Auto Penal Nº 242/2018, A...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 242/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 242/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 242/2018

Núm. Cendoj: 28079229912018200161

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1336A

Núm. Roj: AAN 1336/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SUPLICA nº 242 /2018
Rollo de Sala 115/2017. Sección Tercera
Procedimiento de Extradición nº 193/2016
Juzgado Central de Instrucción nº 5
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Doña Concepción Espejel Jorquera
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Doña Ángela Murillo Bordallo
Doña María José Rodríguez Duplá
Doña Teresa Palacios Criado
Doña Manuela Fernández Prado
Doña Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Antonio Díaz Delgado
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Ramón Sáez Valcárcel
Doña Clara Eugenia Bayarri García
Don Enrique López López
Doña Ana María Rubio Encinas
D. Juan Pablo González González
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO Nº 242 /2018
En la Villa de Madrid a veinte de abril de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto en fecha 26 de diciembre de 2017 en el Procedimiento de Extradición nº 193/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Rollo de Extradición nº 115/2017, aclarado por auto de 09.01.2018, seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades de la República Popular China de respecto de su nacional Alexander nacido el NUM000 .93 en República Popular China, con pasaporte de la región de Taiwán de China nº NUM001 , en situación de prisión provisional.

perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China de su nacional La Parte Dispositiva de la resolución impugnada aclarada acordaba 'Acceder en vía jurisdiccional, y sin Alexander

SEGUNDO. - Por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación del reclamado Alexander y bajo la defensa del Letrado D. Vidal Vilches Vilela, mediante escrito con fecha de entrada de 10 de enero de 2018 formuló recurso de súplica, interesando su estimación y que se dictara una nueva resolución por la que se acordara denegar la extradición de Alexander solicitada por las autoridades de China y subsidiariamente para el caso de que se accediera continuar con el procedimiento extradicional, se exigiera garantías a las autoridades chinas consistentes en que ' la persona requerida no sufrirá trato inhumano o degradante y no será condenado a penas de trabajos forzados, ni la pena, o conjunto de ellas, de privación de libertad por el delito/s de estafa que se impusieran caso de condena en su día, podrán, en su ejecución superar los límites del triple de la pena máxima prevista en su ordenamiento para el delito más grave en la que haya incurrido, y en ningún caso superar los 20 años de prisión por el total de las condenas derivadas de este procedimiento extradicional.



TERCERO. - El Ministerio Fiscal, mediante escrito con fecha de entrada 15 de febrero de 2018, emitió Dictamen interesando la desestimación de recurso de defensa articulado por la defensa.En el mismo sentido, mediante escrito con fecha de entrada de 13 de febrero de 2018, la República Popular China, actuando bajo la representación del Letrado D. Nicolás González Cuellar Serrano.



CUARTO. - Mediante Providencia de 15 de marzo de 2018 se designó Ponente a la Magistrada Dª Ana María Rubio Encinas, señalándose para la deliberación y decisión del presente recurso, por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 23 de marzo de 2018, lo que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO . - El recurrente señala que el auto recurrido vulnera los artículos 23 , 238.1 º y 3º de la LOPJ en relación con los artículos 14 y 15 de la LEcriminal y 9 y 24. 1º de la Constitución Española pues la competencia para conocer de los delitos que se imputan al reclamado son los tribunales españoles al haber ocurrido en territorio español, determinando éste lugar de acuerdo con el principio de ubicuidad. Asimismo, citando los vínculos de conexión a su entender relevantes con la jurisdicción española, como son que es España el lugar desde donde se hicieron las llamadas; donde reside y se encuentra el reclamado, donde obtendría el lucro procedente del presunto delito y donde están los instrumentos del delito y los testigos.

Este motivo de recurso no puede ser acogido. Sobre esta cuestión ya se debatió en la primera instancia para concluir que, aunque España fuera competente para conocer de los hechos por lo que se reclama a Alexander , la República Popular China está mejor posicionada. El art. 4 a) del Tratado extradicional contempla como un motivo potestativo de denegación de la extradición que la parte requerida posea jurisdicción respecto del delito por el que se solicita ya nos pronunciábamos sobre éste extremo en el recurso de Súplica Nº 15/18 a cuyos argumentos nos remitimos, señalando que 'este precepto, art. 4 del tratado, establece como motivo de denegación discrecional, por tanto facultativo, los casos en los que la parte requerida posea jurisdicción respecto del delito por el que se solicita la extradición, de acuerdo con su legislación interna, y está llevando a cabo, o piensa llevar a cabo un procedimiento penal contra la persona reclamada, por ese delito...

