Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 137/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 242/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019200268
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:367A
Núm. Roj: AAP VI 367/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/009085
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2017/0009085
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 137/2019- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1554/2017
Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko
Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Apelante/Apelatzailea: CONCEJO Y JUNTA ADMINISTRATIVA DE RIBAGUDA
Abogado/a / Abokatua: JUAN JESUS LANDA MENDIBE
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA
Apelado/a / Apelatua: Herminio
Abogado/a / Abokatua: MIREN ITZIAR CHARTERINA SOLAUN
Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Apelado/a / Apelatua: Ildefonso
Abogado/a / Abokatua: MIREN ITZIAR CHARTERINA SOLAUN
Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Apelado/a / Apelatua; MINISTERIO FISCAL
A U T O N.º 242/2019
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE: DON JAIME TAPIA PARREÑO
MAGISTRADA: DOÑA ANA JESUS ZULUETA ALVAREZ
MAGISTRADO: DON RAUL AZTIRIA SANCHEZ
En VITORIA-GASTEIZ, a 4 de junio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la procuradora Sra. Regina Aniel-Quiroga en nombre y representación del CONCEJO Y JUNTA ADMINISTRATIVA DE RIBAGUDA dirigidos por el letrado Sr. Juan Jesús Landa Mendibe , se interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, frente al auto de fecha 28/02/2019 dictado en el Procedimiento Diligencias Previas nº 1554/17 desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 9/11/2018, del siguiente tenor literal: '1.- Se acuerda incoar procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, figurando como persona/ s imputada/s Nemesio y Paulino por el DELITO de Malversación de caudales públicos del art. 432 del C.Penal .
2.- Se acuerda el sobreseimiento provisional respecto de Ildefonso y Herminio .
Se declaran finalizadas las diligencias previas número 1554/2017. Comuníquese al Ministerio Fiscal.
2.- Póngase la incoación inmediatamente en conocimiento de las personas imputadas y del Ministerio Fiscal.
3.- Convóquese a una comparecencia a la persona imputada y al Ministerio Fiscal,una vez sea firme la presente resolución.
Las personas imputadas deberán comparecer asistidas de letrado/a de su elección, nombrándoseles de oficio, caso de que no lo designen.
Adviértasele/s que si no comparece/n, ni justifica/n causa legítima que se lo impida, la orden de citación podrá convertirse en orden de detención.'
SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso , por resolución de 21/03/2019 se dio traslado a las demás partes del recurso interpuesto y mediante informe de fecha 29/03/2019 el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto. Por la procuradora Sra. Soledad Carranceja en nombre y representación de D. Ildefonso y D. Herminio , se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala en fecha 10/05/19, por diligencia de la misma fecha se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. JAIME TAPIA PARREÑO , señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurridaPRIMERO.- Se ha presentado un recurso de apelación contra el auto del Juzgado de 28 de febrero de 2019 que desestimó el recurso de reforma que se había planteado por el Concejo y la Junta Administrativa de Ribaguda contra el auto de 9 de noviembre de 2018, que había decretado el sobreseimiento provisional de la causa respecto de los investigados Ildefonso y Herminio .
Contra este último auto, el investigado Paulino también presentó en su día un recurso de reforma, pero no ha formulado un recurso de apelación, y, por tanto, se ha aquietado a la decisión del Juzgado que acuerda incoar proceso ante el Tribunal del Jurado respecto de aquél y Nemesio .
Como ya es habitual en otros supuestos, en que resolvemos este tipo de autos u otros semejantes (por ejemplo contra el auto previsto en el art. 779.1.4ª LECr . o el auto contemplado en el art. 384 LECr .), motivaremos con una cierta autocontención, aunque con una argumentación suficiente, para no comprometer nuestra imparcialidad objetiva de cara a otras posibles resoluciones en el futuro, y respetar en todo caso el derecho a la presunción de inocencia de las personas investigadas.
