Auto Penal Nº 242/2006, A...yo de 2006

Última revisión
18/05/2006

Auto Penal Nº 242/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 79/2006 de 18 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 242/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006200076

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00242/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: 0000079 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001951 /2005

AUTO

En PONTEVEDRA, a dieciocho de Mayo de dos mil seis

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VIGO auto cuya parte dispositiva expresa: " No ha lugar a la reforma del auto de fecha 18 de mayo de 2005 por el que se acordó la suspensión de la tramitación de la presente causa hasta la resolución del pleito civil seguido bajo el número 968/04 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo, y en consecuencia, el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, acordando asimismo requerir a la parte denunciante a fin de que en el momento en que se produzca la resolución del pleito civil mencionado lo comunique a este Juzgado a los efectos oportunos.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Eleuterio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO. - Frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, que desestimando el Recurso de Reforma previamente interpuesto, acuerda la suspensión de la tramitación de la causa hasta la resolución del pleito civil y, en consecuencia, el Sobreseimiento Provisional y Archivo de la causa, se interpone Recurso de Apelación por la representación de Eleuterio , alegando la inexistencia de prejudicialidad civil, e inaplicabilidad del art4 de la LECrim citado, estimando que, al contrario, la cuestión penal es la relevante, puesto que es la declaración en este orden de la falsedad de los documentos lo que determinará el contenido de la resolución civil, interesando, en consecuencia, la revocación de la resolución recurrida, acordando alzar la suspensión del procedimiento penal y se ordene la continuación de la investigación de la causa y la correspondiente apertura del Juicio Oral.

SEGUNDO. - Del examen de las actuaciones remitidas a la Sala, se desprende que los hechos denunciados se refieren a la presentación por el denunciado, Íñigo , de demanda de Juicio Ordinario ejercitando acción reividincatoria , acompañada de documentos que,, se dice, presentan alteraciones en lo relativo a la cabida de las fincas que se mencionan en la denuncia. Dicho procedimiento se tamita en el Juzgado de Instancia nº 2 de Vigo, en el que se denegó por Providencia de 30 de marzo de 2005 , que no consta haya sido impugnada, la solicitud del demandado de poner en conocimiento del M Fiscal , los documentos que se tachan de falsos con anterioridad a la celebración de la Vista Previa.

La decisión de la resolución impugnada de suspender la actividad investigadora en tanto se tramita el procedimiento civil, no es procesalmente adecuada.

La Jurisprudencia considera que el artículo 4 de la LECrim ha sido derogado por el artículo 10.1 de la L.O.P.J ., que establece que: "A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente". Por tanto, el órgano judicial penal debe analizar las cuestiones que se planteen, aún correspondientes a otro orden jurisdiccional, a los solos efectos de integrar, en su caso, la infracción penal. En tal sentido, la STS de 27 de septiembre de 2002 , precisa que:"A propósito de tal argumento, hemos de traer aquí el asentado criterio elaborado al respecto por esta misma Sala y que se contiene, por ejemplo, en la Sentencia de 13 de julio de 2001 , citada por la parte recurrente, cuando dice que... la regla contenida en el párrafo 1 del art. 10º de la L.O.P.J . no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4 de la decimonónica L.E.Criminal ".

En igual sentido, la STS de 29 de octubre del mismo año afirma:"Ha surgido controversia sobre la aplicación del artículo 4 del mismo texto procesal (la LECr ). Una posición se inclina por la subsistencia de las cuestiones prejudiciales devolutivas que entrañan la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de aquéllas por el órgano jurisdiccional competente; otras, por el contrario, afirman la eficacia derogatoria que respecto a ese artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye a cada orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales, conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Esta Sala se ha pronunciado a favor de la resolución, por los Tribunales penales, de las cuestiones prejudiciales civiles o administrativas, sin necesidad de suspender el procedimiento (efecto devolutivo) para que previamente decida un Juez de otro orden jurisdiccional."

Comparte esta doctrina el TC que en la STC de 27 de noviembre 2000 desestima el recurso de amparo interpuesto contra una condena por delitos de estafa y falso testimonio, fundado en la supuesta obligatoriedad del planteamiento previo de una cuestión prejudicial devolutiva de naturaleza civil, de la que dependía la concurrencia de un elemento básico del tipo delictivo de estafa. En la citada sentencia se establece que "en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquellos en los que se entrelazan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos), es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de una cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente". Concluyendo la mencionada sentencia que "cuando el Tribunal penal analiza el hecho desde la óptica que el corresponde y a los solos efectos de la determinación de uno de los elementos del tipo penal, con ello no puede integrar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1CE ".

De seguir la tesis de suspender todo el procedimiento, sin llevar a cabo la instrucción adecuada, tal y como ordena la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se daría al traste con las actuaciones encaminadas a preparar el juicio, averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos (art. 299 y 757 y siguientes LECr .).

Por tanto, sin perjuicio de la resolución de fondo, que, en su caso, pueda dictarse por la instructora, debe acogerse la tesis del recurrente en cuanto no procede la suspensión del procedimiento penal acordada por las causas esgrimidas en la resolución impugnada, debiendo alzarse la suspensión acordada, continuando la tramitación de las diligencias y tras la práctica de las diligencias que se estimen esenciales, adoptar la resolución que se estime conveniente.

TERCERO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Eleuterio , contra el Auto dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, que se revoca, debiendo alzarse la suspensión acordada, continuando la tramitación de las diligencias, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y D. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente).

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