Aunque España también es competente para perseguir los hechos realizados por el reclamado, China está en mejor situación para su persecución, como se indica en la resolución recurrida. Al reclamado... se le atribuye trabajar para una organización criminal, desde el centro de operaciones sito en... - en el presente caso desde el centro de operaciones sito en la calle San Ramón nº 3 de Torrelodones, Madrid - Pero esta organización no sólo actuó desde España, sino que se le atribuye haber llevado a cabo estafas masivas 2 para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante Nota Verbal nº 3/2017, de fecha 17 de enero de 2017, de la Embajada de la República Popular China en Madrid'.

contra ciudadanos chinos desde muchos países. A través de varias llamadas de teléfono, fingiendo ser distintas personas, convencían a sus víctimas de que estaban siendo objeto de algún tipo de investigación penal, y que podían evitarlo haciendo una transferencia de dinero en la forma que se indicaba. Gran parte de las víctimas, asustadas, llevaron a cabo las transferencias, llegando de este modo la organización a obtener importantísimas cantidades de dinero. En el relato de hechos se recoge como, ante la persecución de las fuerzas de seguridad china, una parte de los miembros huyeron, continuando su actividad mediante terminales por internet ubicadas en Taiwan, Filipinas, Indonesia, Malasia, Tailandia, Camboya, Vietnam, Turquía, Panamá, Egipto, Laos, Kenia, Uganda, Perú, Grecia y España. Existen unos 2.000 imputados que han sido ya extraditados a China. De modo que los sujetos activos no se encuentran en España, sino que una gran parte ya se encuentran en China. Desarrollaron un centro de operaciones en España igual que en muchos otros países. Sus víctimas, los destinatarios de las llamadas, siempre fueron ciudadanos chinos, y en el territorio de ese país padecieron el engaño. Parece que la única forma de esclarecer la organización delictiva sería un enjuiciamiento conjunto de la mayor parte posible de los miembros, y eso sólo se podría conseguir centralizando en China las investigaciones y los enjuiciamientos. Otras soluciones sólo permitirían un enjuiciamiento parcial y fragmentario de los hechos, que ocultaría la real trascendencia de la organización delictiva.

La conclusión es que, aunque España tiene jurisdicción para proceder contra el reclamado, se ha decidido proceder a su extradición y no llevar a cabo aquí un procedimiento penal contra él, porque China, país que también tiene jurisdicción, se encuentra en mejor situación para perseguir la organización de la que el reclamado presuntamente forma parte'.



SEGUNDO. - Alega también la representación de Alexander que se ha vulnerado en el auto recurrido el derecho al juez predeterminado por la ley contemplado en el art. 24 de la Constitución Española . Esta cuestión, sobre la que también se debatió en la instancia tampoco puede ser acogida. Los Magistrados Sres.

D. Eloy Velasco Nuñez y D. Enrique López López que formaban parte del tribunal, habían sido adscritos a las Secciones de Enjuiciamiento por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 216 bis 1. 2º de la LOPJ . Asimismo, por acuerdo de la Presidencia de esta Sala de lo Penal conforme al expediente gubernativo 31/2014, en ejecución de lo acordado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, en cuya virtud se determinó que una vez adscritos los Magistrados reseñados a la Sala de lo Penal, asumirían, como así ha sido, el conocimiento de las extradiciones solicitadas por la República Popular China en el marco de la denominada Operación 'Wall', completando Sala, de forma alternativa, los magistrados en comisión de servicios Doña Ana María Rubio Encinas, D. Juan Pablo González González y D. Fermín Javier Echarri Casi, asumiendo todas las ponencias los dos primeros magistrados; en su consecuencia también se ordenó notificar a las partes los turnos de ponencia y la designación de los magistrados, siendo acordado por Providencia de 1 de septiembre de 2017, resolución que no ha sido recurrida por la representación del extraditado, al igual que tampoco consta recurso alguno contra los acuerdos gubernativos mencionados.