Ello provocará que nuestro discurso se limite al ámbito de conocimiento que nos concede el propio recurso de apelación, y, además, nos ceñiremos al análisis de los hechos que afectan a las personas investigadas que son concernidas por el recurso de la entidad constituida por la Acusación Particular.
En base a estas razones, y dado que dos de los investigados no han combatido la determinación del Juzgado que transforma las Diligencias Previas en proceso ante el Tribunal del Jurado, estimamos que implícita, pero claramente, porque el Juzgado considera que existen indicios de la comisión de un delito de malversación de caudales públicos, puesto que, en otro caso, habría dictado la resolución prevista en el art.
779.1.1ª LECr ., no procede que examinemos si se ha producido 'una contrastada apropiación o malversación de 75000 euros (hecho o motivo primero) ni 'el desvío o aprobación (sic), se entiende apropiación de otros 25.000 euros'.
En línea con lo expuesto, más limitadamente, debemos examinar si existen indicios de que los Sres.
Ildefonso y Herminio han podido participar en aquella infracción criminal, como cooperadores necesarios, que es la participación que les atribuye únicamente aquella parte acusadora, porque el Ministerio Fiscal sostiene que procede la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Hechas esta aclaraciones o puntualizaciones, a la vista de la endeblez de los hechos o alegatos que apoyan tal incriminación sobre esa concreta participación, era muy diáfana la desestimación del recurso.
Falla en toda la exposición fáctica y en la fundamentación jurídica cualquier mención, mucho menos la referencia a indicios de la existencia de un dolo propio de la participación que se atribuye a los dos investigados, respecto de los cuales se interesa la continuación del proceso penal, que es la de cooperadores necesarios.
Conviene recordar alguna jurisprudencia del TS, Sala 2ª, sobre ambas figuras de participación En primer lugar, mediante la sentencia del TS, Sala 2ª, número 405/16, de 17 de mayo , podemos señalar que ' en cuanto a la concreta participación¿, hemos dicho enSSTS. 776/2011 de 20.7 , 927/2013 de 11.12 , 158/2014 de 12.3 , 23/2015 de 4.2 , 114/2015 de 12.3 , 413/2015 de 30.6 , 487/2015 de 20.7 , 519/2015 de 23.9 , la diferencia entre lacoautoríay la cooperación o la participación, radica en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría ( STS. 590/2004 de 6.5 ); y se concreta que 'existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) ( STS. 1159/2004 de 28.10 , 891/2006 de 22.9 )'.
Por otro lado, cuando en la comisión de una determinada infracción participan unas personas como autores y otros como cooperadores necesarios, es necesario apreciar, también en esta fase del proceso, el denominado doble dolo, esto es, la existencia de indicios racionales de que el cooperador necesario conoció o al menos se representó la ejecución del hecho criminal que llevaba a cabo o iba a realizar el autor, y aún más, y que su aportación suponía una colaboración al acto ilícito penal.
En tal sentido, la STS, Sala 2ª, número 174/2015, de 14 de mayo , con cita de otras sentencias, sienta lo siguiente: ' LaSTS 503/2008, de 17 de julio,en un asunto referido también a atentados terroristas no encuentra obstáculo para condenar por los múltiples asesinatos perpetrados a quien había proporcionado los explosivos usados con relativa antelación actuando además sin dolo directo a diferencia de lo que sucede en este caso.
No fue relevante que su relación con los autores materiales hubiese cesado días antes, ni lo es que en aquel caso, a diferencia de lo que sucede ahora, ni siquiera pudiese hablarse propiamente de un expresopactum scaelerisentre el cooperador anterior y los autores materiales, lo que aquí sí se produce aunque sea imaginable que el objetivo concreto pudiese estar todavía sin fijar o estuviese relativamente indeterminado. En el supuesto analizado en tal precedente se estimó suficiente el dolo eventual:'... la jurisprudencia ha entendido que es cooperador el que realiza una aportación relevante al hecho de otro, con actos anteriores o simultáneos a la ejecución. Igualmente se ha entendido que constituye cooperación la promesa de aportación posterior al hecho, en cuanto suponga un apoyo a la ejecución mediante la garantía de una actuación posterior que se asegura previamente. La importancia de la aportación, según el caso, determinará que la cooperación se valore como cooperación necesaria del artículo 28, o como complicidad, prevista en el artículo 29 y más levemente sancionada.
