Auto Penal Nº 242/2007, A...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Auto Penal Nº 242/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 262/2007 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 242/2007

Núm. Cendoj: 36038370022007200096

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00242/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000262 /2007,

Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0003854

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de VIGO

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 0000001 /2006

Apelante: Oscar

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

A U T O Nº 242

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Ilmos.Sres.:

Presidente

José Juan Ramón Barreiro Prado

Magistrados

Dª María Mercedes Pérez Martín Esperanza

Dª Rosario Cimadevila Cea

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Pontevedra, siete de junio de dos mil siete

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 7 de Vigo, de fecha 3 de agosto de 2006 auto por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Oscar como responsable del delito de homicidio.

Solicitado por la Letrada María Jesús Alvarez Orth, en nombre y representación del acusado, su libertad provisional, se dictó auto de 11 de mayo de 2007 que denegaba dicha solicitud.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la letrada María Jesus Alvarez Orth recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para resolver.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Pérez Martín Esperanza.

Fundamentos

Primero: Se recurre el auto de fecha 11 de mayo de 2.007 , que acuerda mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza de Oscar .

Segundo: La prisión provisional, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 41/1982 ) y por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines (STC 128/1995, reiterada en las STC 62/1996 y 156/97 )). Tal fin legítimo se reduce a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado, y han sido concretados en su eventual sustracción de la acción de la Administración de Justicia la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la posibilidad de reiteración delictiva.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha puesto especial acento en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: El momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma ya avanzada la investigación. Citando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S 27 junio 1968 , S 27 agosto 1992, 26 enero 1993 ), el Tribunal Constitucional ha reiterado que si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto (SSTC 128/1995, 62/1996, 66/1997 y 156/97 ).Así en estas actuaciones posteriores al inicio de la investigación judicial, y en la medida que la instrucción avanza, al constatar la existencia del peligro de fuga debería, en todo caso, tomarse en consideración, ademas de las características y gravedad de la pena con que se amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, ya que ese dato objetivo inicial y fundamental ( gravedad del delito y pena) no puede operar como único criterio (de aplicación objetiva) o tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado como al arraigo familiar, profesional y social etc.

Pues bien en el presente caso subsisten los indicios de criminalidad tenidos en cuenta en el auto de ésta sección de fecha 29 de septiembre de 2.006 , para mantener la prisión provisional del apelante, en el que ya se analizan las atenuantes que reproduce aquí nuevamente el recurrente.

Los hechos que se imputan al apelante revisten caracteres de un delito de homicidio, o en su caso de asesinato.Por otra parte el acusado, (extranjero, quien ha cumplido ya una condena anterior en Italia de 12 años, por un delito grave), carece de domicilio conocido, no tiene arraigo familiar, ni profesional, ni consta tenga trabajo en ninguna localidad; circunstancias éstas que implican una enorme facilidad para intentar eludir la acción de la justicia.

Así las cosas, no puede concluirse sino, que no existen garantías suficientes para entender que el acusado no se sustraerá a la acción de la justicia, apareciendo suficientemente justificado el mantenimiento de la medida de prisión, por lo que procede desestimar el recurso, ya que además no han variado las circunstancias tenidas en cuenta por ésta Audiencia en el auto de fecha 29 de septiembre de 2.006 , para desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de agosto de 2.006 , que denegaba la petición de libertad, y es que por otra parte el escaso periodo de tiempo transcurrido en prisión (9 meses), en relación con la pena aparejada al delito a que la causa se contrae, impide por si solo que se estimen modificadas aquellas.

Tercero: Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Oscar , contra el auto de fecha 11 de mayo de 2.007 , dictado en el Procedimiento Tribunal de Jurado nº 1/06, seguido ante el Juzgado de instrucción nº 7de Vigo, y en consecuencia se confirma la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Remítase al Juzgado de procedencia un testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

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