Las diferentes Secciones que componen la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tienen un carácter esencialmente funcional y no orgánico, tal cual prevé el artículo 81.4 LOPJ para las Audiencias Provinciales, igualmente predicable a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al señalar: 'la adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separados por orden jurisdiccional o por especialidad'.

La STC 193/1996 señala que las medidas transitorias de adscripción no comprometen derecho constitucional alguno. En consecuencia, ninguna vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley se ha producido en el caso que nos ocupa.



TERCERO. - Señala el recurrente que la investigación llevada cabo por las autoridades de la República Popular China ha sido prospectiva, desconociéndose si existe constancia de que el reclamado haya cometido algún delito en dicho país, ya que no existió identificación previa ni explicación de la conexión individual y concreta con delito alguno antes de que se preparara el expediente de extradición. Añade el recurrente que se desconoce si existió en la República Popular China una actuación judicial que fundamentara la asistencia policial que se llevó a cabo en España que, entre otros, permitió el acceso policial al listado de números telefónicos presuntamente utilizados en España por la organización criminal investigada por lo que concluye que la prueba origen del presente procedimiento extradicional es nula de pleno derecho por vulneración de los artículos 11.1º de la LOPJ y 18.3 de la Constitución , lo que ha de dar lugar a rechazar la extradición interesada.

Estos motivos de recurso tampoco pueden ser acogidos. En el procedimiento de extradición no se entra a analizar las pruebas incriminatorias que existen contra la persona reclamada para enjuiciamiento sino que '... es un procedimiento de cooperación jurídica internacional, donde no se enjuician conductas, si no que se trata de una reclamación para enjuiciar unos determinados hechos de apariencia delictiva respecto de una persona que se encuentra en el Estado requerido... que en definitiva funda la cooperación jurídica internacional para la realización de una justicia eficaz ...' (AAN 06.11.17 nº rec. 40/17 ) o como dice el AAN de 16.06.17 con referencia a las SSTC 82/2006 y 83/2006 en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición ' la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado'. Además, como señala el AAN del pleno nº 95/2013 de 15 de noviembre, 'no es dable en el sistema continental de extradición en el que se encuadra nuestra LEP discutir los hechos objeto de la petición, sino que los mismos sirven para determinar si se da el principio de doble incriminación previsto en el art. 2 de la ley citada '.

No podemos afirmar que las actuaciones de las autoridades de la República Popular China que subyacen a la petición de extradición sean nulas por vulneración de derechos fundamentales pues no disponemos de ningún dado concreto ni objetivo del que ese hecho se desprenda. Examinando la documentación extradicional remitida no se aprecia tampoco irregularidad alguna en relación con las actuaciones policiales y judiciales que se llevaron a cabo en España en el ámbito de la cooperación interesada por las autoridades chinas y en este sentido damos por reproducida la abundante cita jurisprudencial del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la valoración por parte de los tribunales españoles de la actuación de los poderes públicos extranjeros que se citan en la resolución recurrida ( SsTC 26/2014 y 91/2000, de 30 de marzo ).

El hecho de que cuando fue detenido por la policía el reclamado Alexander el día 13.12.2016, cuando se encontraba con otros ciudadanos de nacionalidad china en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 , URBANIZACIÓN000 de Torrelodones (Madrid) no existiera una orden internacional de detención emitida por las autoridades chinas, no invalida el procedimiento. Ésta orden se emite posteriormente ese mismo día, cuando se informa a las autoridades de ese país de los datos de identificación de las personas detenidas de lo que tuvieron conocimiento los agentes que practicaron la entrada y registro en dicha vivienda mientras practicaban esta. Sobre esta cuestión nos pronunciamos en el Auto 13/18 de 09.02.18 señalando que 'aunque en el momento del registro no hubiese orden internacional de detención contra ... -en nuestro caso Alexander -, la policía le encuentra en el domicilio donde se estaban realizando presuntamente las llamadas para extorsionar a las víctimas. Se trataría de uno de los 13 centros de operaciones situados en España, para realizar a través de medios de telecomunicaciones y de internet de forma masiva las comunicaciones a las víctimas. Esto es un indicio de que podía participar en la actividad ilícita que ahí se desarrollaba, y - como el recurrente viene a mantener en el siguiente motivo- las autoridades españolas también podrían ser competentes para el conocimiento de los hechos. Su detención esta pues justificada en los arts. 490.2 y 492 de la LECrim . No se podría derivar motivo de nulidad alguno de ese hecho. Por otro lado, el que se haya informado de forma inmediata a las autoridades chinas del resultado del registro, evidencia el correcto funcionamiento de los instrumentos de cooperación policial, que se trasluce en que de forma casi inmediata se emita contra .... - en este caso Alexander - la orden internacional de detención. Lo que tampoco resulta irregular en modo alguno.