En cualquiera de los casos, la doctrina y la jurisprudencia han exigido en el cooperador un doble dolo . Debe abarcar, de un lado , el hecho que realiza, o que va a realizar, el autor, cuyo propósito debe conocer en sus aspectos esenciales, y de otro, que su aportación supone una colaboración, lo que implica que el cooperador ha de conocer la finalidad con la que aquella va a ser utilizada por el autor, siendo consciente de que con ella se facilita de alguna forma relevante la ejecución de aquel hecho, al menos mínimamente determinado. Se ha admitido que, en este sentido, es bastante el dolo eventual, de forma que no es preciso que el cooperador oriente su conducta de modo directo a la facilitación del hecho del autor principal cuyo propósito de ejecución conoce.
Según la doctrina de esta Sala, actúa con dolo eventual el que conoce que con su conducta crea un peligro concreto, jurídicamente desaprobado, de realización del tipo. Quien sabe que con su conducta crea un peligro concreto de realización del tipo más allá del riesgo permitido y a pesar de ello la ejecuta, demuestra aceptación o, cuando menos, indiferencia acerca del resultado, lo que hace posible su atribución. Al resultar innecesario establecer la aceptación expresa del resultado, basta con que las circunstancias permitan afirmar desde un examen externo que el sujeto conocía las probables consecuencias de su conducta, porque era imposible desconocerlas dadas las circunstancias, y que a pesar de ello, la llevó a cabo.
Cuando se trata de un cooperador, el dolo eventual deberá manifestarse en el conocimiento, de un lado, de la probable intención del autor principal, y además, de otro lado, en el de las probables consecuencias de su aportación respecto a la ejecución por el autor principal de un hecho mínimamente determinado. Es esta identificación del hecho del autor, directamente relacionada con la aportación del cooperador, lo que permite considerar que se trata de peligro concreto. Por lo tanto, el cooperador debe conocer que existe el peligro concreto de realización del tipo por parte del autor principal, y que su aportación significa un incremento de tal riesgo. La importancia de su aportación, reflejada en el nivel de incremento del riesgo, determinará la imputación como cooperador necesario o, en un estrato inferior, como cómplice.
La existencia de dolo eventual respecto de la acción del autor principal y de su resultado, depende en gran medida de las circunstancias fácticas en las que se produce o se enmarca la aportación del cooperador, entre ellas, de una cierta inmediatez temporal entre ambas. Aumentarán las posibilidades de apreciar dolo eventual en proporción inversa a las opciones fácticas derivadas directamente de la aportación, en función de su propia naturaleza y de aquellas circunstancias. Dicho de otra forma, si la aportación solo conduce racionalmente a uno o a unos pocos resultados de similar gravedad, altamente probables, respecto de cualquiera de ellos existirá dolo eventual en el cooperador.
En laSTS nº 258/2007, de 19 de julio, se señalaba: 'En la doctrina reciente es discutido si el dolo del partícipe, especialmente del cooperador, debe ser referido sólo a la prestación de ayuda o si además se debe extender a las circunstancias del hecho principal. Sin embargo, la opinión dominante mantiene el último punto de vista, es decir, el de la doble referencia del dolo, el llamado 'doble dolo', de caracteres paralelos al requerido para la inducción. Consecuentemente, el dolo del partícipe, como lo viene sosteniendo nuestra jurisprudencia, requiere el conocimiento de la propia acción y, además, de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, en el que colabora. Dicho con otras palabras: el partícipe debe haber tenido una representación mental del contenido esencial de la dirección del ataque que emprenderá el autor. No se requiere, por el contrario, conocimiento de las particularidades del hecho principal, tales como dónde, cuándo, contra quién, etc.será ejecutado el hecho,aunque éstas pueden ser relevantes, en algún caso, para determinar la posible existencia de un exceso, por el que el partícipe no está obligado a responder'.
