitutiva de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , por lo que no denuncia un auténtico error de derecho en la resolución recurrida, que en cualquier caso se descarta dado elfactumrecogido en dicha resolución, y al que ya hemos hecho referencia, sino que impugna la valoración de la prueba practicada, cuestión ésta ya analizada en fundamentos anteriores, a los que nos remitimos.
Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes Lorena Y Geronimo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