Una lucha eficaz contra la criminalidad organizada transnacional exige que funcionen correctamente los mecanismos de cooperación policial y judicial internacionales, en este caso amparados por los Convenios...'.



CUARTO. - En cuanto a las objeciones que hace el recurrente sobre la narración de los hechos en que se funda la demanda extradicional se basan fundamentalmente en que hay errores en cuanto a las fechas de entrada en nuestro país y de la comisión de los delitos o cantidades presuntamente defraudadas que la hacen escasamente fiable y podría revelar una falta de base fáctica de la extradición, pero sin que en concreto diga que errores se han cometido respecto del reclamado Alexander .

Al analizar esta cuestión, la resolución de instancia se remite a las explicaciones dadas por la representación procesal de la República Popular China que indicó que dada la brevedad, así como el volumen de la información a aportar, que tuvo que llevarse a cabo en el plazo de 72 horas, previsto para la legalización de la situación del sujeto reclamado, se cometieron algunos errores al solaparse las fechas de esas llamadas con la fechas en que los hechos se denunciaron en China por las víctimas, y que incluso las cantidades que aparecen pueden responder, más que a una invención, a que fueran las que se indicaron por las personas que efectuaban las llamadas.

Se trata, por tanto, de meros errores, lógicos por otro lado, a la vista del volumen de peticiones extradicionales generado, y que ha sido objeto de una explicación satisfactoria, siendo en todo caso en el proceso de origen donde deberán examinarse aquellos, dada la intangibilidad de los hechos para el Estado requerido (auto 1/2017, de 13 de enero del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional).



QUINTO. - Alude también el recurrente que el sistema judicial en la República Popular China no garantiza el respeto a los derechos fundamentales, que no es independiente, que se practica la tortura y malos tratos para la obtención irregular de pruebas y que la única garantía dada por las autoridades chinas es que los ciudadanos taiwaneses no serán ejecutados.

Nada de ello, ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, ya que se trata de la petición de un nacional chino por su propio país de origen. La defensa, en cuanto a esta alegación, no ha efectuado alusiones concretas al caso en relación con su persona y derechos, limitándose a manifestaciones genéricas.

Esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional, ha reiterado ( Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, 1/2018, de 12 de enero , de 19 de septiembre de 2017 , y de 7 de diciembre de 2016 ) ( SSTC 351/2006, de 11 de diciembre ; 49/2006, de 13 de febrero ) que no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal del estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado.

En dichas resoluciones se indicaba, que la reciprocidad jurídica, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las de España, sino que esta misión compete al Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 278.2 LOPJ .

La alusión que hace del trato respecto desfavorable o con penas 'ejemplarizantes' a que es previsible sea sometidos dada su condición de ciudadano de Taiwán, no puede ser acogida. Nada ha acreditado respecto a que esa condición de taiwanés, le pudiera comportar algún tipo de trato inhumano, degradante, o tortura, ni ninguna otra violación de derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta la naturaleza del delito perseguido, un delito de entidad meramente patrimonial, como es el delito de estafa. No se ha demostrado un peligro añadido por esa mera adscripción territorial. Se han aportado unos informes de 'Amnistía Internacional', en el que muestran su preocupación en este caso concreto, en relación con las normas que rigen actualmente la detención y los juicios en China, cuestionando alguna de sus previsiones en relación a ciertas garantías procesales, así como la posibilidad de darse torturas y malos tratos, y por último alerta sobre la falta de independencia judicial. El déficit de la legislación china, no se refiere a este reclamado concreto, sino a cualquiera que se enfrente a un juicio en China, y habida cuenta de su carácter general y falta de exhaustividad, no podemos entender que se cometa causa alguna de denegación de la solicitud extradicional. No se indica como de qué forma se van a lesionar los concretos derechos del reclamado.