TERCERO.- Como hemos indicado en numerosas ocasiones, existen supuestos, en que es tan diáfana la inexistencia de indicios racionales de los elementos o presupuestos subjetivos de un tipo o de una coparticipación, entre ellos, en lo que concierne a este caso, ese doble dolo al que hace referencia la citada jurisprudencia, o dicho de otra manera en que aquéllos se pueden descartar, que es procedente decretar el correspondiente sobreseimiento, en el ámbito de la labor o competencia de control judicial que, conforme a la jurisprudencia del TS y del TC, atañe al Juzgado de Instrucción, y eventualmente a esta Sala a través del recurso de apelación, respecto de las pretensiones de las partes acusadoras, en el contexto de las decisiones que se han de adoptar en los distintos procesos penales ( art. 779.1 ó 384 LECr .), cuando la probabilidad de absolución es muy alta, evitando, en última instancia, la denominada pena del banquillo o el sometimiento a la continuación de un proceso penal que ya se sabe terminará con aquella declaración de no responsabilidad.
Así, debemos recordar con el auto del TS, Sala 2ª, de 17 de diciembre de 2013 , que ' La finalidad de la investigación en el proceso penal debe estar dirigida a la averiguación indicaría que pueda constituir base suficiente para posibilitar la acusación, de ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito y de la participación en él de determinada persona , deben transformarse las diligencias previas en procedimiento abreviado o sumario, a fin de facilitar, en su caso, a las partes acusadoras deducir pretensión penal, a través de sus escritos de acusación¿ Por ello, aunque ciertamente debe utilizarse con moderación la facultad de sobreseer las actuaciones, cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal¿ debe matizarse esta premisa en aras de evitar la llamada pena de banquillo, cuando la base probatoria de contenido incriminatoria resulte objetivamente endeble, pues de lo contrario bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante, para que el imputado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones ¿ ¿la resolución del art. 779.1.4 procede -si está justificada de forma suficiente la comisión del delito- justificación suficiente es equiparable a los indicios racionales de criminalidad, art. 384 del auto de procesamiento, por lo que a sensu contrario procederá la resolución de sobreseimiento y archivo, art.
779.1.1 , cuando racionalmente pueda hacerse un pronóstico fundado de invialibilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio¿ '.
Esto es lo que ocurre en este supuesto, en que no se vislumbra un mínimo indicio de que los Sres.
Ildefonso y Herminio pudieran conocer que los otros investigados pudieran estar cometiendo en su caso, con sus diferentes actos, un delito de malversación de caudales públicos o de apropiación indebida, es más ni tan siquiera se menciona que conocieran la perpetración de tal delito, si, reiteramos, en su caso se ha ejecutado.
A los efectos puramente dialécticos, asumiendo el relato que propone la parte acusadora recurrente, porque no es preciso adentrarnos con detalle en ciertos actos y establecer si ocurrieron o no, pudo suceder que el día 31 de enero el Sr. Herminio 'interviniera' en 'esa cancelación parcial de la cuenta de ahorro que termina en '¿926.4', de la Junta Administrativa recurrente y que ingresara el importe de 75000 euros en la cuenta del Sr. Paulino .
En esa aceptación dialéctica de la tesis de la parte recurrente, podríamos asumir que sin la actuación de aquél no se hubiera podido producir 'esa desviación de fondos' que se alude en el recurso, de modo que era 'más que necesaria', y en su caso pudo reconocer todos esos hechos, en el sentido de que tomó parte en toda esa actividad bancaria necesaria para producir ese resultado.
La cuestión nuclear es, sin embargo, si el Sr. Ildefonso y el Sr. Herminio conocían o incluso podían razonablemente representarse (dolo eventual) que el Sr. Paulino con dicha conducta iba a cometer ese delito de malversación de caudales públicos; que aquél estaba llevando a cabo tal infracción, de modo que aquéllos supieran ese propósito, aunque fuera en los aspectos esenciales, y, además, que conocieran o se representaran que con tales actos que desarrollaba el Sr. Paulino se iba a cometer aquel delito contra la Administración Pública, siendo conscientes aquéllos de que de esa forma facilitaban de alguna forma relevante la ejecución de tal acto delictivo.
Por poner un ejemplo pedagógico, no se puede considerar cooperador necesario de un homicidio a la persona que vende o da un cuchillo a otra persona, que a su vez ésta usa para matar a otra, si no se llega a constatar, incluso con esa mínima certeza que se precisa en esta fase del proceso, que aquél no sabe o al menos se representa la alta probabilidad de que dicho cuchillo va a ser utilizado para acabar con la vida de una persona, a pesar de que la 'intervención' y la 'aportación' de ese vendedor o tal donante con tal cuchillo es relevante, porque sin tal cuchillo no habría podido cometerse un homicidio.
De modo que un trabajador bancario, que no un es un 'funcionario', lo que también es trascendente, al menos para conocer las normas, puede eventualmente 'autorizar' a un cargo público que extraiga el dinero de la cuenta de la Junta Administrativo, lo que más bien deberá hacer si se lo indica la persona autorizada para la gestión de los fondos de tal ente, y permitir que se ingrese en una cuenta particular del referido Presidente, lo que nuevamente estará obligado a realizar, si aquél se lo ordena, en virtud del contrato concertado entre la entidad bancaria y el ente público, sin que, cualquiera que sea el rango o conocimiento de las normas, se pueda vislumbrar que dicho profesional pueda saber o pueda representarse (dolo eventual) que el Presidente de aquélla estaba cometiendo tal delito, reiteramos, si efectivamente lo estaba ejecutando.
No se ha planteado ni sugerido tal conocimiento, porque más bien se aduce que debía conocer una normativa determinada que obligaría a que las cuentas de tales entes fueran mancomunadas, pero es que, siguiendo con el discurso argumentativo propuesto, eventualmente una persona podría conocer esa legislación especial y ni tan siquiera aventurar ese delito, cuando, como en el caso, por las razones que sea, lo cierto es que en su momento no se cumplió con la normativa foral, y no consta que el Sr. Herminio o el otro investigado fueran las personas que en su día abrieron esa cuenta con esa sola persona.
Aparte de que es seriamente cuestionable y dudoso que un trabajador de una entidad bancaria o incluso el Director, Sr. Ildefonso (sobre el cual apenas hay alguna mención superficial en el recurso y a pesar de ello se mantiene la imputación), tenga que conocer una norma foral de este Territorio Histórico del año 1995 (la número 11/1995, de 20 de marzo, que es la que se estima debieran conocer los investigados), máxime cuando se trata de una oficina que opera en la Comunidad de Castilla y León, y, a falta de más precisiones, tal duda, también en esta fase del proceso penal, se ha de resolver a favor de aquéllos, prescindiendo de este trascendente dato, aunque la hubieran conocido, una vez que en la cuenta solamente aparecía como titular el Sr. Paulino , no habiéndose producido alguna acción extraña, ilícita, etc., que tratara de burlar tal titularidad de la cuenta, no es posible inferir, insistimos, ni tan siquiera en esta fase, un conocimiento de que aquél podría estar apoderándose de manera definitiva de fondos públicos, ni que con su actuación, normal en la práctica bancaria (extraer e ingresar dinero), pudieran estar colaborando a tal fin criminal.