La República Popular China es un Estado reconocido internacionalmente, miembro Permanente del Consejo de la ONU, formando parte de numerosos organismos internaciones, y con el que el Reino de España mantiene relaciones diplomáticas, y con el que firmó en el año 2005 un Tratado bilateral de extradición. Sin embargo, Taiwán no forma parte de la ONU, teniendo tan sólo reconocidas relaciones diplomáticas plenas con veintitrés países. La mayor parte de la Comunidad Internacional, entre las que se incluye el Estado español, considera a Taiwan como integrada en el territorio de la República Popular China, careciendo por tanto de capacidad para actuar en el ámbito extradicional, siendo el reclamado un ciudadano chino, a pesar de las consideraciones expuestas por el recurrente, reclamado por la República Popular China, es decir su Estado de origen. No debemos obviar además, que el ámbito subjetivo de la extradición no queda ceñido exclusivamente a la reclamación de sus propios nacionales, sino a todas las personas que se encuentren en su territorio y que sean reclamadas para ser procesadas o para la ejecución de una pena de prisión, tal y como se recoge en el artículo 1 del Tratado Bilateral.

A mayor abundamiento, una petición de extradición de Taiwan, sería inviable al hilo de la jurisprudencia constitucional ( STC 31/2013, de 11 de febrero ) que si bien es cierto, se refería a la Región Administrativa de Hong - Kong, exigía, o bien la autorización de la República Popular China para articular la petición extradicional, o bien la existencia de un tratado internacional, cuya celebración presupone el previo consentimiento de China........; ya que la extradición debe quedar 'sometida básicamente', en virtud de la principal y primera de las garantías del procedimiento extradicional, a 'reglas jurídicas y no exclusivamente a la voluntad de los Estados' ( SSTC 292/2005, de 10 de noviembre ; y 30/2006, de 30 de enero ).



SEXTO. - Por último, abordamos los motivos de recurso relacionados con el principio de proporcionalidad penal y trato inhumano o degradante que se deriva de la posibilidad de imposición de unas penas mucho más elevadas que las que se impondrían con arreglo al código Penal español por las mismas conductas, que en este caso llega incluso la posibilidad, de acuerdo con la legislación china, de imponer la pena de cadena perpetua. No parece que vaya a ser éste caso, reservado de acuerdo con la legislación china para los casos de estafas de valor extraordinario, atendida el importe que se dice en la demanda extradicional en relación con el reclamado, pero en todo caso, existe la posibilidad de conmutación de la pena y libertad condicional. Tampoco procede imponer la limitación de pena que interesa el recurrente pues los procedimientos extradicionales no pueden ser una vía para atemperar las penas a las previstas en otros países.

Sobre estas cuestiones ya nos pronunciamos en el auto de 19.03.18 dictado en el Recurso de Súplica 171/18, a cuyos razonamientos, por coherencia, nos remitimos dándolos por reproducidos, donde decíamos:' Es un motivo que el recurrente lo ubica dentro del principio de proporcionalidad, principio que como dice el Ministerio Fiscal en su informe oponiéndose a la estimación de recurso es propio de la fase decisoria, pues atañe a la culpabilidad del autor en relación a la pena a imponer. Por otro lado, deriva el motivo, a la pena de cadena perpetua que puede serle impuesta...que de conformidad con la legislación aportada por el Estado requirente... a los 13 años puede revisarse; lo que en definitiva cumple la doctrina de este Pleno de que no sea una pena indefectiblemente de por vida; así como la del TEDH, cuyas sentencia en la causa que ha sentado la doctrina como es el caso Newell y McLouglin contra el Reino Unido, dictada en el año 2014, manifiesta que si la revisión de la pena de cadena perpetua está presente en la legislación del Estado, su imposición no viola el art. 3 del CEDH Convenio suscrito por España'. Por todo lo anteriormente expuesto, debe confirmarse la resolución recurrida.

Fallo

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL Acuerda : Desestimar el recurso de súplica formulado por la representación procesal del reclamado por las autoridades judiciales de la República Popular China Alexander y en su consecuencia, se confirma íntegramente el auto nº 94/2017, de 26 de diciembre de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , que acordaba la entrega del citado ciudadano chino a las autoridades judiciales mencionadas, para su enjuiciamiento por un delito de estafa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección correspondiente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

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