A falta de más datos o elementos, las máximas de experiencia común conducen a concluir que no tenían tal conocimiento, lo que permite excluir ahora cualquier dolo, y es que aquéllas nos permiten adivinar muchas razones o causas por las que aquella persona podría hacer eventualmente tal acción, sin que pudieran saber o representarse que el Sr. Paulino con tal acción en realidad podría estar cometiendo una infracción penal grave de tal relevancia, puesto que son muchas las personas titulares o autorizadas de cuentas de personas jurídicas, públicas y privadas, que diariamente sacan dinero y las ingresan en otras cuentas, en las que eventualmente solamente aparecen como titulares personas físicas, y estas 'operaciones' de banca ordinaria obedecen afortunadamente en la mayoría de los casos a negocios, actos, etc. perfectamente lícitos.
Tal vez, en la mejor de las hipótesis, sin que con esto favorezcamos algún pleito, pudo haber omitido la diligencia debida, incumplir algún mandato legal, etc., pero en sede de análisis penal, es preciso un mínimo conocimiento o esa representación de tal acción ilícita, esto es, reiteramos, ese doble dolo, que no vislumbramos en absoluto, por lo que es descartable de modo categórico la coparticipación del supuesto cooperador necesario en el delito objeto de este proceso penal, y por ende, no es procedente que sean sometidos a un juicio.
En consecuencia, debemos desestimar el recurso de apelación y es de confirmar el auto impugnado.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECr ., como se solicita por la defensa de los investigados, las costas del recurso de apelación, no las de la primera instancia, se imponen a la parte acusadora apelante, al apreciarse temeridad en la presentación del recurso.
La temeridad procesal, que es la que determina la posibilidad de imposición de las costas del recurso de apelación, se basa en que después de la motivación del Juzgado, a la vista de los propios razonamientos impugnatorios del auto, aquella parte debía conocer de manera diáfana que el recurso sería desestimado, y si no lo sabía, debería haberlo conocido con una mínima diligencia, porque tal conclusión era muy diáfana, según hemos explicado y se razonaba en el mismo auto apelado.
Se puede cuestionar o dudar sobre la temeridad o mala fe en la formulación de la misma denuncia, y el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a la jurisdicción, que es un derecho digno de protección por los órganos judiciales, permite ser más permisivo en la consideración de aquellos criterios de imposición de las costas, y, por ello, salvo casos muy excepcionales no es posible constatar esa temeridad en la primera instancia.
Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora en su manifestación de acceso a los recursos legalmente previstos es más limitado, máxime cuando, como es sabido, según la jurisprudencia del TC, dicho derecho no incluye el derecho a una condena penal.
Por ello, como ya estamos valorando en los últimos tiempos en otros casos, en este tampoco tenía ningún razonable sentido la presentación de un recurso de apelación, cuando iba a ser rechazado, especialmente a la vista de la propia debilidad de los razonamientos impugnatorios, conforme hemos motivado también en esta resolución.
Somos conscientes de que un letrado debe cumplir sus obligaciones y deberes profesionales, pero ni entre aquéllas ni entre éstos se incluye que una parte acusadora deba presentar un recurso de apelación ante este Tribunal cuando, según hemos motivado, era diáfana la desestimación del recurso de apelación.
La postura del Ministerio Fiscal, al apoyar el sobreseimiento y más tarde la desestimación del recurso de apelación incide en la referida temeridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA DISPONE : Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Regina Aniel-Quiroga Ortiz de Zuñiga, en nombre y representación del Concejo y Junta Administrativa de Ribaguda, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de Vitoria-Gasteiz en las Diligencias Previas número 1554/17, el día 28 de febrero de 2019, desestimatorio del recurso de reforma planteado contra el auto de 9 de noviembre de 2018, y en consecuencia, confirmar dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte acusadora apelante.Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________
